JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORALISA CHACON NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.212.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de enero de 2014, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.887.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: N° 13.764-13.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana DORALISA CHACÓN NIETO, ya identificada, quien asistida de abogado expresa:
* Que mediante documento de fecha 14 de julio de 2000, recibió un préstamo por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500.000,00) equivalentes en la actualidad a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), que le fue conferido por el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, ya identificado, quedando establecido, a su decir, en dicho instrumento que dicha suma de dinero generaría el interés legal del uno por ciento (1%) mensual, y que el capital sería pagado en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento en cuestión; que de igual forma se estableció que para garantizar el pago del préstamo se constituyó una hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble.
* Prosigue su exposición indicando que el artículo 1.879 del Código Civil, establece que: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”. En razón de lo cual afirma que, dicha norma establece los requisitos que debe reunir el instrumento a fin de que se tenga como legal y perfectamente constituido; uno referente al bien objeto de la garantía (solo subsiste sobre el bien específicamente designado) y el otro está referido al crédito (debe de igual forma ser cierto y determinado).
* A su vez, expresa que doctrinariamente diversos autores señalan que la necesidad de la determinación de la suma de dinero garantizada, obedece a la necesidad de facilitar a los terceros que puedan conocer con exactitud los gravámenes que pesan sobre el inmueble a fin de que puedan realizar cualquier negociación con el deudor, y permitirles el conocimiento preciso del monto de la acreencia garantizada mediante la hipoteca, trayendo a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2004, sentencia N° 869; y en fecha 30 de noviembre de 2011, Sentencia 657 de la misma Sala, donde se ratifica el criterio vertido en el fallo N° 755 de fecha 01 de diciembre de 2003.
* Igualmente indica, que al realizar un detenido y minucioso análisis del documento en cuestión, se puede determinar con certeza absoluta, a su decir, que en el mismo no ha sido determinada en modo alguno la cantidad hasta por la cual se pretende constituir la garantía hipotecaria referida, incumpliendo así lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, lo cual, a su parecer, trae consigo la inexistencia de la misma; en razón de lo cual, demanda al ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ, ya identificado, para que convenga en su defecto sea condenado en la nulidad de la hipoteca del documento aquí referido.
Fundamentó su acción en los artículos: 1.879 del Código Civil, estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). (Folios 01 y 06).
Acompañó el libelo con copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. (Folios 07 al 10).
En fecha 06 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano DIMAS ANTONIO MENDEZ BÁEZ, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación a fin de que contestara la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a efecto un acto conciliatorio entre las partes. (Folio 11).
En fecha 07 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha el ciudadano DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAÉZ, recibió y firmó el recibo de citación. (Folios 15 y 16).
En fecha 31 de enero de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 17).
En esa misma fecha el demandado abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
* Rechazó, negó y contradijo la demanda por considerar que esta fundamentada en una fotocopia cuya lectura es difícil de entender, razón por la cual, a su criterio, el demandante debió basarse en una copia certificada o en una copia original obtenida en el registro principal, en razón de lo cual, por ser una fotocopia manifiesta desconocerla.
* Asimismo admite que el 14 de julio de 2000, le dio al demandante en calidad de préstamo al 1% mensual, pagaderos en seis meses la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) hoy TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) pagaderos en seis (6) meses, cuestión que a decir suyo, nunca se cumplió y firmó la hipoteca que el desconoció; alegando además que la fundamentación de nulidad que hace el Juzgado Superior, basándose en una serie de artículos del Código de Procedimiento Civil, con errores que se cometieron en la redacción del documento de hipoteca que, a decir suyo, no era sino un préstamo de dinero al uno por ciento (1%) de interés, del cual, a su decir, no pagó ni una cuota. De igual manera afirma que dicho documento fue revisado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal Y Torbes y así fue aceptada, así como también fue revisado por el Juez de la causa y que ahora sale, a su decir, la deudora demandante e insolvente, porque no ha pagado, sólo fundamentándose en errores materiales que pasaron por los ojos de un abogado revisor y un registrador, y sin fundamento legal alguno, resultan demandando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), siendo la presente a su criterio una obligación personal y no una hipoteca y por lo tanto, a su parecer es aplicable el artículo 1977 del Código Civil, encontrándose prescrita la acción. (Folios 18 y 19).
En fecha 06 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como prueba: Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año. (Folios 20 al 26). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 27).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción por NULIDAD DE HIPOTECA con fundamento en el artículo 1.879 del Código Civil, donde la ciudadana DORALISA CHACON NIETO, demanda al ciudadano DIMAS MÉNDEZ BÁEZ, en virtud del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, alegando que en el mismo no ha sido determinada en modo alguno la cantidad hasta por la cual se pretende constituir la garantía hipotecaria referida, incumpliendo así lo previsto en el artículo 1.879 del Código Civil, lo cual, a su parecer, trae consigo la inexistencia de la misma, por lo que solicitó que el demandado sea condenado en la nulidad de la hipoteca del documento aquí referido.
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo, alegando entre otros puntos la prescripción de la acción, por considera que se trata de una obligación personal y no una hipoteca y por lo tanto, a su parecer es aplicable el artículo 1977 del Código Civil,
Lo cual será decidido como PUNTO PREVIO, por esta Juzgadora, en tal sentido tenemos:
Respecto a la prescripción, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Definición ésta que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria, en tal sentido, tenemos que: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación cumplidas como se encuentren determinadas condiciones contempladas en la ley como son: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción, como así lo considera esta Juzgadora.
Por lo tanto, debe esta Sentenciadora analizar, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos precedentemente expuestos, a saber:
La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce, como es el caso de autos; o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo.
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio del documento objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año, el cual al haber sido presentado en copia certificada por el actor en el lapso probatorio, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta operadora de justicia, que la hipoteca es un derecho real, sin embargo, se extingue por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída por la demandante un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los diez (10) años luego de contraída, como lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

“(…) todas las acciones reales se prescriben en veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposiciones contrarias a la Ley (…)”. (Negrillas y subrayado de la sentenciadora).

En tal sentido tenemos que la prescripción de la hipoteca por vía principal ocurre por veinte años pero a favor del tercero poseedor (que no es el caso de autos), como lo dispone el artículo 1.908 del Código Civil.
En el caso sub iudice esta Juzgadora observa que el pago del préstamo debió verificarse el día 14 de enero de 2001, es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años de la obligación principal a que se refiere el artículo 1.977 del Código Civil, sin que haya sido interrumpida la misma, con lo cual se cumple la segunda condición.
En relación a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dado que no puede ser suplida por el Juez la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandada la invocó en el escrito de contestación de la demanda.
De seguidas esta Sentenciadora, concluye del análisis anterior, que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción del documento objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año; y así se declara.
En razón de lo cual, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expresado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 003, Protocolo Primero, folios 1 al 3, correspondiente al Tercer Trimestre de ese año.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, presentada por la ciudadana DORALISA CHACON NIETO CONTRA EL CIUDADANO DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, ambos suficientemente identificados en esta sentencia.
En consecuencia sirva la presente decisión suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 4.396” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp Nº 13.764-13.