JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Tres de Febrero del año dos mil Catorce.


203º y 154º


SOLICITANTE: RAUL OLMEDO MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 6.376.718, domiciliado en la Ciudad de Caracas.
ABOGADO APODERADO: IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.497.498 e inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nº 74.694.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO EXPEDIENTE: Nº 7.212-2.014.
Este Tribunal observa que en la solicitud presentada por la Ciudadana IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.497.498, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.694, quien actúa como apoderada Judicial del Ciudadano RAUL OLMEDO MENDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.718, domiciliado en la Ciudad de Caracas, según Poder Especial otorgado ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salías, Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 208 de fecha 07 de agosto de 2.013, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del Ciudadano RAUL OLMEDO MENDEZ GUTIERREZ, quien nació en la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha diez (10) de Enero de 1.960, según Acta de Nacimiento Nº 339.

Que la Resolución N° 2009/006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 20 de abril de 2009, en la que se nos indica que pasamos a tener conocimiento en materia de familia.
Por otra parte los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento establecen:
Artículo 5:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firma, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, por cuanto la referida Acta de Nacimiento fue asentada el los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciendo lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para decidir de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado antes mencionado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Febrero del año dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 a.m., quedando registrada bajo el N° 45 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO