JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce.



AÑOS: 203° y 155°

DATOS DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 177.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS AVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.680.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, según costa en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el N° 92, Tomo 93 de los libros respectivos, inserto en copia del folio 06 al folio 08; y YOLANDA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, la cual consta en poder apud acta de fecha 10 de junio de 2013, inserto al folio 76.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 23.540.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, según consta en poder apud acta conferido en fecha 07 de junio de 2013, inserto al folio 57.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 13.678-13.
I

Se observa de las actas procesales, que la parte demandada ciudadano MAXIMINO DUARTE DUARTE, ya identificado, asistido de abogado, opuso como cuestiones previas las establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser resuelta la del numeral 1°, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dada la materia y uso del inmueble objeto de la pretensión, en razón de lo cual, en acatamiento al auto dictado en esta misma.
II
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia de este Tribunal por la cuantía, pues a su criterio el competente para conocer de la causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivado a que rechaza conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, la estimación de la demanda, estipulada por el actor en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.040,00), equivalentes a 50,467 U.T., por considerarla insuficiente, ya que el inmueble en controversia tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a 5.607,47 U.T.
Al respecto observa quien aquí decide, que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 01, tomo 68, folios 01 y 02 de los libros respectivos, por el supuesto incumplimiento del arrendatario con el pago de cánones de alquiler, peticionando el actor el pago de la suma estimada, a saber: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes al monto no pagado por cánones de arrendamiento de tres (3) meses, el cual según la versión del demandante es de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensual, teniendo esta juzgadora, que en razón de la materia, el cálculo para la estimación de la demanda, es el establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.


Ahora bien, al haber manifestado el actor en su escrito libelar que cada mensualidad de alquiler es por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), tenemos que al sumar los tres meses demandados como insolutos, nos da la suma en que fue estimada la demanda, CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), equivalentes a 50,467 U.T. En razón de lo cual, habiendo alegado la parte demandante que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es procedente la estimación de la demanda, y por tanto competente este Tribunal para conocer del presente asunto, toda vez que, lo controvertido no supera las 3.000 U.T., para las cuales tiene competencia este órgano jurisdiccional, aunado al hecho cierto que también tiene competencia por la materia; y así se decide.




III

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12.40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 4398, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.678-13.