REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Diez (10) de febrero de dos mil catorce
203 y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000603
PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.308.479
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO y ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.893.404 y V-1.315.589 en su orden, con Inpreabogado Nros.44.326 y 56.186 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la persona de FABIAN OSWALDO SÁNCHEZ PÉREZ
MOTIVO: COBRO DE ANTIGUEDAD

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Antigüedad intentado por el ciudadano JOSÉ NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.308.479, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la persona de FABIAN OSWALDO SÁNCHEZ PÉREZ, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…: PRIMERO: Aclarar cual es la persona demandada, por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda señala que prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y en el petitorio señala que demanda al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. SEGUNDO: Indicar los diferentes salarios devengados por el trabajador durante los períodos demandados (debido a que no demanda la antigüedad desde el inicio de la relación laboral), y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el libelo de la demanda realiza el cálculo en base a un solo salario…”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 06 de febrero de 2014, señaló que da cumplimiento al Despacho Saneador, en los siguientes términos: “… PRIMERO: Se corrige Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y se lee Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda…”, por haberse corregido el libelo de la demanda en este punto esta sentenciadora considera que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.

En relación con el numeral SEGUNDO del despacho saneador en el que se ordenó que indicara los diferentes salarios devengados por el trabajador durante los períodos demandados (debido a que no demanda la antigüedad desde el inicio de la relación laboral), y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el libelo de la demanda realiza el cálculo en base a un solo salario, el accionante señaló:

“…Anexo en tres (3) folios útiles los cálculos realizados desde el 19 de julio de 1.997 fecha de vigencia de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las indemnizaciones por antigüedad y bono de compensación por transferencia fueron pagados por el patrón Estado. A todo evento aclaro que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado en el Despacho Saneador no es concordante por lo percibido por mí representado toda vez que su remuneración fue por unidad de tiempo y nunca percibió propinas…”

En referencia al punto segundo del auto que nos ocupa, el demandante indicó en el escrito de subsanación que le fue cancelado la indemnización de antigüedad y el bono por transferencia, por lo que no se le adeuda nada por el Corte de Cuenta y por el Bono de Transferencia. Con respecto a su aclaratoria de que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado en el Despacho Saneador no es concordante por lo percibido por el trabajador por cuanto su remuneración fue por unidad de tiempo y nunca percibió propinas, este Tribunal aclara al actor que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece el cálculo de la prestación de antigüedad, y no establece nada relativo a las propinas.

Por otra parte, en el despacho saneador en el segundo numeral se ordenó al accionante que realizara el cálculo de la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario percibido en cada época, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el libelo de la demanda realiza el cálculo en base a un solo salario, no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante, por cuanto se limitó a señalar un sólo salario para hacer el cálculo del concepto de la antigüedad desde el 19-07-1997 hasta el 19-12-2008, incluso utilizó un salario distinto al indicado en la narrativa del libelo del la demanda, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en el numeral SEGUNDO considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ NELSON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.308.479, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la persona de FABIAN OSWALDO SÁNCHEZ PÉREZ, por Cobro de Antigüedad. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,