REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: GLADYS MARLENE CASANOVA y HECTOR FABIO ORTIZ CAICEDO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.9.348.578 y C.C- 88.258.841, respectivamente, actualmente el Ciudadano antes mencionado identificado con cedula de identidad de Residente Nº E- 84.439.611, asistidos por la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.860, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 20 de Enero del año 2014, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 28 de Enero del 2.014, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley .

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos: GLADYS MARLENE CASANOVA y HECTOR FABIO ORTIZ CAICEDO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintiséis (26) de Mayo de 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lobatera, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio de Inserción Nº 6.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Lobatera y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (13) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:30 a. m., quedando registrada bajo el Nº 59 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números 3180- 158 y 3180- 159 . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO



Exp. Nº 7.165 -2013
GEPA/Sandra