REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ ENOC HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LISBETH MEDINA DURAN Y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 124.229 y 58.478, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELIAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, municipio Guasimos del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 169.259, según poder Apud Acta. (F.55 al 56).
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
EXPEDIENTE: 7969
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Los Demandantes MARÍA HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, respectivamente; debidamente asistidos



por los abogados LISBETH MEDINA DURAN Y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 124.229 y 58.478, en su orden, según poderes que se anexan marcados “A, B y C”.
Nuestros representados son copropietarios en la misma porción, 1/9 o (11,111%), once por ciento once por ciento cada uno, de un inmueble junto con JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.675.824 y JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.685.670, quienes tienen la misma proporción sobre el bien, 1/9 y hábil ubicado en Caneyes, antes Distrito Cárdenas, Hoy Municipio Guasimos, Estado Táchira, con casa para habitación antes de paredes, pisadas, techos de madera, teja y zinc, pisos de cemento, sala de cocina, comedor, actualmente paredes de bloque frisadas, techo de platabanda; Alinderados y medido así:
Norte: Con Juan Eloy Chacón Guerrero, divide mojones de piedra, mide por este lindero 84,00 metros; Saliente: María José Chacón, Abelardo Guerrero, José Tobías Galaviz y Arístides Chacón, divide árboles varios, cerca de alambre y caña brava; mide ciento tres metros (103 mts); Poniente: Carretera a capacho; mide ciento nueve metros (109 mts); Sur: Sucesión de Julia Chacón Guerrero divide pared pisada del colindante; mide Ochenta metros (80 mts). Con un área total de ocho mil seiscientos noventa y dos metros (8.692 mts2); área de casa Ciento veinte metros (120 mts2). Dicho inmueble lo adquirieron todos por herencia de sus difuntos padres ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983, según planillas sucesorales N° 44946, expediente N° 1562, de fecha 29-10-1990, formulario anexo 1, numeral 1, con certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991 y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-166.809, fallecido 01-02-2001, expediente 011620, forma 32 anexo 1, con certificado de solvencia N° 000349, de fecha 09 de Enero de 2002, emitidos por el departamento de sucesiones del SENIAT, anexos marcados “D y E”.
Es el caso ciudadana Juez que pese a que de muchas maneras se ha intentado amigablemente repartir o vender el inmueble, objeto de esta controversia, no viéndose llegado a ningún acuerdo, dado que dos de los coherederos exactamente: JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.675.824 y JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.685.670, no quieren ningún tipo de arreglo, alejando múltiples y diversas excusas, que no vienen al caso exponer, obligándonos a todos a una comunidad de la cual nosotros no estamos de acuerdo; se han agotado todas las vías amistosas para hacer una partición y no ha logrado realizar la misma por cuanto los prenombrados ciudadanos, no quieren nada de nada, uno de ellos porque vive ahí y el otro por solidaridad suponemos, porque no tienen ninguna otra excusa válida para obligarnos a esta comunidad. Siempre se han opuesto sin argumentos legales que le permitan fundamentar su oposición.
Por todo lo expuesto es que demandamos a los ciudadanos JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.675.824 y JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.685.670, para que convengan en partir el inmueble arriba identificado de acuerdo al porcentaje correspondiente a cada uno (1/9), todo lo anteriormente fundamentados en el artículo 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
Estiman la demanda en la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.649.800,00) equivalentes a Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Uno con Ochenta y Siete (52.801,87), unidades tributarias. (F. 01 al 03).
Documentos Anexos al Libelo de Demanda.
.- Consta en documentos Poder otorgados uno por ante el Consulado General de Barcelona España inserto bajo el N° 104/2012, folios 20, 21 y 22 Tomo III del Libro de Registro Poderes, protesto y demás actos llevados por esa oficina Consular, de fecha 10-04-2012.
.- Consta Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07-11-2012, inserto bajo el N° 25 tomo 325 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
.- Consta documento poder otorgado por ante Consulado General en la ciudad de Nueva Cork, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América inserto bajo el N° 20, folios 63, 64 y 65 Protocolo único, tomo VI correspondiente al año 2012, de fecha 03-12-2012.
.- Documento que lo adquirieron todos por herencia de sus difuntos padres ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983, según planillas sucesorales N° 44946, expediente N° 1562, de fecha 29-10-1990, formulario anexo 1, numeral 1,
.- Certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991 y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-166.809, fallecido 01-02-2001, expediente 011620, forma 32 anexo 1, con certificado de solvencia N° 000349, de fecha 09 de Enero de 2002, emitidos por el departamento de sucesiones del SENIAT. (F.04 al 33).
Por auto de fecha 24 de mayo del 2012, este Juzgado admitió la presente demanda acordando emplazar a las partes demandadas dentro de los 20 días de despacho siguientes al presente a los fines de quede contestación a la demanda una vez conste en autos la citación del ultimo demandado, se fijo un día como termino de la distancia, se instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación. Se comisionó para la práctica de la citación del codemandado José Eloy Hernández Roa, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Se libró comisión. (F.34 al 38).
En fecha 11 de junio de 2013 el alguacil de este tribunal deja constancia que fue debidamente citado el ciudadano José Elías Hernández Roa. (F.39 al 40).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del año 2013, realizada por los ciudadanos: MARIA NANCY HERNANDEZ ROA, JOSE ENOC HERNANDEZ ROA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROA, le otorgaron poder Apud Acta a los abogados LISBETH MEDINA DURAN Y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 124.229 y 58.478, en su orden. (F.41 al 42).
Por auto de fecha 02 de julio del año 2013, fue recibido constante de 06 folios útiles comisión N° 8248, recibido en fecha 01 de julio del 2013, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F.43 al 49).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 18 de julio del 2013, los ciudadanos JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, municipio Guasimos del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 169.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio formal contestación de la demanda:
Primero: En forma general rechazaron y contradicen la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por los actores.
Segundo: Es cierto, y por ende se acepta la existencia de una comunidad hereditaria patrimonial o de bienes la cual quedó constituida por el fallecimiento de su padres en común ciudadanos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quienes en vida adquirieron el 16 de junio de 1961 por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, un bien constituido por un lote de terreno con un área total de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros (8.692 mts2), y sobre el construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación de paredes de barro pisadas, techo de madera, tena y zinc, piso de cemento, sala, cocina, comedor con un área de ciento veinte metros (120 msts2), identificado y descrito en el libelo de demanda, sin perjuicio de que actualmente las referidas mejoras fueron sustituidas hace más de veinte años por una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo, platabanda, sala cocina, comedor, cuartos lavaderos, rejas a expensas únicas y exclusivamente por cuenta del comunero JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, tal y como se desprende del contrato de obra privado suscrito por el ciudadano Cristóbal Rincón Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.820 en su condición de Maestro de Obra.
Tercero: El demandante en su libelo de demanda, señala entre otras cosas que los demandados se niegan a repartir o vender el inmueble, objeto de controversia, obligándolos a mantener una comunidad forzosa, y que ciertamente el co demandado JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, vive allí, ocupado parte del mueble propiedad de la comunidad. Y como se establece en el artículo 82 Constitucional, esta instituye la corresponsabilidad entre sociedad y estado, el sentido de progresividad de los derechos lo que narra es parcialmente cierto, puesto que actualmente el inmueble construido sobre una pequeña porción del lote de terreno viene siendo ocupado como vivienda principal y de su entorno familiar por el co demandado JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, en concordancia con la Ley Orgánica de Emergencia para terrenos y Vivienda artículo 4.
Cuarto: Rechazamos por no ser producente, el valor que el demandante le estima o le otorga a los bienes inmuebles como muebles que conforman la comunidad de bienes, adquiridos según su decir durante la relación matrimonial, y sobre los cuales pretende la partición, tal valoración por se arbitraria, resulta inaceptable por se contraria a los valores relabres del mercado que pudieren ostentar los mismos.
De la Oposición.
La proporción en que deben dividirse los bienes descritos como habidos durante la comunidad hereditaria, a todo evento, formalmente ejerzo el derecho de Oposición a la partición y discusión sobre las posibles cuotas reclamadas por el demandante bien inmueble descrito, única y exclusivamente en cuanto a las mejoras construidas, sobre el lote de terreno objeto de controversia, consistente actualmente en una casa para habitación de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, sala, cocina, comedor, baño, cuartos, rejas metálicas, pues fueron construidas única y exclusivamente a expensas del co demandando JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA.
De la Estimación de la Demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la oportunidad legal correspondiente, rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda, la cual asciende a la suma de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.649.800.00), por la cuanto la misma, es exagerada y debió haber sido calculada en base a la alícuota correspondiente superior al límite de la posible cuota parte que le pudiere corresponder, por lo que, en todo caso ha debido estimar la demanda prudencialmente.
A tenor del contenido del artículo 783 del Código de procedimiento Civil, es al partidor y no a las partes, a quien corresponde en la partición expresar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes y sus respectivos valores, rebajar las deudas, fijar el liquido partible, así como designar el haber de cada participe. Por lo que, solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre la estimación de la demanda en capitulo previo a la sentencia que embarace la participación en caso de prosperar, a los fines de emplazamiento de las partes en el nombramiento del partidor correspondiente. (F.50 al 54).
Mediante escrito realizado por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, municipio Guasimos del Estado Táchira, le otorgaron Poder Apud acta al abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 169.259. (F.55 al 57).
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2013, dictado por este Tribunal y de conformidad con la aplicación del ultimo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho al vencimiento del lapso de emplazamiento. (F.58).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, el Abogado ANGEL ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 169.259, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó como prueba Carta de residencia del Consejo Comunal Los Tamos de Caneyes, recibo de Hibrosuroeste los cuales han sido pagados por el señor José Eloy Hernández Roa, recibo de CANTV (F.59 al 64).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, los Abogados LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, Bajo el N° 124.229 y 58.478, actuando con el carácter acredita en autos presentaron escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:
Primero: Merito favorable en autos, en todo lo que favorezca, ratificaron todos y cada uno de los escrito de la demanda, donde se demuestra la copropiedad del bien objeto de la presente demanda; también invocan la confesión de los demandados al momento de contestar la demanda, cuando en su escrito en el numeral segundo donde dice: que es cierto y por ende aceptan la existencia de la comunidad hereditaria patrimonial. Igualmente la constancia de residencia N° 00001252 de fecha 04 de julio de 2013, agregados en la contestación de la demanda, en la cual que uno de los demandados en la contestación de la demanda; en la cual consta que uno de los demandados sigue viviendo allí, sino que ese es el lugar donde ha vivido siempre toda la familia y se puede confrontar con la dirección señalada por cada uno de los actuales 9 herederos y copropietarios en las declaraciones sucesorales que constan a los folios 20 al 30.
Segundo: Documentales:
A.- Al folio 15 al 17 Acta del Matrimonio de los fallecidos causantes ciudadanos Ana Teresa Roa de Hernández y José Eloy Hernández Cubimes, a fin de corroborar la comunidad de bienes existentes entre ellos.
B.- A los folios 18 al 19, promueven Acta de Defunción de la causante Ana Teresa Roa de Hernández, para demostrar el fallecimiento de uno de los causantes.
C.- Al folio 20 al 30 promueven Planillas Sucesorales de los causantes ciudadanos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, para demostrar la forma de adquisición de la copropietaria y proporción de cada uno de los demandantes y demandados.
D.- Promueven Acta de Defunción en copia certificada, de José Eloy Hernández Cubides, para demostrar el fallecimiento del otro causante de la copropiedad.
E.- Promueven copia certificada del documento de propiedad en copia certificada, del bien objeto de la presente demanda. Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17-05-1977. A objeto de demostrar la propiedad de unos de los causantes del bien objeto de la presente partición. Comprando casada, por ende que pertenecía a la comunidad conyugal durante el matrimonio que mantuvo el causante José Eloy Hernández Cubides. (F. 65 al 74).
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2013, dictado por este Tribunal, acordaron agregar los escritos presentados de promoción de pruebas al expediente. (F.75).
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2013, este Tribunal acordó admitir las pruebas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. (F.76).
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2013, este Tribunal acordó admitir las pruebas documentales en sus numerales primero y segundo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. (F.77).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio LISBETH COROMOTO MEDINA DURAN y JESUS ALBERTO MEDINA DURAN, ratifican en todas y cada una de las pruebas promovidas por nosotros en el escrito de promoción de pruebas. (F.78).




FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte co-demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda, esta juzgadora procede a hacer el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:



"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar os-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de Casación antes señalada, la cual ha sido ratificada y se ha mantenido de manera pacifica por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, este sentenciadora considera que el co-demandado al rechazar la estimación del valor de la demanda, tiene que dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe forzosamente agregar elementos probatorio que recaigan sobre lo reducido o exagerado de la estimación, porque al no dar cumplimiento a este imperativo legal se tiene como no hecha la impugnación, en consecuencia al no constar en actas tales elementos probatorios por parte del impugnante de la cuantía, esta se tiene como no hecha y la presente demanda queda cuantificada en la cantidad señalada por el demandante y así se decide.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la actora es Partición del Inmueble y Repartir el Inmueble en en la misma porción, 1/9 o (11,11%), once por ciento once por ciento cada uno, de un inmueble junto con JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.675.824 y JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.685.670, quienes tienen la misma proporción sobre el bien, 1/9 y hábil ubicado en Caneyes, antes Distrito Cárdenas, Hoy Municipio Guasimos, Estado Táchira, con casa para habitación antes de paredes, pisadas, techos de madera, teja y zinc, pisos de cemento, sala de cocina, comedor, actualmente paredes de bloque frisadas, techo de platabanda; Alinderados y medido así: Norte: Con Juan Eloy Chacón Guerrero, divide mojones de piedra, mide por este lindero 84,00 metros; Saliente: María José Chacón, Abelardo Guerrero, José Tobías Galaviz y Arístides Chacón, divide árboles varios, cerca de alambre y caña brava; mide ciento tres metros (103 mts); Poniente: Carretera a capacho; mide ciento nueve metros (109 mts); Sur: Sucesión de Julia Chacón Guerrero divide pared pisada del colindante; mide Ochenta metros (80 mts). Con un área total de ocho mil seiscientos noventa y dos metros (8.692 mts2); área de casa Ciento veinte metros (120 mts2). Dicho inmueble lo adquirieron todos por herencia de sus difuntos padres ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983, según planillas sucesorales N° 44946, expediente N° 1562, de fecha 29-10-1990, formulario anexo 1, numeral 1, con certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991 y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-166.809, fallecido 01-02-2001, expediente 011620, forma 32 anexo 1, con certificado de solvencia N° 000349, de fecha 09 de Enero de 2002, emitidos por el departamento de sucesiones del SENIAT, ya que los coherederos JOSE ELIAS HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.675.824 y JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 5.685.670, no quieren ningún tipo de arreglo.
Los demandados en forma general rechazaron y contradicen la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria incoada por los actores. Que es cierto, y por ende se acepta la existencia de una comunidad hereditaria patrimonial o de bienes la cual quedó constituida por el fallecimiento de su padres en común ciudadanos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quienes en vida adquirieron el 16 de junio de 1961 por ante el Registro Público del Municipio Cárdenas, un bien constituido por un lote de terreno con un área total de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Dos Metros (8.692 mts2), y sobre el construidas unas mejoras por cuenta del comunero JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, tal y como se desprende del contrato de obra privado suscrito por el ciudadano Cristóbal Rincón Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.026.820 en su condición de Maestro de Obra, y que ciertamente el co demandado JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, vive allí, ocupado parte del mueble propiedad de la comunidad. Rechazan el valor que el demandante le estima o le otorga a los bienes inmuebles como muebles que conforman la comunidad de bienes.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Al folio 04 al 12 consta poderes debidamente otorgados por ante consulados y notaria publica lo cual este fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe la cualidad de los apoderados judicial para actita en juicio en nombre de sus representados.


2.- Al folio 15 al 17 Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 4 de fecha 20 de enero del año 1971, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Guasimos, Estado Táchira contrajeron matrimonio los ciudadanos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983, y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-166.809, fallecido 01-02-2001, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado Civil y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, contrajeron matrimonio civil en el día y hora allí señalado y ante el Registrador Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
3.- Al folio 18 y 19 riela Copia Certificada del Acta de Defunción N° 285, expedida en fecha 28 de mayo del año 2011, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira Registro Civil, en donde consta que la ciudadana ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, falleció el día 04 de mayo del año 2011, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado Civil conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ falleció en el día y hora allí señalado, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- Al folio 20 al 30 consta Certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991, a favor de: José Eloy Hernández Cubides (cónyuge), José Elías, José Gregorio, José Eloy, José Cipriano, José Miguel, José Enoc, José Nicolás, Ana Teresa y María Nancy Hernández Roa, hijos herederos de Ana Teresa Roa de Hernández, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes y planilla de liquidación emanada del SENIAT numero 011620, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos: José Eloy Hernández Cubides (cónyuge), José Elías, José Gregorio, José Eloy, José Cipriano, José Miguel, José Enoc, José Nicolás, Ana Teresa y María Nancy Hernández Roa, hijos herederos de Ana Teresa Roa de Hernández, en su condición de herederos como cónyuge e hijos, efectuaron declaración sucesoral del siguiente bien inmueble ubicado en Caneyes, antes Distrito Cárdenas, Hoy Municipio Guasimos, Estado Táchira, con casa para habitación antes de paredes, pisadas, techos de madera, teja y zinc, pisos de cemento, sala de cocina, comedor, actualmente paredes de bloque frisadas, techo de platabanda; Alinderados y medido así: Norte: Con Juan Eloy Chacón Guerrero, divide mojones de piedra, mide por este lindero 84,00 metros; Saliente: María José Chacón, Abelardo Guerrero, José Tobías Galaviz y Arístides Chacón, divide árboles varios, cerca de alambre y caña brava; mide ciento tres metros (103 mts); Poniente: Carretera a capacho; mide ciento nueve metros (109 mts); Sur: Sucesión de Julia Chacón Guerrero divide pared pisada del colindante; mide Ochenta metros (80 mts). Con un área total de ocho mil seiscientos noventa y dos metros (8.692 mts2); área de casa Ciento veinte metros (120 mts2). Dicho inmueble lo adquirieron todos por herencia de sus difuntos padres ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983.
5.- Al folio 54 al 64 consta Constancia de Residencia N° 00001252, de fecha 04 de julio del año 2013, emanada por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Políticas y Participación Ciudadana, así como también carta de residencia, expedida por el Consejo Comunal Los Tamos de Caneyes de fecha 12 de agosto del año 2013, a nombre del ciudadano JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 5.685.670, valorándose tal documento administrativo, que está dotado de legalidad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues emana de un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y sujeta al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en función administrativa, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que el ciudadano JOSÉ ELOY HERNANDEZ ROA, se encuentra residenciada en Caneyes, calle Los Almendros N° 1-38.
6.- Al folio 67 al 74 riela copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda, documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17-05-1977, con el objeto de demostrar la propiedad de la ciudadana Ana Teresa Roa de Hernández del bien objeto de la presente partición, la cual fue adquirido estado casada, por ende que pertenecía a la comunidad conyugal durante el matrimonio que mantuvo el causante José Eloy Hernández Cubides, cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrado y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de partición es propiedad de los ciudadanos fallecidos ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, en comunidad conyugal.

CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y lo alegado en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada hizo resistencia a la pretensión de la actora, pero no demostró con pruebas contundentes que las mejoras realizadas en el inmueble sean de su aporte; de lo indicado en el escrito de demanda se evidencia que los títulos que originaron la comunidad son: Certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991, a favor de: José Eloy Hernández Cubides (cónyuge), José Elías, José Gregorio, José Eloy, José Cipriano, José Miguel, José Enoc, José Nicolás, Ana Teresa y María Nancy Hernández Roa, hijos herederos de Ana Teresa Roa de Hernández, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes; y Copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda, documento debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17-05-1977, con el objeto de demostrar la propiedad de la ciudadana Ana Teresa Roa de Hernández del bien objeto de la presente partición, la cual fue adquirido estado casada, por ende que pertenecía a la comunidad conyugal durante el matrimonio que mantuvo el causante José Eloy Hernández cubides. que los comuneros son los ciudadanos: MARÍA HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, respectivamente, y JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, municipio Guasimos del Estado Táchira. Y que por cuanto solo existe un bien inmueble no puede dividirse en proporciones iguales para cada una de las copropietarios o comuneros, ya que dicha división, afecta la cuota de participación correspondiente.



PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de Bienes, situación que se encuentra consagrado en los siguientes artículos:
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Articulo 777, expone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenaran de oficio su citación”.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, siendo tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre-establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda, en otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. Fin de la cita.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales se determinó que la parte demandante presentó pruebas en su oportunidad procesal, para los efectos de demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, respectivamente, y JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, , y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, ya que según Certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991, a favor de: José Eloy Hernández Cubides (cónyuge), José Elías, José Gregorio, José Eloy, José Cipriano, José Miguel, José Enoc, José Nicolás, Ana Teresa y María Nancy Hernández Roa, hijos herederos de Ana Teresa Roa de Hernández, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, y Copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17-05-1977, propiedad de la ciudadana Ana Teresa Roa de Hernández, la cual fue adquirido estando casada, por ende que pertenecía a la comunidad conyugal durante el matrimonio que mantuvo el causante José Eloy Hernández Cubides, lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene las partes sobre el inmueble objeto de partición es por lo que le corresponde al Partidor establecer el porcentaje o cuota parte que corresponde a cada uno de los comuneros y el destino del inmueble y así se declara.
Por tal circunstancia esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de partición de Bienes incoada por los demandantes ciudadanos MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, en contra de JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, Municipio Guasimos del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de Comunidad Sucesoral intentada por MARÍA HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ROA, ANA TERESA HERNÁNDEZ ROA y JOSÉ CIPRIANO HERNÁNDEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-11.498.219, V.-9.235.990, V.-5.675.900, V.-9.235.311, V.-9.218.630, V.-10.156.689 y V.-5.685.671, en contra de JOSÉ ELÍAS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.675.824, domiciliado en la carrera 3, casa N° 4-130, Barrio Tropical, Pueblo Nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, y JOSÉ ELOY HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.685.670, domiciliado en el caserío de “Caneyes”, sector “Los Almendros”, casa N° 1-38, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento del Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: ubicado en Caneyes, antes Distrito Cárdenas, Hoy Municipio Guasimos, Estado Táchira, con casa para habitación antes de paredes, pisadas, techos de madera, teja y zinc, pisos de cemento, sala de cocina, comedor, actualmente paredes de bloque frisadas, techo de platabanda; Alinderados y medido así: Norte: Con Juan Eloy Chacón Guerrero, divide mojones de piedra, mide por este lindero 84,00 metros; Saliente: María José Chacón, Abelardo Guerrero, José Tobías Galaviz y Arístides Chacón, divide árboles varios, cerca de alambre y caña brava; mide ciento tres metros (103 mts); Poniente: Carretera a capacho; mide ciento nueve metros (109 mts); Sur: Sucesión de Julia Chacón Guerrero divide pared pisada del colindante; mide Ochenta metros (80 mts). Con un área total de ocho mil seiscientos noventa y dos metros (8.692 mts2); área de casa Ciento veinte metros (120 mts2). Dicho inmueble lo adquirieron todos por herencia de sus difuntos padres ANA TERESA ROA DE HERNANDEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.797.674, fallecida el 04-03-1983, según planillas sucesorales N° 44946, expediente N° 1562, de fecha 29-10-1990, formulario anexo 1, numeral 1, con certificado de solvencia N° 496-A de fecha 07 de junio de 1991 y JOSE ELOY HERNANDEZ CUBIDES, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-166.809, fallecido 01-02-2001, expediente 011620, forma 32 anexo 1, con certificado de solvencia N° 000349, de fecha 09 de Enero de 2002, emitidos por el departamento de sucesiones del SENIAT, determinando el valor del inmueble la cuota parte que corresponde cada comunero y el destino del inmueble.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte vencida dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días (21) del mes de Febrero de 2014.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 00 minutos de la tarde del día de hoy.

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. Nº 7969
DBCQ/fflm.