República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: S.M. REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 2-A, de fecha 10 de febrero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.189.

PARTE DEMANDADA: S.M. BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, en la persona de su presidente RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.812.571 o a quien haga sus veces.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA Y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., por cumplimiento de contrato, en donde expone: En fecha 31 de enero de 2004, su representada celebró con la demandada, contrato de cuenta corriente con intereses, en la agencia ubicada en Pirineos, Sucursal Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, agencia No. 0150, aperturando una cuenta individualizada con el No. 0102-0150-15-0000018238, Copn el objeto de realizar depósitos y movilizar mediante cheques los fondos depositados disponibles, y que se convino entre las partes que los cheques destinados a la movilización de los fondos, fueran elaborados e impresos por el Banco, y entregados a su representada periódicamente, mediante legajo de cheques en un libro talonario encuadernado, conocido como chequera.
Que desde la fecha de celebración del contrato en el año 2004, mes a mes, la referida cuenta fue movilizada por su representada hasta el mes de marzo de 2010, los estados de cuenta los recibió su representada y hasta el mes de marzo de 2010, los estados de cuenta que correspondientes a los períodos de liquidación mensual convenidos, reflejaban exactamente los depósitos y movimientos realizados en el mes, con su fecha de operación, el tipo de operación, número de referencia, cantidades debitadas, cantidades acreditadas y saldo deudor a fin de mes, dando su representada conformidad con estos de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Alega que recibido como fue el estado de cuenta correspondiente al mes de marzo de 2010, el mismo reflejó exactamente las operaciones realizadas durante ese mes, arrojando un saldo final, como consecuencia de la compensación de los débitos y los créditos, por la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 103.925,64), según consta de estados de cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, constando en el estado de cuenta del mes de marzo de 2010, que su representada hizo abonos o depósitos a la referida cuenta por la suma de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLVIARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 50.183,49).
Expresa que en el mes de abril de 2010, según estado de cuenta emitido por la demandada, de la chequera enumerada 00000331101 al 000003150 que su representada recibió del Banco, fueron debitados tres (03) cheques, el primero individualizado con el No. 000037003149 de fecha 29 de abril de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 19.980,oo); el signado con el No. 0000076003145, de fecha 29 de abril de 2010, por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.980,oo), y el tercero signado con el No. 0000086003147 de fecha 29 de abril del mismo año, por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 18.990,oo), siendo que su representada nunca libró, ni firmó esos cheques de ese talonario, y que esos cheques jamás existieron en la chequera entregada por la demandada, por lo que los desconoce e impugna.
Que su mandante en fecha 13 de mayo de 2010, de conformidad con la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, manifestó su inconformidad con los débitos mencionados, los cuales sin justificación o asidero jurídico alguno fueron realizados en su cuenta corriente, las cuales impugna por no estar ajustadas a la realidad las referidas partidas y el saldo manifestado en el estado de cuenta solicitado, reclamándole al Banco que se acreditaran nuevamente las sumas ilegalmente debitadas, signando dicha institución bancaria dicha reclamación o denuncia con el No. 08296635 de fecha 13 de mayo de 2010.
Aduce que en la misma fecha 13 de mayo de 2010, su representada a través de su representante legal ciudadano ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ, procedió a realizar denuncia por ante el CICPC, signada bajo el No. 450239, e igualmente en fecha 26 de mayo de 2010, dirigió comunicación al Gerente del Banco de Venezuela, para solicitar copias de los cheques debitados manifestándole que los mismos habían sido cobrados ilegalmente por no haber sido girados por los representantes de la empresa.
Que en fecha 10 de junio de 2010, el Banco de Venezuela emitió un pronunciamiento en donde, en primer lugar, no establece cual departamento o servicio de la institución está dando la respuesta, señalando que del análisis de contrato de cuenta corriente a la que hace referencia la comunicación, se observa que si bien es cierto su representada se comprometió a custodiar y guardar los cheques para evitar que terceras personas no autorizadas puedan hacer uso de ellos, y que por consiguiente el cliente asume toda la responsabilidad por cualquier pago incorrecto por sustracción, perdida, extravío o duplicidad, también es cierto que en modo alguno se excluyó la responsabilidad del banco por el pago de cheques en caso de falsificación de la firma, es decir, cuando no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la firma que aparece en los registros del banco.
Expone que en el presente caso el banco actúo de manera negligente al no verificar las firmas autorizadas, no puede la demandada excusarse de su responsabilidad civil, alegando que los cajeros no son expertos grafotécnicos, contraviniendo el artículo 15 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que ante la actitud arbitraria asumida por la parte demandada, su representada acudió ante el Jefe de Departamento de Ilícitos no Magnéticos del Banco de Venezuela en fecha 22 de junio de 2010, donde dejó expresa constancia de su exigencia sobre que se le reverse el dinero sustraído fraudulentamente, pero que el Banco hizo caso omiso de dicha comunicación, sin dar ningún tipo de respuesta.
Alega que en tal virtud, acudió en fecha 17 de junio de 2010, ante el INDEPABIS Táchira, donde formalmente denunció al Banco, denuncia signada bajo el No. 741-10, haciendo referencia a que dicha institución bancaria fue notificada formalmente de la denuncia, pero que la demandada no acudió a pesar de estar debidamente notificada.
Expresa que esta situación ha generado un desbalance financiero en detrimento de su representada, causándole daños a sus actividades mercantiles y por ende a su patrimonio comercial al no poder cumplir con los compromisos de compra de inventario e incumpliendo obligaciones de pago a sus proveedores mayoristas, ocasionando que su giro comercial reversara, ocasionando pérdidas financieras.
Que la demandada de manera irresponsable procedió a pagar los referidos cheques, sin llamar telefónicamente a su poderdante, sin tomar en cuenta que eran sumas altas de dinero, sin que se verificase por lo menos por dos empleados del banco ese pago, sin tomar en cuenta que estaban cobrando tres (3) cheques por cantidades similares en un estado diferente (Estado Aragua), y que los tres cheques se cobraron en simultaneo el mismo día, en tres agencias de una misma ciudad, con sumas similares y dos de ellos cobrados por la misma persona, por lo que, concluye, que dichos cheques fueron cancelados sin que el banco tomara en cuenta los pasos que se deben seguir para comprobar la veracidad del mismo, que las firmas no fueron debidamente verificadas por no aparecer el sello de verificación, que de la revisión de los endosos de los cheques se evidencian contradicciones en las firmas de los endosos, además de una sospechosa complicidad interna, al poner en el anverso de los cheque el número telefónico de su representada, haciendo ver que había hablado con uno de sus representante, cuando este número no corresponde a ninguno de ellos.
Alega que para que la institución bancaria se entienda relevada de la responsabilidad en el pago de un cheque falso, debe existir un vinculo de causalidad entre la culpa del librador y la adulteración del título valor, de tal manera que procede la exoneración en la medida en que éste acredite la culpa del girador vinculada a la falsificación del cheque.
Fundamenta la demanda en los artículos 503 y 520 del Código de Comercio, 1167, 1193, 1286, 1765, 1185 y 1273 del Código Civil, artículos 14, 15, 35 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Que como consecuencia de lo narrado, su poderdante sufrió graves daños en su patrimonio, produciendo inestabilidad económica que le llevó a no poder cancelar las facturas a sus proveedores, generando una cadena de incumplimientos en cuanto a los pagos de las mercancías, siendo que la demandante se dedica a la distribución de los artículos para Ferretería en el ramo de la tornillería. Que los daños consistente en el daño emergente y el lucro cesante, estimados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por cumplimiento de contrato de cuenta corriente descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, en la persona de su presidente Rodolfo Clemente Marco Torres, o quien haga sus veces por cumplimiento de contrato de cuenta corriente con intereses, más los daños y perjuicios ocasionados por la referida institución financiera al patrimonio de su representado, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle a REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.950,oo), a que se contrae los tres cheques indebidamente cobrados, el primero individualizado con el No. 0000037003149, de fecha 29 de abril de 2010, por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 19.980,oo); el segundo signado con el No. 0000076003145, de fecha 29 de abril de 2010, por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.980,oo), y el tercero signado con el No. 0000086003147 de fecha 29 de abril del mismo año, por la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 18.990,oo).
SEGUNDO: Los intereses vencidos calculados a la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%) anual, habiendo transcurrido 14 meses del pago de los cheques son la suma de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, causados hasta la presente fecha.
TERCERO: Los intereses por vencerse desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme, y se haga la correspondiente experticia complementaria al fallo para acordar el monto o quantum verdadero de los intereses.
CUARTO: La indexación monetaria de las sumas de dinero demandadas.
QUINTO: Los daños y perjuicios materiales causados por el incumplimiento del contrato de cuenta corriente, valorados en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).
SEXTO: Las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 102 al 108), promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera resuelta por el Juzgado en sentencia de fecha 12 de junio de 2012 (f. 116 al 128), en donde se declaró con lugar la cuestión previa opuesta y se le concedió a la demandada 20 días de despacho para la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACION
En escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 134 al 140), la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la verdad, dando por aceptado la existencia de una cuenta corriente con la demandante, que fueron cobrados los cheques, que se dio respuesta al reclamo de la demandante, desestimando el mismo.
Que niega que el contrato se trate de cuenta corriente con intereses, pues se trata de un contrato de Cuenta Corriente Global, que de la declaración de la demandante se desprende que recibió la chequera en su integridad, de lo que deviene la falsedad en su declaración cuando señala que nunca libró ni firmó los cheques y que esos cheques ni sus respectivos talonarios jamás existieron en la chequera entregada.
Alega que es cierto que la demandante introdujo a Banco de Venezuela una solicitud de suspensión de chequera donde se determinan los seriales correspondientes cheques del número 000003101 al 000003150, sin determinar las razones de su suspensión, razón por la cual asumió cualquier responsabilidad derivada de la suspensión solicitada, otra razón para rechazar su afirmación de que en el mencionado talonario de cheques hubieran faltado los cheques objeto de la demanda.
Que en caso de que al talonario de cheques que le hubieran faltado los tres cheques, estaba en la obligación primero de no recibir la chequera en el momento en que se le hacía entrega, y que en caso de haber detectado la falta de los cheques en oportunidad posterior, ha debido informarlo al banco en forma inmediata. Citando a este respecto lo establecido en la cláusula décima y octava de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela.
Niega cualquier responsabilidad de su representada en cuanto al pago de los referidos cheques, toda vez que fueron pagados el 29 de abril de 2012, y no aparece que en algún momento el cuentacorrentista hubiera dado aviso al banco del extravío o sustracción de los cheques, y que lo que aparece es que hizo reclamación acerca del cargo de los cheques en su cuenta, el día 13 de mayo de 2010, es decir, 14 días después de haber sido pagados, dejando a un lado su obligación de dar aviso oportuno según el contrato de cuenta corriente.
Rechaza la afirmación de la demandante en cuanto a que es obligación del banco verificar la emisión de los cheques, pues su obligación no va más allá de lo establecido en el contrato de cuenta corriente, citando a este respecto la cláusula tercera y octava punto 8.4 de las condiciones generales del contrato de cuenta corriente, esgrimido que se deduce de estas que el banco es responsable cuando no pague un cheque cuando a su juicio las firmas guarden parecido en sus rasgos con las registradas en la identificación de firmas, y que asimismo no es responsable que cuando si lo haga si las firmas guarden parecido, desprendiéndose de la segunda norma que la responsabilidad del banco surge, sólo cuando las firmas estampadas en los cheques pagados guarden diferencia manifiestamente notoria en sus rasgos generales, con las que aparezcan en los respectivos registros de identificación de firmas, por lo que el banco pagó los cheques porque las firmas presentaron guardaron parecido con los rasgos de las registradas en la identificación de firmas; negando que los cheques hayan sido pagados fraudulentamente.
Rechaza que el banco debía llamar telefónicamente al cuentacorrentista y que lo evidente es que fue el cuentacorrentista quien actúo negligentemente al no custodiar debidamente su chequera.
Niega que el Banco de Venezuela tenga alguna responsabilidad extracontractual y que deba resarcir daño alguno como derivado de ese tipo de responsabilidad.
Rechaza la estima del daño emergente y lucro cesante, en primer lugar porque no existen daños, y en segundo por que de existir, no los ha determinado.
Rechaza el petitorio de la demanda, alegando que ninguna cuenta genera 20% de interés anual, que esas cantidades no constituyen una deuda del Banco de Venezuela frente a la demandante, que no existe ningún daño emergente ni lucro cesante, remitiendo el contenido de la cláusula 22, numeral 22.1. de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes, rechazando igualmente la estimación de la demanda por exagerada ya que sumando los rubros demandados sólo suman Bs. 221.471,66, con la observación de que incluye intereses que a motu propio la demandante ha calculado al 20% anual, tasa que no existe para la cuenta corriente y menos para la corriente cuenta global.
Niega y rechaza que su representada haya cometido hecho ilícito alguno en contra de la actora, porque para que exista hecho ilícito que genere un daño patrimonial y que el mismo deba ser reparado, pues se necesita una serie de requisitos, citando en base a lo expuesto sentencia de la Sala de Casación Social, de donde a su decir se evidencia que en la presente causa no existen elementos constitutivos del hecho ilícito que su representada no ha cometido en ningún momento; y que lo cierto es que los alegatos de inexistencia de los cheques en su chequera, la falsificación de firma y posterior cobro de tres cheques, además en complicidad con funcionarios internos de la entidad bancaria, no tienen ningún tipo de base, sino que son abiertamente imprecisos y malintencionados, y que es patente que el demandante pretende obtener un enriquecimiento a cuenta del Banco de Venezuela.
Que en el supuesto negado de estimar los hechos alegados por la víctima, hace valer las estipulaciones del contrato de cuenta corriente vigente en su cláusula octava literal 8.4, y que en consecuencia el cuentacorrentista es el responsable por resguardo de la chequera que se le había entregado, debiendo para tal fin adoptar las medidas que fuesen necesarias para el aseguramiento de la misma, obligándose a asumir total responsabilidad de los cheques provenientes de dicha chequera.
Alega el hecho de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil, y que en caso de que se comprobare la desaparición y cobro de los referidos cheques por una persona que se hizo pasar por la actora, en dicha situación ha contribuido en forma determinante la actuación negligente de la demandante, pues debió preservar en un lugar seguro la chequera.
Invoca la indebida acumulación de acción que ha hecho la demandante pues en pasajes de su demanda habla del incumplimiento de contrato, especialmente cuando habla del señalado daño extracontractual para luego demandar por cumplimiento de contrato, de manera que no hace determinación especifica de la acción ejercida lo cual deberá ser tomado en cuenta para declarar la demanda inadmisible.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 173 al 182), promueve:
- Contrato de Cuenta Corriente con Intereses.
- Estados de Cuenta Emitidos por el Banco de Venezuela.
- Documento privado de suspensión de chequera de fecha 13 de mayo de 2010.
- Denuncia signada con el No. 450239 de fecha 13 de mayo de 2010.
- Documento de fecha 10 de junio de 2010 emanado del Banco de Venezuela.
- Comunicación de fecha 22 de junio de 2012 dirigida al Jefe de Ilícitos no Magnéticos Bancarios del Banco de Venezuela.
- Copia Certificada de la denuncia realizada ante el INDEPABIS de fecha 17 de junio de 2010, expediente 741-10.
- Oficio 05-F5-3000-10 de fecha 10 de diciembre de 2010.
- Exhibición de documentos (cheques) que se encuentran en poder actualmente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua.
- Prueba de Informes solicitando se oficie al Banco de Venezuela y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua.
- Ratificación de documento emanado de TORNISANCA Tornillos San Cristóbal.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de octubre de 2012 (f. 143 al 147), promovió:
- La confesión de la demandante.
- Documento contentivo de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos, del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
- Copia certificada de Estado de Cuenta Corriente de la Cuenta No. 01020150150000018238, correspondientes al período comprendido entre el 31/10/2010 y 30/04/2010.
- Inserto tomado de una chequera emitida por el Banco de Venezuela.
- Documento contentivo de las Condiciones Particulares de la Cuenta Corriente Cuenta Global del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
- Prueba de Exhibición de la chequera emitida a la demandante, así como la exhibición del inserto que contiene y establece las recomendaciones de seguridad que Banco de Venezuela hace a sus cuenta correntistas.
- Prueba de Inspección Judicial al sistema computarizado del Banco.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha 17 de enero de 2013 (f. 225 al 243), además de resumir lo aducido tanto en la demanda como en la contestación, así como exponer lo que a su criterio se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, en específico la prueba de informes y de ratificación de documento, concluyó que existe un contrato de cuenta corriente, que como consecuencia de dicho contrato y del contrato de Condiciones Generales de los Contratos de Cuentas Corrientes, cláusulas 7.5, 7.6 y 7.7, el Banco nunca debió pagar dichos cheques, debiéndosele condenar al cumplimiento del contrato por no haber custodiado el dinero según sus propias normas. Por último ratifica su petitorio de demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de informes presentados en fecha 17 de enero de 2013 (f. 244 al 255), la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, ratifico lo alegado en su escrito de contestación de la demanda, así como estimo el valor del acervo probatorio promovido y evacuado, señalando que la parte demandante expresa que los tres cheques fueron sustraídos de su chequera, para afirmar posteriormente que la chequera no contenía esos cheques, que la parte actora no logró probar sus dichos; que de las obligaciones que derivan del contrato de cuenta corriente, está la obligación de cuidar y resguardas la chequera por parte del cuenta correntista. Que la cuenta corriente global no genera intereses, invocando la declaración de la demandante acerca de que recibió la chequera en integridad.

OBSERVACION A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en escrito de observación a los informes de fecha 30 de enero de 2013 (f. 259 al 263), nuevamente señala que el Banco actúo de manera negligente al no verificar las firmas autorizadas, y ratifica lo alegado en cuanto al fundamento de la acción.

DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de observación a los informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2013 (f. 256 al 258), señala en cuanto a los informes presentados por su contraparte, que la cuenta corriente no genera intereses, que no asiste la razón a la demandante en cuanto a la interpretación y aplicación de la cláusula siete, que faculta al Banco para abstenerse de pagar un cheque en casos en que el banco ponga en duda la veracidad del cheque girado contra la cuenta, pero que aquí no se ha planteado ninguna duda para el Banco, de manera que no resulta aplicable la norma.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente casa se circunscribe al cumplimiento del contrato de cuenta corriente celebrado con la demandada, condenándosele a pagar las sumas indicadas por concepto de cobro indebido de tres cheques, así como los intereses vencidos calculados a la tasa del 20% anual, los intereses por vencerse desde el momento de la admisión de la demanda y la indexación de las cantidades señaladas.
Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión aducida, alega que el contrato de cuenta corriente que los vincula no produce intereses, que se trata de un contrato de cuenta corriente global, que el resguardo de la chequera entregada por el Banco a la demandante quedaba bajo su responsabilidad por lo que la demandada se encuentra exenta de responsabilidad de reintegrar monto alguno de dinero por el concepto pretendido por la parte actora.
En los términos en que quedo planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar el alcance de la responsabilidad del Banco con respecto a la situación de hecho planteada por la demandante, así como el tipo de contrato que los vincula, puesto que tanto la existencia de un contrato como el pago de los cheques quedó reconocido por las partes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. Del folio 32 al 35 corre inserto documento autenticado en fecha 03 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderado de la parte demandante posee el abogado JULIO TORRE RIVAS.
2. Del folio 36 al 42 corren insertas actas correspondientes al Registro Mercantil de la demandada REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., las cuales fueron agregadas en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la constitución de la mencionada sociedad mercantil, así como la identidad de su representante ciudadano ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ.
3. Al folio 43 corre inserta acta de matrimonio No. 90, la cual no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a dilucidar lo controvertido en la presente causa.
4. Del folio 44 al 47 corre inserta constancia de fecha 17/06/2011 y estado de cuenta desde el 01/02/2010 al 31/07/2010, documentales emanadas del BANCO DE VENEZUELA, las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala en artículo 1356 y hacen plena fe que la demandante REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., estableció en fecha 30/01/2004, la cuenta No. 01020150150000018238 en el BANCO DE VENEZUELA, así como los movimientos bancarios efectuados entre el 01/02/2010 al 31/07/2010, figurando en el estado de cuenta del 01/04/2010 al 30/04/2010, tres (03) movimientos, específicamente el día 29/04/2010, en donde constan cargos por las sumas de Bs. 19.980, Bs.18.980 y Bs. 18.990, dejando un saldo de Bs. 11.915,37.
5. Al folio 48 corre inserta acta de suspensión de chequera de fecha 13/05/2010, la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1356 del Código Civil, haciendo plena fe de la solicitud de suspensión de chequera de la cuenta 0102-0150-15-00-00018238, con seriales de cheques que van del 000003101 al 00003150, realizada por ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ, quien, tal y como se desprende de actas es el representante de la demandante, en la cual claramente se señala “Es entendido que asumo (asumimos) cualquier responsabilidad derivada de la suspensión aquí solicitada, así como también acepto (aceptamos) lo establecido en el CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CON PROVISIÓN DEL BANCO DE VENEZIELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en los artículos concernientes a la suspensión, anulación extravío o sustracción de cheques. Queda expresamente entendido que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, no asumirá ninguna responsabilidad si el (los) cheque (s) motivo de la suspensión fue (ron) pagado (s) a su beneficiario con anterioridad a la fecha de la presente solicitud.”, siendo suscrita dicha actas tanto por el representante del titular de la cuenta como por el representante del Banco en la Oficina Pirineos.
6. Al folio 49 corre inserta denuncia No. 450239 de fecha 13/05/2010, realizada por el ciudadano ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ por ante el CICPC, la cual se valora como un documento administrativo que se encuentra revestido de veracidad por emanada de un ente público con facultad para dar fe de su contenido, haciendo plena fe que el denunciante manifestó que el día de ayer se percató que personas desconocidas sustrajeron de la cuenta bancaria de Venezuela No. 010201501500000 a nombre de REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A. la cantidad de Bs. 57.950 por medio de tres cheques Nos. 76003145, 86003147 y 37003149.
7. A los folios 51 y 52 corre inserta misiva de fecha 10 de junio de 2010, emanada del BANCO DE VENEZUELA y dirigida a REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A. la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, haciendo plena fe de la respuesta dada por el Banco en base al reclamo efectuado por la aquí demandante, donde se hace de su conocimiento que la notificación fue realizada posterior a la fecha del cobro de los cheques, es decir, que no fue realizada en forma oportuna para así haber evitado su pago, que los funcionarios que intervinieron en el procesamiento de estos efectos cambiarios, cumplieron cabalmente con las normas y procedimientos establecidos a estos fines, como verificar que la firma que suscribió el cheque fuera similar en sus rasgos generales con la firma que aparece registrada en los archivos de la Institución en la oportunidad que se abrió la cuenta, y que aparezcan endosos regulares en los cheques, que no tenga tachaduras o enmendaduras, citando la cláusula octava, literal 8.4. y de la condición incluida en el inserto de la chequera entregada, por lo que le comunican que se decidió desestimar el reclamo por considerarlo no procedente.
8. Al folio 53 corre inserta misiva de fecha 22/06/2010 suscrita por el ciudadano ANGEL BARRIOS, como Gerente Propietario de REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., dirigido al Jefe de Departamento de Ilícitos no Magnéticos del Banco de Venezuela, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil, donde exige que se le reverse el dinero sustraído fraudulentamente, pues no ha girado ni firmado los cheques, no se le llamó a verificar la emisión de estos, como es obligación del Banco, y que el Banco de Venezuela es directamente responsable de la guarda y custodia de su dinero.
9. Del folio 54 al 83, corren insertas actas del expediente No. 741-10, de la nomenclatura llevada por el INDEPABIS Táchira, en donde funge como denunciado BANCO DE VENEZUELA y como denunciante ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ, por motivo de ACTUACIÓN COMERCIAL IRREGULAR, el cual al haber sido expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario, cuyas resultas se encuentran en Acta de fecha 18 de marzo de 2009, de donde se desprende que se agotó la vía administrativa por parte del denunciante para lograr satisfacer la pretensión que allí aduce, más el denunciado no se hizo presente al acto de mecanismo alterno de resolución de conflicto.
10. Al folio 84 corre inserto oficio No. 05-F5-3000-10 de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al ciudadano ANGEL ASTERIO BARRIOS GUTIERREZ, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en donde se hizo de su conocimiento que el mismo interpuso denuncia por ante el CICPC por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO) de tres cheques seriales 37003149, 76003145 y 86003147, donde aparece como víctima REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., y que se encuentra en fase de investigación.
11. Al folio 86 corre inserta misiva de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el Gerente Administrativo de TORNISANCA C.A., la cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa que debió ser ratificar su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de no contribuir a dilucidar lo controvertido y adicionalmente, en base a su objeto de prueba, deben existir nexos de causalidad que permitan establecer la relación entre la deuda que aduce la demandante existe y la actividad comercial que ejercer la actora.
12. Del folio 148 al 162 corre inserto documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de agosto de 2004, bajo el No. 6, Tomo 24, Protocolo Primero, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE LAS CUENTAS CORRIENTES CON PROVISIÓN DE FONDOS DEL BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de las cláusulas que rigen la relación entre el banco y sus cuentacorrentistas, de las cuales destacan en los términos en que esta planteada la litis, la cláusula octava, en su numeral 8.3, donde señala que el cuentacorrentista asume la obligación de verificar al recibir las chequeras que estás contengan insertos todos los cheques correspondientes, custodiar las chequeras con el mayor cuidado, bajo su única responsabilidad, debiendo tomar todas las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de ellas de alguna forma y notificar de inmediato al Banco conforme a los establecido en la cláusula décima, acerca del robo, hurto o extravío de cualquier cheque o formulario de solicitud de chequera, asumiendo toda la responsabilidad de todo pago derivado de cheques provenientes de la chequera entregada salvo que haya notificado al Banco conforme a la cláusula décima, o cuando las firmas estampadas en los cheque pagados guarden diferencia manifiestamente notoria en sus rasgos generales con las que aparezcan en los registros de identificación de firmas.
13. Del folio 163 al 165 corre inserto Estado de Cuenta Corriente emanado del Banco de Venezuela, de la cuenta 150-0018238 al 31/03/10 y al 30/04/2010, los cuales valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil, de donde se desprende el cobro de los cheques aducidos como fraudulentos por la parte actora, cuya fecha de cobro es el 29/04/2010, por ante las agencia Maracay, La Morita 2 y Maracay Principal.
14. Al folio 166 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012, en la Urbanización Pirineos, Avenida 19 de Abril, Centro comercial El Tama, Nivel 2, Locales 22 y 23, San Cristóbal, Estado Táchira, -acompañada de un folio útil como anexo-, con la que se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto, con ella se demuestra que con respecto a la cuenta de REPRESENTACIONES ANGEL BARRIO C.A. J-31109835, fue aperturada el 30 de enero de 2004, cuenta denominada CUENTA CORRIENTE GLOBAL JURIDICA, presentando un saldo acreedor de Bs. 70.521,69, que esta cuenta no genera ningún tipo de intereses.
15. Al folio 358 corre inserta acta contentiva de exhibición de documento, con anexo, la cual no valora ni aprecia el Juzgado por no ceñirse a lo señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 18/02/2013, en donde su numeral SEGUNDO indicó que la exhibición versaba sobre la chequera emitida por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, correspondiente a la cuenta corriente No. 0102 0150 15 0000018238 de REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., que contenía los cheques del 3101 al 3150, por lo que en base a los principios de la prueba promovida, por podía ser sustituida por otra documental.
16. Las documentales insertas a los folios 394 y 395 no las valora ni aprecia el Juzgado por no tratarse de las permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. Del folio 396 al 404 corre inserto oficio No. 05-F5-3747/2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, con anexos correspondiente a prueba manuscrita e informe del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Aragua, del CICPC, acompañado de copias de los cheques signados con los Nos. 86003147, 76003145 y 37003149, documentales que valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de las investigación llevada a cabo en base al cobro fraudulento de los cheques referidos, así como la declaración por parte del CICPC, de la falsificación de la rúbrica estampada en ellos, no obstante conviene acotar que la revisión que se hace de la misma por ante la entidad bancaria es visual, desprendiéndose de la prueba manuscrita efectuada y la rúbrica estampada en los cheques, que éstas guardan similitud en su forma.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA
Trabada la litis en la presente causa, corresponde en principio establecer los presupuestos de procedencia de la acción para luego continuar con el análisis de los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales de la acción así como de las probanzas que hacen parte en el juicio, para verificar de su cotejo si cumplen o no con los mismos.
Al efecto se tiene que los artículos 1.167 del Código Civil y 520 del Código de Comercio, establecen:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 520.- “La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años (…)”.

La norma antes transcrita señala las acciones específicas o privativas que emergen de un contrato de cuenta corriente bancario; a saber: 1) La acción tendente a la restitución de la cuenta al debito o crédito o duplicaciones de partidas, 2) La dirigida a solicitar el artículo extraño llevado a la cuenta corriente y 3) La que propende a la obtención del pago del saldo judicial o extrajudicialmente reconocido.
En atención a ello, es obvio que el legislador venezolano construyó en una sola normativa; las diversas normas que rigen el contrato de cuenta corriente propiamente dicho y el contrato de cuenta corriente bancario, específicamente en los artículos 503 al 526 del Código de Comercio.
Igualmente, el Código de Comercio, en el artículo 521 señala que “(…) la cuenta corriente bancaria es de dos (…)”, la referida norma se circunscribe a señalar: que se trata de una cuenta calificada de “corriente”, porque el curso, estado o situación de las relaciones de “debe” y “haber” son susceptible de variar entre dos personas y por la circunstancia de ser la “Cuenta bancaria, en cuanto no sea contrario a su naturaleza la disposición contenida en el artículo 503 del Código de Comercio, las relaciones que median entre el Banco y el cliente se asientan mediante el sistema de contabilidad llamado de “cuenta corriente”, conforme al cual las partidas de la cuenta se agrupan en dos columnas, las de “debe” y “haber” y se resta la menor de la mayor; para así obtener el saldo.
Pero la “Cuenta corriente bancaria” no es solo una cuenta mutable, es además un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, “convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; siendo lo realmente característico de esta cuenta que el cliente puede dar órdenes de pago, especialmente mediante la emisión o el libramiento de cheques; instrumento apto para movilizar la “cuenta corriente” bancaria, y ésta es el medio necesario para el funcionamiento del cheque.
Ahora bien, tal como ha quedado establecido que la cuenta corriente bancaria es un contrato y que el instrumento apto para movilizarla es el cheque o sea, un “titulo de crédito nominativo (a la orden o no a la orden) o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene fondos disponibles en esa forma.
En el caso de marras la parte demandante fundamenta su acción de cumplimiento de contrato de cuenta corriente en el artículo 1.167 del Código Civil, argumentando que la demandada no debió pagar los cheques signados con los Nos. 0000037003149, 000076003145 y 0000086003147, por cuanto la rúbrica en ellos estampada no pertenecía al titular de la cuenta, que no se comunicaron con el titular vía telefónica para conformar su pago, que los tres cheques se cobraron el mismo día por cantidades similares, y que los cheques no se encontraban en la chequera al momento de recibirla del Banco, aduciendo complicidad interna para llevar a cabo el cobro fraudulento de los mismos, pretendiendo el cobro de otros conceptos subsidiarios al pago indebido de los cheques.
Así las cosas, corresponde en este punto analizar el contrato de cuenta corriente que contiene las normas que rigen la relación que vincula a la parte demandante, esto es Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, puesto que éstas establecen las obligaciones de ambas.
En este sentido tenemos que la cláusula 8 de las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A., Banco universal, establece:
CLÁUSULA OCTAVA: DE LAS CHEQUERAS.

8.4. LAS CHEQUERAS SERÁN CONFIADAS POR EL BANCO AL CUENTACORRENTISTA, QUIEN ASUME LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) VERIFICAR, EN EL MOMENTO DE RECIBIR LAS CHEQUERAS, QUE ÉSTAS SE ENCUENTREN EN DEBIDO ESTADO Y QUE CONTENGAN INSERTOS TODOS LOS CHEQUES CORRESPONDIENTES, ASÍ COMO EL RESPECTIVO FORMULARIO DE SOLICITUD DE CHEQUERA; 2) CUSTODIAR LAS CHEQUERAS Y GUARDARLAS CON EL MAYOR CUIDADO, BAJO SU ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, DEBIENDO TOMAR TODAS LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA EVITAR QUE PERSONAS NO AUTORIZADAS PUEDAN HACER USO DE ELLAS EN ALGUNA FORMA; Y 3) NOTIFICAR DE INMEDIATO AL BANCO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA, ACERCA DEL ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE CUALQUIER CHEQUERA, CHEQUE O FORMULARIO DE SOLICITUD DE CHEQUERA. EN CONSECUENCIA, EL CUENTACORRENTISTA ASUME TODA LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDA DERIVARSE DE LA PÉRDIDA DE LAS CHEQUERAS QUE LE SEAN ENTREGADAS, ASÍ COMO DE CUALQUIERA DE LOS CHEQUES Y FORMULARIOS DE SOLICITUD DE CHEQUERAS EN ELLAS CONTENIDOS, Y, ESPECÍFICAMENTE, EL CUENTACORRENTISTA ASUME TODA LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDA DERIVARSE DEL PAGO QUE HICIERE EL BANCO DE CHEQUES PROVENIENTES DE LAS CHEQUERAS QUE LE SEAN ENTREGADAS, SALVO: A) QUE HAYA NOTIFICADO AL BANCO, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA, AL MENOS CON VEINTICUATRO (24) HORAS DE ANTICIPACIÓN AL PAGO, ACERCA DE LA PÉRDIDA DE LA RESPECTIVA CHEQUERA, CHEQUE O SOLICITUD DE CHEQUERA; B) CUANDO LAS FIRMAS ESTAMPADAS EN LOS CHEQUES PAGADOS O EN LAS SOLICITUDES DE CHEQUERAS ENTREGADAS, DE ACUERDO CON LAS PRÁCTICAS BANCARIAS, GUARDEN DIFERENCIA MANIFIESTAMENTE NOTORIA, EN SUS RASGOS GENERALES, CON LAS QUE APAREZCAN EN LOS RESPECTIVOS REGISTROS DE IDENTIFICACIÓN DE FIRMAS; O C) CUANDO EL CHEQUE PAGADO NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, NECESARIOS PARA SU VALIDEZ. EN CASO DE CONCURSO DE CULPAS ENTRE EL BANCO Y EL CUENTACORRENTISTA, EL DAÑO OCASIONADO SE REPARTIRÁ ENTRE AMBAS PARTES.(subrayado, cursiva y negrita de esta Juzgado).

De la misma forma, tenemos que la cláusula Décima del mencionado condicionado establece:
CLÁUSULA DÉCIMA: DE LA ANULACIÓN DE CHEQUES Y SOLICITUDES DE
CHEQUERAS.
10.1. EL CUENTACORRENTISTA NOTIFICARÁ DE INMEDIATO AL BANCO, EL ROBO, HURTO O EXTRAVÍO DE CUALQUIER CHEQUE O FORMULARIO DE SOLICITUD DE CHEQUERAS, A LOS FINES DE QUE ÉSTE PROCEDA A ANULARLOS…

Ahora bien, visto lo argüido por la actora en su escrito de demanda, esta señala que los cheques signados con los Nos. 0000037003149, 000076003145 y 0000086003147 no le fueron entregados con la chequera, a lo que deja constancia esta Juzgadora que dicho argumento no le es válido al encontrarse establecido en las Condiciones Generales de las Cuentas Corrientes con Provisión de Fondos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, específicamente la cláusula 8, numeral 4 (8.4), que el cuentacorrentista debe verificar que la chequera contenga todos los cheques que corresponden a la numeración señalada en este caso que va del cheque No. 3101 al 3150, encontrándose en todo caso incluidos allí los que sirven de sustento en la presente acción, así mismo en relación a que no se comunicó telefónicamente con el titular de la cuenta para conformar el pago de los mismos, señala que no se encuentra entre el condicionado indicado este procedimiento, siendo que por demás esta decir que del acervo probatorio promovido y evacuado no consta que se realizara o no dicha llamada.
Por otra parte, quedó claramente establecido en el condicionado antes citado, que el cuentacorrentista es el encargado de custodiar la chequera entregada así como de notificar de inmediato, acerca del robo, hurto o extravío de cualquier chequera, cheque o formulario, lo que en el caso bajo estudio no se desprende puesto que, habiendo sido cobrado los cheques el 29/04/2010, no es sino hasta el 13/05/2010 que se le notifica al Banco para que proceda a la suspensión de chequera, aun y cuando, siendo una sociedad mercantil que diariamente presenta movimientos bancarios, tal y como se desprende de los estados de cuenta presentados, debió advertir el cobro de los cheques signados con los Nos. 0000037003149, 000076003145 y 0000086003147 con mayor antelación a la demostrada.
En cuanto a la complicidad interna en el Banco, dicho argumento no requiere mayor pronunciamiento de parte de quien juzga, puesto que sólo quedo en conjeturas, al constar en autos prueba de ello.
De conformidad con lo expuesto, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negadse sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues caben lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.
Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En el caso bajo análisis, tenemos que la parte demandante no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, pues de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil para que resulte procedente la acción bajo estudio debían ser concurrentes dos requisitos: La existencia de un contrato bilateral; y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, a lo que, aplicado a la presente causa, se probó fehacientemente la existencia de un contrato de cuenta corriente, más no se logró demostrar que la demandada hubiera incumplido la normativa que rige la relación entre el Banco y los cuentacorrentistas, así como tampoco, por otra parte, que haya existido complicidad interna en el Banco para efectuar el cobro fraudulento de los cheques, por lo que esta Juzgadora, en aplicación de los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar sin lugar la demanda, dejando constancia que en tal virtud, los restantes conceptos pretendidos de cobro resultan improcedentes, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por S.M. REPRESENTACIONES ANGEL BARRIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 15, tomo 2-A, de fecha 10 de febrero de 2004, en contra de S.M. BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 7525