REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 21 de febrero del año 2014
203º y 155º
Asunto: SP01-L-2013-000344
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pedro Gerardo Chávez Santander, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.- 9.240.753
Apoderado judicial: Abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el IPSA con el n. º 52.872
Demandado: Sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A.
Apoderado judicial: Abogado José Francisco Guerrero Ramírez, inscrito en el IPSA con el número 158.396
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.5.2013, por el abogado Gerardo Nieto Quintero, en representación del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.5.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 10.7.2013 y finalizó el día 3.12.2013, remitiéndose el expediente en fecha 12.12.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander prestó sus servicios como vendedor – cobrador mixto de la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., en la zona de ventas de San Cristóbal, desde el 15.6.2006, según contrato de trabajo n. ° 7082, con un horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m.
Que la relación de trabajo fue de forma ininterrumpida y se mantuvo hasta la fecha 23.11.2012, fecha en la que presentó carta de renuncia y le fue cancelado la cantidad de 23.079 15 Bs.
Que de conformidad con el contrato de trabajo la remuneración del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander es por porcentaje por ventas y un porcentaje sobre la cobranza de los productos distribuidos por el patrono, así como el 16,986 % sobre el valor de las ventas por días domingos y feriados y también el 16,986 % sobre el valor de las cobranzas por días domingos y feriados. Alega que también comprende parte del salario los gastos de movilización, gastos de mantenimiento y los incentivos por ventas y cobranzas.
Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales e intereses, 2) Vacaciones fraccionadas y diferencia en las utilidades canceladas; 3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado no pagado; 4) Utilidades fraccionadas y diferencia en las utilidades canceladas, para un total general de 136.008 31 Bs.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.
Acepta que el actor ingresó a trabajar para la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., el día 15.6.2006.
Acepta que el actor se desempeñó en la sociedad mercantil Tamayo & CIA S.A., desde el 15.6.2006, como vendedor – cobrador mixto, hasta la finalización de la relación laboral.
Acepta que la relación de trabajo existente entre el actor y su representada concluyó el día 23.11.2012, al presentar su carta de renuncia.
Acepta que su representada al momento de la terminación de la relación laboral le canceló sus prestaciones sociales, las utilidades fraccionadas, las vacaciones fraccionadas, los intereses sobre la prestación de antigüedad y así como también, los días pendientes del disfrute de las vacaciones.
Hecho no admitido como cierto, que el actor haya prestado sus servicios como vendedor – cobrador de la zona de San Cristóbal. Alega el actor prestó sus servicios personales como vendedor – cobrador de la zona Panamericana del estado Táchira.
Hecho no admitido como cierto, que su último salario normal promedio mensual fuese la suma de 9.353 05 Bs. y su salario normal diario fuese la suma de 311 76 Bs.
Hecho no admitido como cierto, que su último salario integral promedio mensual fuese la suma de 9.863 76 Bs. y su salario integral diario fuese la suma de 328 79 Bs.
Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto el alegato hecho por elector en su libelo de la demanda, que los cálculos de las prestaciones sociales canceladas al mismo, presentan una serie de inciertos basados en el salario y que no se tomaron en cuenta determinadas asignaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo (Derogada) aplicable al caso de marras.
Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese devengado como último salario normal diario la suma de 311 76 Bs. y un salario integral diario de 328 79 Bs.
Que lo cierto es que su último salario normal diario devengado por el extrabajador fue la cantidad de 174 99 Bs. y su último salario integral diario fue la cantidad de 207 55 Bs.
Rechaza el carácter salarial de las asignaciones denominadas por el actor de manera expresa, como: gastos de movilización, vehículo y reintegro de gastos que pretende incluir como parte integrante del salario.
Que es falso que el demandante hubiese laborado sábados, domingos y días feriados y que además es falso que no le hubieses cancelado o no hayan sido tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones laborales.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, sea acreedor de la indemnización de antigüedad y los intereses generados por la misma. Que no es cierto la suma de dinero resultante del cálculo de prestación de antigüedad e intereses señalado en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, no haya disfrutado de las vacaciones que le correspondieron durante el lapso de tiempo en la que se mantuvo la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, el cálculo del concepto vacaciones realizado por la parte actora en su escrito libelar, de los años: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013. Así mismo niega, rechaza y contradice, el cálculo del concepto del bono vacacional realizado por el actor, de los años: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013.
Niega, rechaza y contradice, el pedimento realizado por el actor, de que se le adeuda la suma de 27.356 19 Bs., por supuesta diferencia en el pago de concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga derecho a una indexación monetaria tal cual lo ha planteado.
Alega que en fecha 13.12.2012, su representada le pago al trabajador la suma de 30.810 97 Bs., con el objeto de cubrir cualquier tipo de diferencia que haya habido en el cálculo de las prestaciones laborales y demás beneficios.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el accionante y la empresa Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa, C. A.; b) La fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; c) la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y d) El horario de trabajo, al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) El salario devengado y b) La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo n. ° 7082, celebrado entre el ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander y la sociedad mercantil Tamayo & CIA S. A., asignándole el cargo de vendedor, cobrador, con fecha 15.6.2006, así como también la comunicación que le realizó la referida empresa al ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, cuando lo seleccionó para ocupar dicho cargo adscrito a la agencia San Cristóbal, anexo marcado A, inserto en los folios del 64 al 72, pieza I.
2. Constancia de trabajo de los años: 2006, 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012, expedidas por el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil tamyo & CIA, S. A., anexo marcado B, inserto en los folios del 73 al 78, pieza I.
3. Recibos o netos de pago, correspondiente a los años: 2008, 2009, 2010 2011 y 2012, anexos marcado C, inserto en los folios del 79 al 138, pieza I.

4. Liquidación de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, anexo marcado D, inserto en los folios del 139 al 143, pieza I.
5. Liquidación de pago de utilidades correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, anexo marcado E, inserto en los folios del 144 al 151, pieza I.
6. Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 3.12.2012, marcado F, inserto en el folio 152, pieza I.
7. Correo dirigido al gerente de Recursos Humanos ciudadano Miguel Ángel Blanco, por parte del ciudadano Richard Flores, de fecha 23.11.2012, anexo marcado G, inserto en el folio 153, pieza I.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
 La totalidad de los recibos de pago del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, desde el 15.6.2006 hasta el 23.11.2012.
Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Promueve el mérito de los autos e invoca a su favor el principio de la comunidad de la prueba: los mismos se configuran como principios procesales componentes del debido proceso, por consiguiente, no son considerados medio de prueba.
Pruebas documentales:
1.- Comunicación de fecha 12.6.2006, dirigida al ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, en la que se manifiesta que ha sido seleccionado para ocupar el cargo de vendedor cobrador mixto, desde el 15.6.2006, por un período de prueba de 3 meses, anexo marcado B, inserta en el folio 10, pieza II.
2.- Contrato de trabajo signado con el n. ° 7082, de fecha 15.6.2006, anexo marcado C, inserto del folio 11 al 17, pieza II.
3.- Acuerdo de manera escrita entre el ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander y la empresa Tamayo & CIA, S. A., en lo relativo al reintegro de gastos de movilización, anexo marcado D, inserto en el folio 18, pieza II.
4.- Carta de renuncia del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, al cargo de vendedor cobrador mixto, de fecha 23.11.2012, anexo marcado E, inserta en el folio 19, pieza II.
5.- Pago de liquidación efectuado por la empresa Tamayo & CIA, S. A. al ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, anexo marcado F, inserto en el folio 20, pieza II.
6.- Vacaciones correspondientes al período comprendido del 15.6.2006 al 23.11.2012, anexo marcado G, inserto en los folios del 21 al 44, pieza II.
7.- Anticipos de prestación de antigüedad, marcado H, inserto en los folios del 45 al 73, pieza II.
8.- Recibos de salario que le correspondía en razón de la función laboral ejercida, anexo marcado I, inserto en los folios del 74 al 170, pieza II.
9.- Autorización de apertura de cuenta corriente en el banco Venezuela, a nombre del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, anexo marcado J, inserta en el folio 171, pieza II.
10.- Pago de utilidades correspondiente al período del 15.6.2006 al 23.11.2012, anexo marcado K, inserto en los folios del 172 al 179, pieza II.
11.- Reintegros de los gastos ocasionados en el período de la relación laboral, anexo marcado L, inserto en los folios del 2 al 111, pieza III.
12.- Gastos de mantenimiento del vehículo perteneciente al ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, anexo marcado M, inserto en los folios del 112 al 157, pieza III.
13.- Orden de pago a favor del ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, por concepto de diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, de fecha 13.12.2012, anexo marcado N, inserto en los folios 158 y 159, pieza III.
14.- Gastos de viaje o viáticos que se le daban al ciudadano Pedro Gerardo Chávez Santander, anexo marcado O, inserto en los folios del 2 al 99, pieza IV; del 2 al 148, pieza V; del 2 al 57, pieza VI.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La médula central del controvertido en la presente causa, se ciñe a determinar cuáles son las asignaciones que componen el salario devengado por el extrabajador demandante, partiendo de lo argüido por este en su libelo al indicar en un cuadro denominado: relación de asignaciones mensuales, los componentes del salario normal devengado por él durante toda la relación laboral, del mismo modo se establece que el salario siempre fue variable, por lo que, las diferencias sobre todos los conceptos laborales reclamados deberán calcularse, en su caso, con base al salario normal promedio del año inmediato anterior al nacimiento del derecho antes del 7.5.2012 (ex artículo 145 de la LOT -1997-), y el salario de los últimos tres meses después del 7.5.2012 (ex artículo 121 de la LOTTT -2012-), en cuanto a las vacaciones y bono vacacional; el salario normal promedio del ejercicio económico anual, en lo que respecta a las utilidades; y por último en lo atinente a la prestación de antigüedad antes del 7.5.2012, con el salario integral devengado en cada mes (ex artículo 108 de la LOT -1997-), y después del 7.5.2012, con el último salario integral devengado en cada trimestre o el último trimestre de ser el caso (ex artículo 142.a LOTTT -2012-).
Hechos aquellos que fueron controvertidos por el patrono en su contestación, al negar que existan diferencias en el cálculo del salario para la estimación de las prestaciones sociales y demás conceptos peticionados, dado que existen componentes dentro de la remuneración percibida por el actor, carentes de naturaleza salarial. Asimismo, arguye que el salario integral del actor estuvo conformado por: …«Sueldo (sic) básico, las comisiones por venta y por cobranza, las comisiones por venta y por cobranza por días domingos y feriados» (...).Y así como también, forma parte del salario integral, la alícuota de utilidades y del bono vacacional».
En consonancia con las defensas del demandando, expresó en su contestación que el hecho controvertido radica en la composición del salario, puesto que el actor: …«incluye elementos remuneratorios de naturaleza no salarial, con el único propósito de incidir al momento del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales». En consecuencia: …«rechazó el carácter salarial de las asignaciones denominadas por el actor de manera expresa, como: Gastos de movilización, vehículo y reintegro de gastos que pretende incluir como parte integrante del salario, con el ánimo deliberado de incidir en el cálculo de las prestaciones laborales (sic)».
Preestablecido el controvertido, debe fijarse quién tiene la carga de la prueba del salario devengado por el trabajador. La doctrina más calificada y los precedentes de facto emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7.5.2012 [art. 106], establecen que la carga de probar el salario devengado por el trabajador le corresponde al patrono, quien en definitiva es quien posee en su poder las pruebas idóneas del mismo, es decir, este debe demostrarlo, ya que salvo prueba en contrario, de no cumplir con la referida carga, quedará establecido como salario el indicado en el libelo de la demanda por el actor.
Ahora bien, tal y como se especificó anteriormente, la controversia se circunscribe a determinar los componentes del salario y las diferencias que en caso de existir la pedida diferencia, se le deben al actor por no calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con el salario realmente percibido por el demandante.
Pues bien, las asignaciones que indica el actor como componentes del salario normal son: gastos de movilización; vehículo; reintegro por gastos; comisiones sobre ventas; comisiones sobre cobranzas; comisiones sobre ventas y cobranzas por domingos y feriados e incentivos por ventas y cobranzas (f. os 2 y 3 y sus v. tos de la 1 ª pieza). No obstante, el demandado aduce que las asignaciones que toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales en algunos conceptos, son aquellas asignaciones que conforman el salario integral del trabajador como lo son: Sueldo (sic) básico, las comisiones por venta y por cobranza, las comisiones por venta y por cobranza por días domingos y feriados… (f. o 60 de la 6 ª pieza).
De acuerdo a los elementos anteriormente analizados, aprecia quien suscribe que las percepciones salariales que reclama el actor y que rechaza el demandado como parte del salario, se circunscriben a: el llamado gasto de movilización; vehículo y el reintegro por gastos, como quiera que el incentivo por ventas y cobranzas no fue rechazado como una asignación del salario normal.
Sobre la base de estas alegaciones, resulta lógico que para dirimir el presente litigio, menester resulta comprobar cómo y con qué asignaciones fueron calculados las prestaciones sociales y los conceptos laborales reclamados para posteriormente resolver si las asignaciones llamadas gasto de movilización; vehículo y el reintegro por gastos, tienen o no carácter salarial.
Resultó un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral fue motivada a la renuncia voluntaria del actor en fecha 23.11.2012, por lo que el patrono pagó las prestaciones sociales de acuerdo a lo descrito en el libelo y la planilla de liquidación inserta al f. o 152 de la 1 ª pieza, en la cual se puede observar que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y días de disfrute pendiente fue de 174 99 Bs., lo cual prima facie indica error el método de cálculo, razonado en lo dicho en la contestación a la demanda, cuando arguye el patrono que el último salario integral del actor fue de 207 55 Bs. (f. o 61 de la 6 ª pieza), puesto que las prestaciones sociales se pagan con base al salario integral y no con base al salario normal, estimado este último por el demandado en 174 99 Bs. (f. o 61 de la 6 ª pieza).
Analizando el acervo probatorio de ambas partes, singularmente los recibos de pago agregados por el actor a los f. os 79 al 138 de la 1 ª pieza y por el demandado a los f. os 74 al 170 de la 2 ª pieza. Se pudo comprobar que el salario considerado como salario normal por el patrono para el pago de las prestaciones sociales (de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior), vacaciones, bono vacacional y utilidades, solo incluye las asignaciones relativas a: comisiones por venta y por cobranza, las comisiones por venta y por cobranza por días domingos y feriados, es decir, solo cuatro asignaciones, no incluyendo las asignaciones por gastos de movilización e incentivos por venta y cobranza, estas últimas percibidas de manera regular y permanente por el actor de conformidad con los recibos de pago del salario indicados.
Así las cosas, retomando el rechazo del patrono en cuanto al carácter no salarial de las asignaciones por: gasto de movilización; vehículo y el reintegro por gastos, urge en este estado, citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 106 del 10.5.2000 (caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez, contra la sociedad mercantil Gaseosas Orientales S. A.), del tenor siguiente:
De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.
Omissis…
Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios; los viáticos, –siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta–. No obstante, si tales retribuciones salariales son percibidas por éste solo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente.
De la cita transcrita, se colige que: incluso todos los conceptos que se describen en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [2012], pueden según sea el caso, integrar el salario normal del trabajador.
Aprecia este juzgador que los gastos de movilización están estimados en el libelo de la demanda como una contraprestación fija por un monto de 273 00 Bs., desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2012 (f. o 2 y 3 y sus v. tos). La naturaleza salarial de estos gasto de movilización fue rechazada por el demandado de manera diáfana, dado que desde su punto de vista, no revisten carácter salarial …ya que no enriquece o aumenta el patrimonio del trabajador, realmente estos gastos son originados por la prestación de servicio, por lo tanto es un instrumento de trabajo para llevarlo a cabo.
De conformidad con la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador percibió durante toda la relación laboral un monto de 273 00 Bs., por la prestación de servicio que el patrono pretende no darle el carácter salarial, como quiera que aduce un naturaleza no salarial derivado a que la intención de la empresa nunca fue remunerar la labor del trabajador, la intención de la empresa es reincorporar al patrimonio del trabajador aquellos gastos que se hicieron para la realización del trabajo.
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor a los f. os 79 al 138 de la 1 ª pieza y por el demandado a los f. os 74 al 170 de la 2 ª pieza, asimismo de las documentales insertas a los f. os 2 al 111 de la 3 ª pieza, a los f. os 65, 73, 74 de la 1 ª pieza, y f. o 18, de la 2 ª pieza, se puede observar que los gastos de movilización concretamente, se trataron de un pago fijo y reiterado por un monto de 273 00 Bs., es decir, que no obstante apreciarse documentales en las cuales se le requería al patrono pagos mayores a este monto, el pago por gastos de movilización siempre fue el mismo, de manera que la intención del patrono no fue la de pagar los gastos eventuales ocasionados por el traslado del trabajador para la prestación de servicio como lo adujo, sino de otorgarle al trabajador una asignación más de las otorgadas por la prestación de servicios, de manera fija y reiterativa, por ende, concluye este juzgador en que dicha asignación por gastos de movilización sí tiene carácter salarial. Así se decide.
En lo referente al pago denominado por la demandada como: “gastos de mantenimiento de vehículo”; de la revisión de las pruebas aportadas por el demandado a los f. os 112 al 159 de la 3 ª pieza, asimismo de lo dicho por este en su contestación a los f. os 63 y 64, cuando aduce: «Tal percepción requería que el ex (sic) trabajador, solicitara el reembolso de los gastos de mantenimiento de vehículo ocasionados durante el trimestre del año, lo (sic) cual mi representaba acordaba otorgarle la suma de dinero, por lo que le era depositado en la cuenta del trabajador; de tal manera que, el demandante presentaba la factura del gasto realizado con la solicitud, lo (sic) que había una obligatoriedad de rendir cuentas del trabajador frente a la empresa, pues se trataba de un dinero comprometido para cubrir de manera exclusiva tales gastos, lo (sic) cual no había un ingreso económico a favor del trabajador».
Entonces, se puede considerar que el pago otorgado por esta asignación correspondía a 500 00 Bs., que trimestralmente se le pagan al trabajador durante todos los años de servicio, ya que no resultó un hecho controvertido su reiteración ni su monto, sino su carácter salarial, en consecuencia, no quedó demostrado por el demandado que tal pago estuviere sujeto a una eventualidad, ni a un reembolso, ya que la solicitud y su correspondiente pago estuvo sujeto a un monto fijo, periódico (trimestral) y a través de misivas, que incluso requerían un monto mayor al pagado durante toda la relación laboral —se insiste que su pago reiterado ni su monto resultaron controvertidos—. Por lo anteriormente expuesto este juzgador ordena incluir como parte del salario normal devengado por el actor durante la relación laboral, los gastos de mantenimiento de vehículo. Así se resuelve.
En lo referente al pago denominado por ambas partes como: “reintegro de gastos”; de la revisión de las pruebas aportadas por el demandado a los f. os 2 al 99 de la 4 ª pieza; f. os 2 al 148 de la 5 ª pieza, y de los f. os 2 al 57 de la 6 ª pieza, teniendo en cuenta tal y como se expresó anteriormente que fueron valorados únicamente los que están suscritos por el actor, se puede observar que eventualmente el extrabajador demandante, le entregaba al patrono un documento denominado “justificación de viáticos”, el cual contiene la fecha de elaboración; los nombres y apellidos del trabajador; el cargo; los datos del viaje y asignaciones; el destino; la actividad desarrollada; el período; las pernoctas; los conceptos relacionados; entiéndase: desayuno, almuerzo, cena y hotel, y la cantidad y el precio de cada concepto; así como el total de viáticos; la firma del actor y del supervisor.
Estas documentales que merecen pleno valor probatorio, contienen la rendición de cuentas que presentaba el extrabajador al patrono, a los fines de que este le pagara el detrimento ocasionado por los gastos sufragados por aquel para la correcta prestación del servicio. Los gastos relacionados por el actor, partiendo del hecho de que los recibos de pago del salario devengado están aportados a los autos, no siempre fueron constantes, es decir, en el año 2006, 2007 y 2008 no se presentó ninguna rendición de cuentas; en el año 2009 solo lo relativo a 9 meses; en el año 2010 la relación de 6 meses; en el año 2011 la relación de 9 meses y por último en el año 2012 lo relativo a 8 meses, y en todo caso, siempre estuvieron sometidos los pagos por viáticos a la rendición de cuentas, es decir, que de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, los viáticos así pagados, no revisten carácter salarial. Así se decide.
Por último en cuanto a los incentivos por ventas y cobranzas, como quiera que no fueron rechazados por el demando como componentes del salario normal y, en definitiva de las pruebas aportadas por ambas partes (recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades), se comprobó que no fueron incluidos en el cálculo del salario normal, se ordena el cálculo de dicha asignación como parte integrante del salario normal del extrabajador. Así se decide.
Declaradas procedentes como parte integrante del salario normal las asignaciones relativas a: gastos de movilización, gastos por mantenimiento de vehículo e incentivos por ventas y cobranzas, se calculará de seguida, la incidencia de estas asignaciones en las prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades estas últimas calculadas sobre la base de 60 días anuales de conformidad con el contrato de trabajo aportado por ambas partes.
1.° Prestaciones sociales:


2° Vacaciones y bono vacacional:



3° Utilidades:

En consecuencia, se condena a pagar a la empresa demandada, la cantidad de:


Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.6.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20.6. 2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7.8.2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana. 2°: Se condena a la sociedad mercantil a pagar la cantidad total de Bs. 20.935 44. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de enero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano