REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 6 de febrero del año 2014
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000301
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Blanca Jeaneth Cordero Meneses, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 17.861.813.
Apoderado judicial: Abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, inscrita en el IPSA con el n. º 97.951.
Demandado: Unidad de Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de fecha 23.4.2010, bajo el n. ° 32, Tomo 6-A, representada por el ciudadano Luis Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 1.532.446.
Apoderados judiciales: Abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el IPSA con el núm. 13.075.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.4.2012, por la abogada Adriana Rodríguez en representación de la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 24.4.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, representada por el ciudadano Luis Antonio Colmenares Sánchez, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.6.2013 y finalizó el día 3.7.2013, remitiéndose el expediente en fecha 12.7.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte actora:
Que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, comenzó a laborar en fecha 28.4.2011, para la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa.
Que desempeñó el cargo de aseadora, realizando dicha actividad de lunes a viernes en un horario de: 6:40 a. m. a 4:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.408 00.
Que en fecha 13.8.2011, fue despedida injustificadamente por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, signado con el expediente n. ° 056-2011-01-000498, que fue declarado con lugar en fecha 4.10.2011.
Por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas; 2) Bono vacacional fraccionado; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso; 6) Diferencia salarial; 7) Salarios dejados de percibir, y 8) Beneficio de alimentación, para un total general de Bs. 19.037 27.
Defensas del demandado:
Acepta y reconoce que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, prestó servicios personales mediante relación de trabajo desde el día 28.4.2011, para la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, desempeñando el cargo de aseadora, realizando dicha actividad laboral los días de lunes a viernes, en un horario de: 6:40 a. m. a 4:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.408 00.
Rechaza y niega lo señalado en el libelo de demanda, en cuanto, que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, fue despedida injustificadamente por su representada Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa.
Opone como defensa previa la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la Ley vigente para el momento de la terminación laboral.
Niega y rechaza los montos reclamados por la parte actora en el libelo, por no ajustarse a la verdad tanto en los hechos como en el derecho.
Que no es cierto que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, fue despedida injustificadamente en fecha 13.8.2011.
Alega que la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a solicitar el reenganche y manifiesta que fue despedida en fecha 13.6.2011, por lo que da a origen al procedimiento de reenganche mediante expediente n. ° 056-2011-01-000498.
Niega y rechaza lo reclamado por vacaciones fraccionadas, desde el 24.4.2011 al 13.8.2011, Bs. 205 35.
Niega y rechaza lo reclamado por bono vacacional fraccionado, desde el 24.4.2011 al 13.8.2011, Bs. 95 83.
Rechaza y niega lo reclamado por utilidades fraccionadas, desde el 24.4.2011 al 13.8.2011, Bs. 90 32.
Rechaza y niega lo reclamado por indemnización por despido, Bs. 821 40.
Rechaza y niega lo reclamado por indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 547 60.
Rechaza y niega lo reclamado por diferencia salarial, Bs. 481 01.
Rechaza y niega lo reclamado por salarios dejados de percibir, desde el 13.8.2011 al 13.4.2012, Bs. 12.385 76.
Rechaza y niega lo reclamado por beneficio de alimentación, Bs. 4.410 00
Rechaza y niega la totalidad de lo reclamado de Bs. 19.037 27.
Alega que al declarar el inspector del trabajo del estado Táchira con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, denuncia ante esta instancia fraude de la ley, al violar normas de orden público de carácter legal y constitucional, por ende pide a este juzgado que así lo revise y lo declare en la sentencia definitiva.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) La fecha de inicio (28.4.2011); c) El cargo desempeñado por la actora; d) El último salario devengado de 1.408 00 Bs., y la jornada de trabajo de lunes a viernes de 6.40 a. m. hasta las 4.00 p. m.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares
La prescripción de la acción,
la fecha de terminación de la relación laboral,
el despido injustificado alegado, y
la procedencia de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo a nombre del trabajador, inserta al folio 47.
2. Acta de reclamo del expediente 056-2011-01-00498, de fecha 4.10.2011, inserta al folio 49.
3. Acta de ejecución forzosa de fecha 10.11.2011, inserta en los folios 50 y 51.
4. Tarjera de bonus de alimentación a nombre de la trabajadora, inserta al folio 48.
Pruebas de informes:
1. Al Banco Occidental de Descuento BOD, ubicado en la 7 a Av., centro, carrera 8, edificio BOD, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
De la cuenta tarjeta Bonus Alimentación n. º 6048411510745417, a nombre de la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-17.861.813, verificar si la parte patronal Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, realizó depósitos correspondientes a beneficio de alimentación, durante la relación laboral, específicamente en los meses desde mayo hasta agosto del 2011.
Prueba testimonial:
De las ciudadanas: Jacinta López, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n. º 52.001.445; Rosa Milsa Piñeres Velasco, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.-22.674.738; Deicy Yusbey Durán Piñeres, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.-21.419.455.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Acta de Ejecución Forzosa de fecha 10.11.2011, del expediente administrativo n.º 051-2011-01-000498, inserta en los folios 56 y 57.
2. Escrito de la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, de fecha 16.8.2011, inserto al folio 59.
3. Cartel de notificación de fecha 16.8.2011, para llevar a cabo acto de contestación inserto al folio 60.
4. Auto de admisión de la solicitud de reenganche, inserto al folio 63.
5. Nómina de pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011, inserta al folio 66.
6. Cartel de notificación del procedimiento de multa, inserto en los folios 70 y 71.
7. Escrito de la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, de alegatos y defensa de fecha 5.3.2012, inserto al folio 72.
8. Escrito de pruebas promovidas por la Unidad Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa, de fecha 9.3.2012, inserto en los folios 73 y 74.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, Centro Comercial el Tamá, plata baja, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo n. º 051-2011-01-000498.
Inspección Judicial: Esta prueba se declaró inadmisible.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer término se determinará el motivo de la culminación de la relación laboral, motivado a que la actora alega que fue objeto de un despido injustificado el 3 de agosto del 2011 y el patrono opone como causa de terminación la renuncia de la trabajadora. Al no haber sido valorada la prueba documental de la parte demandada como única prueba del retiro de la trabajadora por los motivos expresados anteriormente, por ende no quedó demostrada su aseveración, en consecuencia, este juzgador debe tener como cierto el despido injustificado como causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En lo referente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, existe divergencia entre lo dicho por la actora en su libelo y la fecha de egreso indicada en los cálculos, en efecto dijo haber sido despedida en fecha 3.8.2011 y peticionó sus derechos laborales hasta el 31.8.2011, así como indicó la fecha de egreso como 31.8.2011. Por otra parte la demandada, convino en algunos de los conceptos peticionados, ya descritos anteriormente en los hechos controvertidos, por lo que a criterio de este juzgador al estar peticionados dichos conceptos hasta el 31.8.2011 y convenir en ellos la empresa demandada, ello hace determinante que la fecha de terminación de la relación laboral que de manera indirecta reconocen ambas partes fue el 31.8.2011. Así se decide.
Corresponde por último determinar la procedencia de los conceptos demandados en cuanto a su diferencia, así:
1. Prestación de antigüedad:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde al accionante la cantidad de 747 02 Bs. que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados:
3. Indemnizaciones por despido injustificado:
Al haber quedado demostrado el despido injustificado alegado por la parte demandante, se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], así:
4. Salarios dejados de percibir:
De conformidad con los precedentes judiciales de facto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado el reenganche por el órgano competente, no siendo suspendidos, nulos o anulados los efectos de la providencia administrativa que así lo ordene; si el trabajador abdica de su derecho a ser reenganchado por el empleador al interponer la demanda por prestaciones sociales, el juzgador deberá condenar al pago de los mismos, desde la fecha del despido, hasta la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia, se ordena pagar a la demandada, los salarios dejados de percibir por la parte actora, desde el 13 de agosto del año 2011 hasta el 20 de abril del año 2012, calculados con base al último salario alegado por la trabajadora (f. o 134), lo cual se calcula de la siguiente forma:
5. Beneficio de alimentación:
Reclama la parte actora el beneficio de alimentación no pagado desde el mes de agosto del año 2011. Siendo que a partir del año 2011 desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es obligatorio para todas las entidades de trabajo independientemente del número de trabajadores incorporados, el pago de este beneficio.
En la presente causa, una vez rechazado el pago de este concepto de manera genérica y no demostrarse su pago por ningún medio probatorio, este juzgador observando el precedente judicial de iure emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 376 del 30.3.2012 (caso: Édgar Manuel Amaro, titular de la cédula de identidad n. ° V-11.428.486, por recurso de revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre del 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara), en el cual se dejó sentado que:
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Considera que una vez ordenado el reenganche por el órgano competente y desacatado por el patrono, no se iniciará el lapso de prescripción de la acción, sino hasta que el trabajador presente la demanda por prestaciones sociales, dado que ordenado el reenganche se considera como si la relación nunca hubiese terminado y el trabajador a pesar de no ser reenganchado por la contumacia del patrono, se considerará como si estuviera prestando servicio para este (de acuerdo a la interpretación dada al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), si bien no menciona expresamente la sentencia esta extensión, de la interpretación dinámica dada por este juzgador, no podría pensarse que la prestación de servicios es solo a los fines de condenar los salarios dejados de percibir y para el cómputo del lapso de prescripción, una vez presentada la demanda por prestaciones sociales.
Es decir, que ordenado el reenganche, mientras el patrono obstinado no reenganche al trabajador, manteniéndose en violación flagrante al derecho humano fundamental al trabajo; debe entenderse que el trabajador se encuentra prestando servicios para este y, por ende, tendrá derecho al pago de los salarios caídos, al cómputo de su antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y todos los demás conceptos laborales a que haya lugar que tengan conexión directa con la relación laboral, ínterin el patrono continúe con su reluctancia a cumplir la orden emanada del órgano administrativo del trabajo competente.
Por ende, se condena al demandado al pago del mismo, desde el mes de agosto del año 2011, hasta la fecha de la presentación de la demanda (20.4.2012), calculado con base al valor de la unidad tributaria en vigor para la presente fecha:
5. Diferencia salarial:
No procede la diferencia salarial, el salario devengado fue el mínimo correcto
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y montos:
5. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de agosto del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 30.4.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana Blanca Jeaneth Cordero Meneses, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 17.861.813 contra la Unidad de Educativa Colegio Monseñor Marco Tulio Ramírez Roa. 2°: SE CONDENA a la parte demandada al pago de Bs. 20.276 47. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los días del mes de octubre del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
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