JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS ANDREU SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.248.192, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.059.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA” constituida mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del “Conjunto Buenaventura Urbanización Privada, de fecha treinta (30) de marzo de 2011, representada por las ciudadanas MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUM y YAIRA DEL VALLE MOLINA BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.651.821, 9.245.120 y V- 9.341.278.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.300, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 22 de enero de 2014, inserto a los folios 107 y 108.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: N° 13.774-14.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, ya identificada, donde actuando en su propio nombre y representación, expresa:
* Que en fecha 13 de diciembre del año 2010, compró a la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., la casa N° 29 de “BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”, mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2010.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que riela anexo, a su decir, a la copia certificada del Expediente 01019-12 del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que manifiesta anexar marcada “A”, en se lee, a su decir: “Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del 2,15%, conforme consta en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2004 bajo el Nro. 45, Folio 1 al 2, Tomo 077, Protocolo 01 (…) por lo que el inmueble queda libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por concepto de gastos de condominio o cualquier servicio público propio del inmueble que le pertenece a mi representada (...)”.
* Prosigue su exposición, afirmando que desde la fecha en la que inició trabajos para terminar la casa por cuanto la misma no estaba totalmente terminada, el vigilante de la urbanización le ha repetido que no puede mudarse ni trasladar ningún tipo de mueble a la vivienda hasta no pagar la totalidad del condominio, entregándole los denominados “Estados de Cuenta General” de “URBANIZACION BUENAVENTURA”, los cuales, a su decir, carecen de firma y en copia fotostática, que riela anexo a la copia certificada del Expediente 01019-12 del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que Rementera anexar marcada “A”; manifiesta que, si bien es cierto que tenía una deuda pendiente por pagar por concepto de gastos de condominio, los mismos conforme al documento de compra venta de la casa Nº 29, que señala que el inmueble queda libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por concepto de gastos de condominio; solo podían ser los que se habían causado desde diciembre de 2010 hasta la fecha en la que acudió al Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y no como pretende la JUNTA DE CONDOMINIO del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, en los mencionados estados de cuenta desde diciembre de 2008.
* De igual modo arguye, que en los denominados “Estados de Cuenta General” de “URBANIZACION BUENAVENTURA”; cargaron además de los llamados gastos de condominio desde diciembre de 2008, la denominada “sanción por mora” desde esa fecha, cuya cuantía, a su parecer, no discrimina la base legal de la misma; y que por esa razón denunció la situación en fecha dos (02) de agosto de 2012, al INDEPABIS, donde afirma que le admitieron la denuncia, que fue tramitada bajo el Nº 01019-12; asunto en el cual, según su versión, se citó a la Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.651.821, quien acudió a la cita el 09 de agosto de 2012, junto con la ciudadana TERESA ROJAS SUESCUN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.245.120, en su carácter de Tesorera de la Junta de Condominio, quienes a decir suyo, con el carácter de parte denunciada, expusieron ante INDEPABIS en el acta de fecha nueve (09) de agosto de 2012: “… PARTE DENUNCIADA, quienes seguidamente exponen: manejamos el condominio de la mejor manera como lo hemos venido haciendo, en el caso de la casa Nro 29 es la cuenta que se ha llevado desde diciembre de 2008 hasta julio de 2012 es por la cantidad de Bs. 19.229,00 que es el monto que han venido pagando todas las casas que estamos en la Urbanización Privada Buenaventura, mas sin embargo, visto y analizado la orientación jurídica de la institución (Indepabis) que debemos ajustarnos a lo que establezca la ley y aceptamos que se separe la cuenta desde que comenzamos en el año 2008 hasta noviembre de 2010 que sea cancelado por Inversiones BUENAVENTURA y que la denunciante cancele desde diciembre 2010 hasta la presente fecha. Es todo”.
* Que asimismo, manifestaron en esa oportunidad, que la cantidad a pagar desde diciembre de 2010 hasta Julio de 2012 era la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.440,00), y que debía realizar el depósito en la Cuenta Corriente N° 0105-0624711624029329, del Banco Mercantil, a nombre de ELDA YOLANDA PARRA titular de la cedula de identidad Nº V- 3.795.573 (suplente de PRESIDENTE DE JUNTA DE CONDOMINIO, tal como, a su decir consta en la copia certificada del Expediente 01019-12 del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio; y que en esa misma acta, quedo establecido que las partes quedaban citadas para el día 16 de agosto de 2012; y que por lo tanto ella acudió a fin de consignar el depósito bancario por el monto acordado, consignando además depósito bancario por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA (1.860,00), correspondientes al pago de la cuota de condominio de agosto a diciembre de 2012.
* También señala, que la parte demandada nunca se presentó ante INDEPABIS, ni le entrego la factura o recibo de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre Diciembre de 2010 y Diciembre de 2012, cancelados a través de depósitos bancarios que a su decir, rielan en la copia certificada del Expediente Nº 01019-12, y que los montos depositados comprendían las cuotas indicadas, a saber: Veinticinco (25) cuotas desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012, cada una por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00), para un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.300,00) que pagó mediante dos depósitos bancarios uno N° 012081680810127, por SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.400,00) y el otro N° 012081680810126, por MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.860,00), quedando sin nada que deber, según la relación dada.
* Igualmente alega, que el día 06 de mayo de 2013, se comunicó con la Presidenta del condominio, ciudadana MARINA ALVARADO, a través de su celular, a quien le reclamó que los Estados de Cuenta seguían llegando con una deuda que no le correspondía, que tal como se había acordado en INDEPABIS, con los depósitos realizados estaba solvente hasta diciembre de 2012, lo cual a decir suyo, aceptó manifestando que la Administradora no podía corregir el sistema pero que ellas sabían que la propietaria de la casa Nº 29 ya había cancelado la deuda de condominio hasta diciembre de 2012, que solo adeudaba lo correspondiente a los meses de enero a mayo de 2013; ante lo cual, afirma que le manifestó que estaba dispuesta a pagar todo el año 2013 (enero a diciembre) incluso los intereses que ellos establecieron en reunión de copropietarios, correspondientes a la falta de pago de las cuotas de enero a abril de 2013, que equivalen a Bs. 50,00 por mes; y que fue a raíz de esa conversación, que la Presidenta del Condominio le comunico por vía telefónica el nuevo número de cuenta en el que debía realizar el depósito, en este caso, su cuenta personal en el Banco Mercantil, Nº 01050624751624051960, a nombre de ALVARADO DE VALERO MARINA MERCEDES, titular de la cedula de identidad V. 5.651.821 (Presidenta de la Junta de Condominio); y que en consecuencia, procedió a realizar el deposito por la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.664,00), causándolo al indicar en el depósito que la cantidad correspondía al pago de cuota de Condominio Buenaventura, Casa 29, de enero a diciembre 2013 y Bs. 200 por intereses, del afirma que anexa original emitido por el banco marcado “C”; discriminados de las cuotas 26 a la 37, correspondientes a los meses que van desde enero hasta noviembre de 2013, cada una por TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 372,00), para el total que indica haber depositado.
* Señala que de lo anterior, se evidencia que hasta la fecha de interposición de la presente demanda ha cancelado en las cuentas bancarias indicadas por la Presidenta de la Junta de Condominio, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.964,00), correspondiente a las cuotas de los gastos de condominio desde Diciembre de 2010 a Diciembre de 2013, ambos inclusive, para un total de 37 cuotas, a razón de Bs. 372 cada una y Bs. 200 de Intereses.
* Que en conclusión la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA, ya identificada, esta incumpliendo tanto con el documento de compra venta de casa Nº 29 del Conjunto Residencial BUENAVENTURA, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, como el acuerdo de fecha 09 de agosto de 2012, celebrado ante el INDEPABIS, ente público ante el cual se llegó a un convenio que a su parecer incumplió la demandada, tal como a decir suyo, se evidencia de “COMUNICACIÓN” de cobranza emanada de la Junta de Condominio del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA” de fecha 10 de julio de 2013, cuyo original afirma anexar en dos (02) folios marcado “B”, suscrita por la Junta de Condominio Urbanización Buenaventura, ciudadanas MARINA ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUN y MILETZA CONTRERAS CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 5.651.821, V.- 9.245.120 y V.- 14.984.448, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Tesorera y Administradora, en la que señalan: “… Al revisar nuestras cuentas constatamos que existe una deuda por concepto del pago de condominio que asciende a Bs.14.943,00”, por lo que se pregunta donde están los TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.964,00), correspondiente a las cuotas de los gastos de condominio de diciembre de 2010 a diciembre de 2013, ambos inclusive, para un total de 37 CUOTAS, a razón de Bs. 372 cada una y Bs. 200 de intereses, cancelados de la siguiente ya expuesta.
* Que en razón de lo anterior, procede a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA” representada por las ciudadanas MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUM y YAIRA DEL VALLE MOLINA BUITRAGO por CUMPLIMIENTO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO de fecha 09 de agosto de 2012, celebrado ante INDEPABIS, para que cumpla o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1. Cumplir lo establecido en el CONTRATO DE COMPRA VENTA, y lo convenido en acuerdo de fecha 09 de agosto de 2012, celebrado ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. SE ORDENE a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”: A expedir a la actora factura y finiquito correspondiente a las cuotas de condominio de diciembre de 2010 a diciembre de 2013, canceladas con los depósitos realizados que ascienden a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.964,00); y en consecuencia, sea declarado estado de “solvente”, respecto a la deuda de las cuotas de los gastos de condominio desde diciembre de 2010 a diciembre de 2013. Que cumpla desde enero de 2014 en adelante con la determinación de la cuota de gastos de condominio mensual conforme al 2,15% sobre los bienes y cargas del condominio establecido en el documento de condominio. Que actualice el estado de cuenta de la casa Nº 29 en la cartelera informativa ubicada en la entrada del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”. Realizar una asamblea de copropietarios con el fin de informar a todos los copropietarios del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, el dispositivo de la sentencia que decida el presente asunto; de lo cual deberá dejar constancia la demandada en el expediente en el que se tramite el presente asunto, mediante un acta que se levante para tales efectos debidamente suscrita por los copropietarios del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”. Que informe por escrito al personal de vigilancia y mantenimiento del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, el dispositivo de la sentencia que decida el presente asunto; así como darle instrucciones precisas por escrito de su deber de garantizar el goce y disfrute de todas las instalaciones y servicios del conjunto residencial, propietaria de la casa Nº 29; de lo cual deberá dejar constancia la demandada en el expediente en el que se tramite el presente asunto, mediante “comunicaciones” que se redacten para tales efectos debidamente suscritas por los trabajadores del área de vigilancia y mantenimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00). (Folios 01 al 21).

Acompañó su libelo con: Copia certificada del Expediente 01019-12 del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), marcada con la letra “A”; Comunicación de fecha 19 de julio de 2013, marcada con la letra “B”; y planilla de deposito bancario N° 013050721350919 del Banco Mercantil, de fecha 07 de mayo de 2013, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.664,00), marcada con la letra “C”. (Folios 22 al 96).
En fecha 13 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”, representada por las ciudadanas MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUM y YAIRA DEL VALLE MOLINA BUITRAGO, ya identificadas, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 97 y 98).
En fecha 20 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha las ciudadanas MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUM y YAIRA DEL VALLE MOLINA BUITRAGO, firmaron recibos de citación. (Folios 100 al 105).
En fecha 22 de enero de 2014, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 106).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo de conformidad a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimidad de la persona llamada a juicio por parte de la demandada, pues a su decir, se evidencia, que la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA, según se observa de acta de asamblea ordinaria de copropietarios debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de abril de 2011, bajo el Nº 29, tomo 95 de los libros respectivos, la ejerce la ciudadana PRESIDENTA, MARINA MERCEDES ALVARADO DE VALERO, y que claramente de observa de dicha acta en el punto cuarto, las atribuciones del Presidente, entre las cuales, está la de ejercer la representación legal, en materia judicial, por lo que a su criterio, es equívoco llamar a juicio a la Tesorera y Secretaria de la junta de condominio, pues éstas ciudadanas que fueron citadas no ejercen la representación legal y por tanto es procedente la falta de representación de ellas como citadas en el proceso.
De igual forma opuso la inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 346, numeral 11º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su parecer, pues una acción de cumplimiento de contrato, no procede con el cumplimiento de un acuerdo que las partes suscribieron en vía administrativa ante el INDEPABIS, alegando que, no es un contrato, con pretensiones que se excluyen mutuamente y que deben ventilarse por procedimientos separados. Y en consecuencia hay prohibición expresa de la Ley de admitir la presente acción.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo:
* Que su representada, haya suscrito o celebrado contrato de compra-venta de un inmueble signado con el Nº 29 del Conjunto Residencial Buenaventura, pues a decir suyo, del mismo se evidencia que la demandante realiza dicha negociación con la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., empresa ésta con personalidad jurídica distinta a la de la JUNTA DE CONDOMINIO, afirmando al respecto, que si bien, según el documento de condominio señala que mientras la empresa vendiera el 75% de las unidades de vivienda, ejercería la dirección de la Junta de Condominio, una vez, que se constituyó por medio de asamblea en el año 2011, nace la representación de la misma en la nueva Junta de Condominio, pero no hay relación que evidencie que ésta nueva junta de condominio haya suscrito el contrato de compraventa. La acción inherente al cumplimiento o resolución de un contrato, cualquiera fuese la naturaleza jurídica del mismo, es atribuida únicamente a las partes que lo suscriben o a sus causahabientes o herederos; por lo que mal pudiese tratarse de una acción de cumplimiento de contrato, si la misma no le es imputable a la Junta de Condominio, en todo caso, nacería esa acción civil contra la sociedad mercantil que vendió las unidades de vivienda que tiene una personalidad jurídica distinta a la de la su representada.
* Que le sea oponible a su representada lo establecido en el texto del documento de adquisición en cuanto a: (…) por lo que el inmueble queda libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por concepto de gastos de condominio o cualquier servicio público propio del inmueble que le pertenece a mi representada (…), dado que a su decir, según el artículo 13 de la Ley de propiedad horizontal esa obligación la asume la nueva propietaria.
* Que queda claro que la acción es para con quien vende, y no puede asumir esta deuda el condominio, quien no fue la promotora o vendedora de esos inmuebles, es decir, los demás copropietarios, pues una disposición de orden público no puede relajarse por convenio entre los particulares y por el hecho de que lo hayan establecido en el documento, se pretenda hacerle esa carga a otras personas distintas a las que la Ley de Propiedad Horizontal señala; y que esto ha sido de estricto cumplimiento entre todos los copropietarios para el correcto disfrute y comodidad de los habitantes del conjunto privado; y es por lo que, a su decir, se le ha instado a la demandante a que pague la deuda anterior a su adquisición, y es momento propicio para que una vez lo haga, ejerza la acción legal que tenga frente a la sociedad mercantil que vendió la unidad de vivienda.
* Que la demandante pretenda alegar el hecho de que los estados de cuenta General, que carecen de firma y en copia fotostática, según ella, por que se emitan de esa forma; pues ella trata de sostener un procedimiento en vía jurisdiccional con una copia simple, la cual ha sido impugnada en este mismo escrito y pretenda insinuar que los mismos carecen de validez.
* Que por vía de una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es a toda luz, según su opinión, improcedente pretenda hacerse cumplir un acuerdo que en vía administrativa fue suscrito en INDEPABIS, por las partes aquí involucradas, que está muy lejos de ser un contrato y que tiene su procedimiento autónomo, en todo caso; y que las ciudadanas que según la actora representan en juicio a la Junta de Condominio, firman en INDEPABIS, pues carecieron de representación legal allí y evidentemente en vía administrativa desconocieron lo señalado en el Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.
* La pretensión de la accionante, de narrar en el libelo que la ciudadana MARINA ALVARADO, le haya manifestado telefónicamente que la propietaria de la casa 29, esté en estado de solvencia, puesto que siempre se hace ver en el estado de cuenta y en cartelera que la deuda es con la casa Nº 29, y esto es lo que la Presidenta le ha manifestado; y que asimismo se le ha explicado que contablemente es imposible hacer desaparecer esa deuda del estado de cuenta si la misma no ha sido pagada, responsabilidad que lleva la Licenciada en Contaduría Pública MILETZA DEL CARMEN CONTRERAS CASTELLANOS; haciendo notar a su vez, que los números de cuenta que han sido suministrados para cumplir con las cargas del condominio, son de personas naturales, puesto que están en trámite de aperturar la cuenta bancaria a nombre de la Junta de Condominio.
* Que la demandante, insiste en reiteradas ocasiones en su libelo que la demandada incumple el documento de compra venta, el cual, nunca fue suscrito por su representada, cuando en el folio 12 del escrito libelar reconoce en sus últimas líneas que, la fecha de adquisición de su propiedad signada con el Nº 29, es decir, en esa fecha no estaba constituida la JUNTA DE CONDOMINIO demandada, y la administración del condominio estaba en manos de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, preguntándose si su representada no le vendió a ella. ¿Entonces porque llamar a juicio y acudir ante un órgano Jurisdiccional a pedir lo improcedente?
* Que la actora se haga la interrogante de donde se encuentran los Bs. 13.964,00 que ella ha pagado al condominio, cabría a su criterio, hacer la siguiente pregunta ¿está reclamando una rendición de cuentas?, dado que de ser así, hay un procedimiento correspondiente que se debería ventilar en otro proceso judicial. Acaso no se goza en el conjunto privado de vigilancia y personal para realizar el mantenimiento de las áreas comunes, beneficios que son aprovechados por todos los propietarios, independientemente de que no habiten allí, puesto son cargas inherentes al condominio.
* Finalmente contradijo lo que solicita la demandante, de cobrar una cuota de condominio distinta al valor del porcentaje de condominio, pues de ser así, se pagaría un costo mucho más elevado, lo que afirma probaría en su debida oportunidad procesal; y que en todo caso debe ser acordado por asamblea de copropietarios que es el órgano supremo para tomar decisiones, y lo que han buscado los mismos copropietarios es reducir los costos por medio de la implementación de esa cuota. (Folios 11 al 116).
En fecha 31 de enero de 2014, la demandante mediante escrito realizó una serie de alegatos con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procediendo a su vez, a promover las siguientes pruebas:
1. Documento de compra venta de casa Nº 29 del Conjunto Residencial Buenaventura, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
2. Copia certificada del expediente 01019-12 del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), marcada “A”, donde constan: Copia fotostática del documento de condominio, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo Nº 077; Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA, de fecha 30 de marzo de 2011.
3. “COMUNICACIÓN” de cobranza emanada de la Junta de Condominio del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, de fecha 10 de julio de 2013, marcada “B”, suscrito por la Junta de Condominio Urbanización Buenaventura, ciudadanas MARINA ALVARADO DE VALERO, TERESA ROJAS SUESCUN y MILETZA CONTRERAS CASTELLANOS, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 5.651.821, V.- 9.245.120 y V.- 14.984.448, respectivamente, en su carácter de Presidenta, Tesorera y Administradora.
4. Deposito Bancario Nº 013050721350919, del Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 01050624751624051960, a nombre de ALVARADO DE VALERO MARINA MERCEDES, titular de la cedula de identidad V.- 5.651.821 (PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO); por la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.664,00) causado al indicar al vuelto del depósito que la cantidad correspondía al pago de cuota de CONDOMINIO BUENAVENTURA, CASA 29, de enero a diciembre 2013 y B. 200 intereses, con la ráfaga del banco marcado “C”.
5. Escrito de contestación, presentado por la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, alegando la “confesión judicial en que a su criterio ocurrió la demandada al reconocer “… Es por lo que se le ha instado a la ciudadana demandante a que pague la deuda anterior a su adquisición y es momento propicio para que una vez lo haga, ejerza la acción legal que tenga frente a la sociedad mercantil que vendió la unidad de vivienda.
* CAPITULO II. Exhibición de documentos originales por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. Documento de fecha 14 de Octubre de 2013, denominado “ACUERDOS EN REUNION DE CONDOMINIO”, y su respectivo anexo, denominado ASISTENCIA A LA REUNION DIA 10/10/2013. 2. Presupuestos de ingresos y gastos del condominio aprobados por la asamblea general de propietarios para los años 2013 y 2014.
* CAPITULO III. Prueba de Experto: De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita se nombre un experto contable, a fin de que conforme a lo establecido en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 45, Tomo Nº 077, Protocolo 01; Documento de compraventa de la unidad de vivienda Nº 29; y los libros de contabilidad Llevados por el administrador del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BUENAVENTURA, determine: 1. Cuál es el monto de las cuotas que por concepto de gastos de condominio le corresponde a la unidad de vivienda Nº 29 del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, conforme a los registros llevados en los libros de contabilidad del condominio del conjunto residencial buenaventura; y 2. Que calculado el monto de las cuotas que por concepto de gastos de condominio le corresponde a la unidad de vivienda Nº 29 del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, deducir los pagos realizados y consecuencialmente determinar si la unidad de vivienda Nº 29, adeuda cantidad alguna por concepto de cuota de condominio desde diciembre de 2010 hasta enero de 2014. (Folios 117 al 138). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y proveídos todos y cada uno de los puntos peticionados. (Folios 139 al 141).
En fecha 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Documento acta de Asamblea formó la nueva JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA. TERCERO: Registro de Información Fiscal, que fuera consignado por la actora y que aparece al folio 54 del expediente. CUARTO: Documento de condominio en copia certificada, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal. QUINTO: Relación de gastos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. De igual forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se fije día y hora a fin de que la Administradora del Condominio, ciudadana MILETZA DEL CARMEN CONTRERAS CASTELLANOS, ratifique el contenido y su firma dicho documento. SEXTO: Estado de cuenta general de la urbanización, solicitando se fije día y hora a fin de que la Administradora del Condominio, ciudadana MILETZA DEL CARMEN CONTRERAS CASTELLANOS, ratifique el contenido y su firma dicho documento. SEPTIMO: Contrato de compra venta del inmueble signado con el Nº 29, suscrito por la actora y por la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, el día 13 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.2588, siento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029. (Folios 142 al 181).
En fecha 04 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la pruebas de experticia contable promovida por la parte demandante. (Folios 183 al 185).
En igual fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, acordándose lo peticionado. (Folio 186).
En fecha 06 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana MILETZA DEL CARMEN CONTRERAS CASTELLANOS. (Folios 187 y 188).
En fecha 07 de febrero de 2014, la demandante desistió del procedimiento; en razón de lo cual, este Tribunal dictó auto conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada manifestara su consentimiento o no al mismo, acordándose que en caso de no convenimiento, el lapso de sentencia comenzaría a correr al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la demandada, asimismo se libró la boleta correspondiente. Librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 190 y 191).
En fecha 11 de febrero de 2014, la representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia expresó su no consentimiento en cuanto al desistimiento presentado por la parte actora. (Folio 193).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, fundamentado en los artículos: 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, donde la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA, arguyendo que no dio cumplimiento a lo estipulado en el contrato de fecha 13 de diciembre del año 2010, donde compró a la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., la casa N° 29 de “BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”, mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2010.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de donde se desprende que: “Asimismo le corresponde un porcentaje sobre los bienes y cargas del condominio del 2,15%, conforme consta en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2004 bajo el Nro. 45, Folio 1 al 2, Tomo 077, Protocolo 01 (…) por lo que el inmueble queda libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por concepto de gastos de condominio o cualquier servicio público propio del inmueble que le pertenece a mi representada (...)”; al proceder la mencionada Junta de Condominio a cobrarle el monto de condominio desde diciembre de 2008, fecha anterior a la adquisición del inmueble; e incumpliendo a su vez, el acuerdo celebrado por ante INDEPABIS, donde en acta de fecha de fecha 09 de agosto de 2012, las representantes de la denunciada aquí demandada, acordaron “(… que se separe la cuenta desde que comenzamos en 2008 hasta noviembre de 2010 que sea cancelado por Inversiones BUENAVENTURA y que la denunciante cancele desde diciembre de 2010 hasta la presente fecha”; en razón de lo cual solicita que sea condenada en lo siguiente:
1. Cumplir lo establecido en el CONTRATO DE COMPRA VENTA, y lo convenido en acuerdo de fecha 09 de agosto de 2012, celebrado ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. SE ORDENE a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”: A expedir a la actora factura y finiquito correspondiente a las cuotas de condominio de diciembre de 2010 a diciembre de 2013, canceladas con los depósitos realizados que ascienden a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.964,00); y en consecuencia, sea declarado estado de “solvente”, respecto a la deuda de las cuotas de los gastos de condominio desde diciembre de 2010 a diciembre de 2013. Que cumpla desde enero de 2014 en adelante con la determinación de la cuota de gastos de condominio mensual conforme al 2,15% sobre los bienes y cargas del condominio establecido en el documento de condominio. Que actualice el estado de cuenta de la casa Nº 29 en la cartelera informativa ubicada en la entrada del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”. Realizar una asamblea de copropietarios con el fin de informar a todos los copropietarios del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, el dispositivo de la sentencia que decida el presente asunto; de lo cual deberá dejar constancia la demandada en el expediente en el que se tramite el presente asunto, mediante un acta que se levante para tales efectos debidamente suscrita por los copropietarios del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”. Que informe por escrito al personal de vigilancia y mantenimiento del “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA”, el dispositivo de la sentencia que decida el presente asunto; así como darle instrucciones precisas por escrito de su deber de garantizar el goce y disfrute de todas las instalaciones y servicios del conjunto residencial, propietaria de la casa Nº 29; de lo cual deberá dejar constancia la demandada en el expediente en el que se tramite el presente asunto, mediante “comunicaciones” que se redacten para tales efectos debidamente suscritas por los trabajadores del área de vigilancia y mantenimiento.


DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Es de tal importancia y necesidad los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Tenemos entonces, que toda acción se constituye e identifica por tres elementos, a saber: sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado claramente:
“(...) Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia "como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”.

En tal virtud, la falta de cualidad según lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003:


(…) es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad


Es por ello, que el debate judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
“(…) Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”.
Por lo tanto, establecida la obligación de esta operadora de justicia de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandada, que además fue hecha ver someramente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El documento fundamental de la demanda de donde deviene la pretensión de la demandante, se refiere a un documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2010.2588, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.6029 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia, que fue celebrado entre la Empresa Mercantil CORPORACIÓN HOTELERA SAN SEBASTIÁN C.A., hoy denominada INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 32; con última modificación a los Estatutos Sociales inscrito en el Registro antes mencionado en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 3-A, y la aquí demandante, ciudadana MILAGROS ANDREU SUÁREZ, habiendo sido demandada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA” constituida mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del “Conjunto Buenaventura Urbanización Privada, de fecha treinta (30) de marzo de 2011.
Así las cosas, evidencia esta operadora de justicia que no es la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA” la llamada por la Ley para responder el cumplimiento del contrato de compra venta aquí pretendido, pues en el caso de marras la ciudadana MILAGROS ANDREU SUÁREZ debió demandar a la Empresa Mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA C.A., por cuanto la demandada no figura en parte alguna del documento de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, y dado que fundamentó su acción en los artículos 1159, 1264 y 1167 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Debe sin duda alguna declararse la FALTA DE CUALIDAD de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACION PRIVADA” para sostener el presente juicio; y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE COMPRA VENTA y CUMPLIMIENTO DE ACUERDO, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ANDREU SUÁREZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO “CONJUNTO BUENAVENTURA URBANIZACIÓN PRIVADA”, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.






Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza






Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.388”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.774-14.