REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.649.165 y V-3.789.418, en su carácter de co-propietarios de una sexta parte del valor del inmueble objeto de la demanda y herederos legítimos de IRENE PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.553.461.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO y BENIGNO ALI CHACON GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.630 y 83.564 (f. 30 y34).
PARTE DEMANDADA: FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.641.143 y V-2.891.710, con el carácter de seudo contratante y seudo constructor de obra, quienes a su vez son coherederos legítimos de IRENE PARRA, y hermanos legítimos de GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, domiciliados en la Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA: abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.124.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR SIMULACION DE CONTRATO DE OBRA.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, debidamente asistido de abogada, contra los ciudadanos FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR SIMULACION DE CONTRATO DE OBRA, en el que exponen: Que el día 17 de enero de 1999, falleció su legítima madre IRENE PARRA, tal y como consta de acta de defunción No. 09 de fecha 19 de enero de 1999, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, dejando como legítimos herederos a los ciudadanos ALFONSO PARRA, PEDRO JESUS SANCHEZ PARRA, JOSE JULIAN SANCHEZ PARRA, HAZAEL SANTIAGO PARRA, MELANI PEREZ PARRA, GUILLERMO PEREZ PARRA y FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, y como patrimonio hereditario los derechos y acciones correspondientes a una sexta parte (1/6) del valor total sobre un conjunto de mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 7, No. 14-37, Barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, Mejoras que son o fueron de María Jacinta Villamizar, mide 21,50 metros; Sur: Calle 7, Nro. 14-37, mide 19,20 metros en línea quebrada; Este: Mejoras que son o fueron de José Vicente Mora Amado, 29,60 metros; y Oeste: Mejoras que son o fueron de los sucesores de Ursula Parra, mide 30,60 metros, derechos que heredaron junto a sus hermanos, tal y como se evidencia de expediente sucesoral Nro. 031697 de fecha 22 de octubre de 2003, con certificado de solvencia de sucesiones No. 7251, de fecha 16 de enero de 2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adquiridos a su vez por herencia dejada a su causante Ursula Parra, tal y como se evidencia de certificado de liberación No. 77, de fecha 10 de marzo de 1965, emitido por el Ministerio de Hacienda, mejoras a su vez adquiridas por Ursula Parra, según documento No. 116 de fecha 12 de noviembre de 1929, Protocolo Primero, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Cristóbal, que la vivienda sobre la cual poseen derechos esta construida sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio San Cristóbal, sobre el cual existe un contrato de arrendamiento Número 578 a nombre de su causante IRENE PARRA.
Expresa que al ser co-propietarios del bien, hace aproximadamente 3 años, solicitaron a sus hermanos que procedieran a liquidar de forma amistosa la comunidad existente, oponiéndose de forma rotunda FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, quien alegó que entre ellos no existía comunidad alguna, que él era el único propietario no solo de los derechos sino de la totalidad de las mejoras que ya tenía papeles de todo, tomándoles por sorpresa que el mencionad ciudadana había tramitado un contrato de arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual obtuvo a su nombre en fecha 31 de agosto de 2000, identificado bajo el No. 11.205, enterándose igualmente con posterioridad que FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA junto a ALFONSO PARRA, actuando dolosamente, habían celebrado un contrato de obra ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, registrado bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, Trimestre Cuarto del año 2000, en el cual ALFONSO PARRA declara falsamente, a su decir, haber construido mejoras en el año 1980, a FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, consistentes en una casa para habitación, cuyas características se encuentran en el contrato de obra, por un monto total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).
Que de la continuada serie de hechos irregulares, estamos en presencia de hechos que acarrean la nulidad absoluta de contratos por simulación, pues las mejoras existían con anterioridad al registro del contrato de obra, las cuales fueron construidas en principio por la ciudadana URSULA PARRA y posteriormente realizó alguna remodelaciones su legítima causante IRENE PARRA, siendo que las construcciones datan desde hace más de sesenta años, tal y como fue declarado en la declaración sucesoral.
Señala que todas las declaraciones son falsas, nulas de nulidad absoluta, pues el supuesto constructor no es tal, no realizó ninguna obra y no recibió cantidad referida, siendo esta declaración realizada con fines ilícitos dirigidos a menoscabar su patrimonio, motivo por el cual solicita la nulidad del contrato de obra.
Fundamenta la demanda en los artículos 1360, 1281, 1154, 1157, 1394, 1171 y 1399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo antes expuesto, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO POR SIMULACION DE CONTRATO DE OBRA, a FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, en su carácter de seudo contratante y al ciudadano ALFONSO PARRA, con el carácter de seudo constructor de obra, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que se declare la Nulidad Absoluta del seudo contrato de obra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2000, registrado bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, Trimestre Cuarto del año 2000.
SEGUNDO: Se condene en costas a los demandados.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.600,oo).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, debidamente asistido de abogado, en escrito de fecha 16 de mayo de 2013 (f. 43), promovió la cuestión precia prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en escrito de fecha 05 de junio de 2013 (f. 57 y 58), la parte demándate procedió a dar contestación en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo igualmente pruebas en fecha 13 de junio de 2013 (f. 59 y 60).
La cuestión previa en referencia fue resuelta en sentencia de fecha 03 de julio de 2013 (f. 63 al 66), declarando sin lugar la misma.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En escrito fechado el 11 de julio de 2013 (f. 67 al 69), el co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que el objeto de la demanda es la acción de nulidad y el carácter de herederos lo perdieron, pues el artículo 1011 del Código Civil, establece que la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años, y como se desprende del acta de defunción, la apertura de la sucesión ocurrió el 19 de enero de 1999, lo que indica que a la fecha, ya han transcurrido más de diez años sin aceptar la misma.
Que no es posible la permanencia de mejoras desde el año 1929 sin mantenimiento alguno, es decir, sin el tratamiento necesario para preservarlas, que el paso del tiempo se encargó de desaparecerlas; que el terreno según los demandantes es ejido y que nunca han estado en posesión de la supuesta herencia, pues desde el fallecimiento de su señora madre, hecho acaecido hace más de 10 años, el derecho a reclamar herencia ha prescrito para ellos.
Rechaza y niega que la vivienda este construida sobre terreno ejido, así como que exista contrato de arrendamiento con el Municipio San Cristóbal a nombre de IRENE PARRA. Rechaza que hayan pedido la partición amistosa hace tres años.
Rechaza que haya tramitado de forma clandestina un contrato de arrendamiento, y que no ha celebrado contrato de obra actuando dolosamente, pues el contrato de obra que ha celebrado con ALFONSO PARRA es cierto en todo su contenido.
Que, citando el artículo 1142 del Código Civil, señala que no existe incapacidad en ninguna de las partes y el consentimiento para la celebración del contrato fue voluntario, y que las mejoras fueron construidas a sus únicas expensas y sobre terreno de su propiedad.
Rechaza que exista una serie continuada de hechos irregulares que acarrean la nulidad absoluta del contrato de simulación, y que dicen los demandantes que las mejoras existían con anterioridad al registro del contrato de obra, las cuales fueron construidas por URSULA PARRA y posteriormente realizó algunas remodelaciones su causante IRENE PARRA, a lo que alguna que en el inmueble de su propiedad no hay mejoras con antigüedad de sesenta años o más.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en escrito fechado el 05 de agosto de 2013 (f. 83 al 86), promovió:
- Pruebas de Informes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Contrato de Planilla Sucesoral No. 77 de fecha 10 de marzo de 1965.
- Documento de propiedad No. 116 de fecha 12 de noviembre de 1929.
- Contrato de Planilla Sucesoral No. 7251 de fecha 16 de enero de 2004.
- Documento de registro de mejoras de fecha 16 de noviembre de 2000.
- La confesión ficta de ALFONSO PARRA.

DEL CO-DEMANDADO FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA
El co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, debidamente asistido de abogado, en escrito de pruebas fechado el 05 de agosto de 2013 (f. 70 y 71), promueve:
- Testimoniales de los ciudadanos: ZOILA GOMEZ DE DEPABLOS, CIRO VILLAMIZAR RODRIGUEZ y DETSY MARIBEL ANGARITA GARCIA.
- Documento de propiedad del terreno ubicado en la calle 7 entre carreras 14 y 15, No. 14-37, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado en fecha 02 de agosto de 2010.
- Contrato de mejoras realizado por ALFONSO PARRA.
- Ratificación de documento por parte de ALFONSO PARRA.
- Prueba de informes al a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

INFORMES
Con relación a los informes presentados por las partes en la presente causa, los mismos no se valoran ni aprecian por ser extemporáneos, puesto que el día quince (15) para presentarlos fue el día 20 de noviembre de 2013.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe a la nulidad del contrato de obra suscrito entre los ciudadanos FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, por simulación, puesto que a su decir las mejoras que allí se describen datan desde antes de su firma y fueron realizadas por las ciudadanas Irene Parra y Ursula Parra, agregando que el inmueble forma parte del acervo hereditario que les dejo la ciudadana Irene Parra, y que se ha planteado la partición amistosa del mismo a los co-herederos.
Por su parte el co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, en resistencia a la pretensión actoral, aduce que el contrato es valido puesto que las mejoras las pago con dinero de su propio peculio y fueron realizadas por ALFONSO PARRA, que dichas mejoras no son antiguas por lo que no pudieron ser realizadas por IRENE PARRA o URSULA PARRA. Invoca el contenido del artículo 1011 del Código Civil, argumentando que han transcurrido más de diez años desde la apertura de la sucesión y que no aceptaron la herencia dentro del lapso establecido para ello.
En los términos en que quedo planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar, por una parte, si efectivamente venció el lapso de aceptación de herencia por parte de los co-herederos, y por la otra i en realidad hubo simulación en el contrato de obra objeto de la acción.
Cabe destacar que el co-demandado ALFONSO PARRA fue declarado legalmente citado en fecha 26 de abril de 2013, tal y como costa de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la misma fecha, inserta al folio 41, por lo que, al no haber asistido a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favorezca hace surgir la presunción de su confesión ficta.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
En la oportunidad procesal para contestar la demanda el co-demandado FERNANDO VINIVIO PEREZ PARRA, opuso la prescripción de la aceptación de herencia por parte de los co-herederos con respecto al patrimonio dejado por la de cujus IRENE PARRA, fundamentando la misma en el artículo 1.011 del Código Civil, alegando que tal y como se desprende del acta de defunción, la apertura de la sucesión ocurrió el 19 de enero de 1999, por lo que transcurrieron más de 10 años sin aceptar la herencia.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 1011 del Código Civil:
Artículo 1011. “La facultad de aceptar una Herencia no se prescribe sino con el Transcurso de diez años”. (negrillas y cursiva del Tribunal)
Es necesario advertir que el período de tiempo de 10 años durante el cual se tiene la facultad de aceptar la herencia es de prescripción; y está acorde con lo previsto para la prescripción de las acciones personales artículo 1977 del Código Civil. Esto significa que pueden oponerse las causales que suspenden la prescripción detalladas en el artículo 1.965 ejusdem; siendo que en el caso que nos ocupa consta Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 22 de octubre de 2003, así como planilla para pagar liquidación de enero de 2004, y siendo que la demanda fue consignada para su distribución en fecha 11/10/2012, las cuales permiten interrumpir la prescripción alegada por el co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, en consecuencia, verificada como esta la interrupción de la prescripción en la presente causa, lo argüido por el co-demandado a este respecto resulta improcedente, y así se decide.

DE LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO ALFONSO PARRA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el co-demandado ALFONSO PARRA fue legalmente citado en fecha 26 de abril de 2013, tal y como costa de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la misma fecha, inserta al folio 41, sin que conste en autos que haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera.
Es así como se observa de manera contundente y clara que no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte co-demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte co-demandada ALFONSO PARRA.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en los artículos 1360, 1281, 1154, 1157, 1394, 1171 y 1399 del Código Civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte co-demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
Por tanto, teniendo como confesa al co-demandado ALFONSO PARRA, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte co-demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del co-demandado ARMANDO PARRA, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los ciudadanos GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1. Corre inserta acta de defunción No. 09 expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, perteneciente a la de cujus IRENE PARRA, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que el día 19 de enero de 1999 falleció la ciudadana IRENE PARRA, hija de URSULA PARRA, dejando bienes e hijos de nombres ALFONSO, PEDRO JESUS, JOSE SULIAN, AZAEL SANTIAGO, MELANIA, GUILLERMO y FERNANDO VINICIO.
2. Del folio 10 al 15 y a los folios 87, 92 al 95, corre inserta certificación de solvencia de sucesiones No. 7251, , Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, No. de Expediente 031697, Planilla para liquidar, Resolución de fecha 07 de enero de 2004, certificado de liberación No. 77 de fecha 10 de marzo de 1965, las cuales fueron agregadas en copias simples y certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe que los ciudadanos que se encuentran identificados en las mencionadas instrumentales, tienen el carácter de co-herederos de la causante y que efectuaron declaración sucesoral del bien allí indicado, el cual se encuentra constituido por el valor total de 1/6 parte de unas mejoras de una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, dentro de un área de de 626,24 m2, ubicado en la calle 7 No. 14-37, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal.
3. Del folio 17 al 19 y del 88 al 91 corre inserto documento protocolizado en fecha 12 de noviembre de 1929, bajo el No. 116, Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal, el cual fue agregado en copia simple y certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y haciendo plena de la adquisición por parte de la ciudadana URSULA PARRA, de una casa de bahareque y teja con corredor de zinc y cocina pajiza con un solar, en terreno ejido, en el Municipio San Juan Bautista.
4. A los folios 20 y 21 corren insertos contratos de arrendamiento Nos. 578 y 11.205, de fechas 08 de mayo de 1979 y 31 de agosto de 2000, a nombre de IRENE PARRA y FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA respectivamente, los cuales están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, haciendo plena fe del carácter de arrendatarios por un lapso de 3 y 4 años en su orden, que tuvo por una parte la ciudadana IRENE PARRA en fecha 08 de mayo de 1979, sobre el inmueble con número catastral 01 07 21 19, y por el otro, el ciudadano FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, sobre el inmueble con número catastral 01 07 21 22.
5. A los folios 22 y 23 y 79 y 80 y 97 al 100 corre inserto documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3,correspondiente al 4 Trimestre, el cual será valorado posteriormente por constituir objeto de la pretensión de nulidad en la causa.
6. Del folio 74 al 78 corre inserto documento de propiedad del terreno ubicado en la calle 7, entre carrera 14 y 15, No. 14-37, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, el cual no valora ni aprecia este Juzgado por no encontrarse en controversia la propiedad del terreno en donde se encuentran las mejoras que se describen en el documento objeto de nulidad.
7. Al folio 108 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano CIRO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.208.815, domiciliado en el sector La Guacara, Calle 2, casa No. 10-26, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien manifestó que conoce al ciudadano FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, que éste reside desde niño en la calle 7 del sector La Guacara, al final de unas gradas, casa No. 14-37, Municipio San Cristóbal, sobre si sabe que la casa que habita FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, fue construida por Alfonso Parra, respondió que si le consta, a la pregunta de si le consta que FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA pagaba semanalmente cantidades de dinero al maestro de construcción Alfonso Parra, por la construcción que hacia de su casa de residencia, respondió que si le consta, a la interrogante de si le consta quien es el propietario de la casa que habita FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA,, respondió que hasta donde sabe FERNANDO PEREZ PARA, porque es quien la ha ocupado como patrón y dueño de la casa.
Esta testimonial no la valora ni aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se encargo de afirmar lo expuesto en cada pregunta, sin sustentar adecuadamente sus respuestas, por lo que no demostró suficiente conocimiento sobre lo que declaraba.
8. Del folio 113 al 117 corre inserto informe emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto no constituye un hecho controvertido la titularidad del derecho de propiedad del terreno sobre el que se encuentran ubicadas las mejoras, a lo que cabe señalar que con respecto a la información respecto al contrato de arrendamiento No. 578, el mismo data del 08 de mayo de 1979 y no del 08 de mayo de 1999 como erróneamente lo indica la parte demandante al solicitar la prueba de informes a la mencionada Alcaldía en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se infiere que al cotejar la información con lo registrado en ente administrativo en cuestión, el mismo difiere en su contenido.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
Vistos los argumentos explanados por las partes en la presente causa, así como las pruebas promovidas y evacuadas, tenemos que la parte actora pretende la nulidad absoluta del contrato de obra celebrado por los demandados FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA.
Ahora bien, con relación a las nulidades el profesor Maduro Luyando señala que la nulidad absoluta surge como figura jurídica en función de la protección del interés público o las buenas costumbres; y podemos decir que existe nulidad absoluta, cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Conforme a la definición dada, existen varios tipos de nulidad absoluta, a saber, 1) por objeto ilícito; 2) por causa ilícita; 3) por ausencia de consentimiento; y 4) por norma imperativa o prohibitiva de la ley.
A este respecto, analizados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, requiere principal atención el hecho de existir un bien inmueble que forma parte del acervo hereditario dejado por la causante IRENE PARRA, el cual se encuentra constituido por el valor total de 1/6 parte de unas mejoras de una casa para habitación construida sobre terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, dentro de un área de 626,24 m2, ubicado en la calle 7, No. 14-37, Barrio Lourdes, Municipio San Cristóbal, bien éste que al ser cotejado con el contrato de obra objeto de nulidad, por su ubicación y número se refiere al mismo inmueble, lo que permite inferir que el co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, quien a su vez es co-heredero del mismo por herencia quedante al fallecimiento de IRENE PARRA, dispuso del inmueble para presuntamente realizarle las mejoras que se describen en el contrato en mención, esto en virtud de no constar en actas ninguna prueba
que permita verificar fehacientemente tanto la existencia como la data de las mismas, a lo que cabe agregar que, sin la existencia de una partición definitivamente firme que permita adjudicarle a cada heredero la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble, no se pueden hacer actos de disposición sobre el mismo.
Asimismo, es importante resaltar que el co-demandado FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA, no logró demostrar que era propietario de las mejoras, ya que, como se mencionó anteriormente, el thema decidendum lo constituye la titularidad de las mejoras y no del terreno, siendo que el contrato de obra como tal no necesita mayor soporte que el de las firmas de las partes, por lo que el mismo por si sólo no puede acreditarle la propiedad de la construcción en causas como la que aquí se dilucida, teniendo en complemento de lo anterior la confesión ficta del co-demandado ALFONSO PARRA, quien fuera el presunto constructor de obra, quien al no acudir a juicio, adiciona otro elemento que trae como consecuencia que queden firmes los argumentos esgrimidos por la parte demandante en cuanto a la propiedad del inmueble, y reforzando la tesis expuesta que permite acoger la pretensión incoada.
En tal virtud, el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al 4 Trimestre, no se valora ni aprecia por carecer de validez legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1157 y 1171 del Código Civil.
En definitiva, ante la exigencia de pautas impuestas en la ley a la sentenciadora para juzgar, el marco de este fallo debe circunscribirse a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que le indican que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos, por lo que, ante prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte demandada frente a su adversaria.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por GUILLERMO PEREZ PARRA y HAZAEL SANTIAGO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.649.165 y V-3.789.418 contra los ciudadanos FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.641.143 y V-2.891.710 por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra de obra suscrito entre los ciudadanos FERNANDO VINICIO PEREZ PARRA y ALFONSO PARRA, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo 009, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al 4 Trimestre, para lo cual, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase oficio a la correspondiente Oficina de Registro para que asiente la nota marginal respectiva.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal,


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7830