REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.233.658, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogadas BELKIS ANNEÑ GUILLEN DE VEGA y ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.857 y 162.917.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO INTERESADO: JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.010.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: abogado GERMAN PEÑARANDA, inscritos en el IPSA bajo el No. 104.756.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En solicitud de Amparo Constitucional admitida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, actuando como co-arrendataria de cuatro locales comerciales ubicados en el Municipio Independencia del Estado Táchira y como heredera ab-intestato del ciudadano MARCOLINO MARIN, expuso: Que el día 09 de mayo de 2013, el querellado admitió demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en su contra, dando contestación a la misma el 04 de junio de 2013, oponiendo cuestiones previas, realizando el llamado de terceros y alegando la incompetencia sobrevenida del Tribunal.
Que el llamado a terceros lo realizó por cuanto ella y sus coherederos son propietarios, tal y como se desprende de declaración sucesoral, del fondo de comercio MINI ABASTO MARCOLINO, siendo que el causante inició una relación de arrendamiento en el mes de agosto de 2000, con la ciudadana MARIA ANTONIO CASIQUE VIUDA DE NIÑO, relación de existió hasta el fallecimiento de su padre en el 2009, siendo que el último contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 2009, tenía una duración de un año, del 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010, y que al haber fallecido el ciudadano MARCOLINO MARIN, dicha relación de arrendamiento es heredada por todos los herederos legítimos, teniendo por objeto del contrato los cuatro locales comerciales ubicados en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Agregando que al fallecimiento de MARCOLINO MARIN, el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, uno de los hijos de la arrendadora, manifestándoles que era necesario firmar un nuevo contrato ante lo cual aceptaron, disponiendo que fuera GLORIA MIREYA MARIN SIERRA quien lo hiciera.
Alega que al fallecimiento de su padre MARCOLINO MARIN, ellos como herederos adquirieron la cualidad que su causante tenía como arrendatario, adquiriendo todos y cada uno de los derechos y deberes del arrendatario, entre los que están la prorroga legal, y que el arrendador sabiendo que ellos son herederos del antiguo arrendatario y le corresponden 3 años de prorroga legal, demanda el cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, utilizando el nuevo contrato.
Que procedió a llamar como terceros a sus co-herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó la incompetencia sobrevenida del Tribunal, en virtud del llamamiento a terceros en donde se encuentra un adolescente, pero que la ciudadana Juez lejos de declinar la competencia, emitió pronunciamiento siendo incompetente por la materia, por la especialidad, violando normas de orden público y normas constitucionales.
Señala que el 03 de julio de 2013, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, causa que se encuentra en ejecución, siendo que dicho juicio viola el debido proceso y el derecho a la defensa de otros herederos, incluido un menos de edad, por lo cual considera que la sentencia es nula, porque la Juez no era competente para seguir conociendo del juicio.
Que interpuso recurso de apelación el 06 de agosto de 2013, el cual declararon inadmisible por la cuantía, que el 14 de agosto de 2013, recurrió de hecho, al Superior, y en fecha 10 de octubre de 2013, confirmando la decisión el Superior tomando en cuenta sólo la cuantía, sin tomar en cuenta la existencia de un adolescente.
Expresa que el Juez violentó sus derechos y los de sus hermanos al no permitirles entrar al proceso, para poder probar que la relación de arrendamiento tiene una prorroga mayor a la que les otorgó, a pesar que en la oportunidad en que contestó la demanda le indicó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por datar la relación la misma desde el año 2000.
Que los herederos incluyendo al menor de edad, interpusieron tercería para impedir la ejecución, la cual fue remitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad al Tribunal de Protección para el Niño, Niña y Adolescente, sin enviar la causa principal de la que forma parte el cuaderno separado, argumentando que la ejecución sólo puede ser detenida con un amparo; que la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación hasta ahora se avocó a la misma, y que aún no ha admitido, causa No. 22.869.
Señala como derechos violentados el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo antes expuesto es por lo que interpone Acción de Amparo Constitucional por violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2013 y la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2013, dictadas por el Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 2397/2013.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional en la presente causa, la cual se transcribe a continuación: “…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia de amparo oral y pública en la presente causa, se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y comparecieron las siguientes personas: Por una parte, la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.658, debidamente asistida de la abogada ANA MERY CHAVEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.917, y por la otra, el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-3.794.010, asistido por el abogado GERMAN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.756, con el carácter de tercero interesado.
Igualmente esta Juzgadora deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
La Juez, declaró abierto el acto. Seguidamente la ciudadana Juez, hizo del conocimiento a la presunta parte agraviada, que el acto se efectuará en forma oral, se establece que el tiempo de su intervención será de quince (15) minutos para que exponga lo que considere pertinente, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante a través de su abogado asistente, ANA MERY CHAVEZ MORENO, quien en forma resumida expuso lo siguiente: “El fallecido padre de la agraviada comenzó una relación de arrendamiento con el ciudadano JOSE NIÑO desde el 2000, dentro de ese tiempo a mediados de 2009 fallece el ciudadano Marin, padre de mi asistida, aperturando la sucesión, estando vigente el contrato de arrendamiento, siendo el mismo a un año, desde enero de 2009 a 2010. Después entablaron conversaciones con los herederos, en donde José Niño hace un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gloria otorgando los herederos autorización para suscribir el contrato, y es por el que el ciudadano José Niño ejerce la demanda de cumplimiento de contrato, no tomando en cuenta la relación con el de cujus que era anterior a éste. Lo señalado infringe el artículo 49 y 26 de la Constitución. En la causa de arrendamiento se hizo un llamado a tercero por existir un litisconsoricio necesario, entre los cuales figura un menor de edad, a lo que señaló que en el Juzgado aquí querellado no se tomó en cuenta esto, siendo que se presentaron prueba de ello; el Juzgado de los Municipios Libertad y Cárdenas declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NIÑO. Dentro del mismo expediente se hizo una inspección, siendo el objeto de arrendamiento 4 locales comerciales, todos ocupados por los herederos. Que no se respeta la relación arrendaticia, siendo que la Ley de Arrendamiento dice que en cuestiones de arrendamiento la muerte de uno de los contratantes no extingue la relación. Dentro de eso la ciudadana Juez del Juzgado Querellado en vez de declararse incompetente se pronunció con respecto a la acción de cumplimiento de contrato, estando un menor de edad como arrendatario, por eso es que mi representada pide se declare con lugar el Amparo Constitucional interpuesto, anulando la sentencia y reponiendo la causa al estado de restituir el derecho constitucional infringido. Es por esto, y en vista de las violaciones al debido proceso, así como los derechos del niño artículo 177 de la LOPNA, y artículo 26 y 49 Constitucional, solicito se de con lugar el amparo, se anule toda la sentencia emitidas por el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
En este estado la Juez hace del conocimiento que acaba de recibir oficio contentivo de los informes enviados por la parte querellada bajo el oficio No. 3140-80 de fecha 31 de enero de 2014, remitido por la Jueza Betty Yajaira Varela Márquez, Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente la Jueza informa a los asistentes a la audiencia, y procede a agregarlo al expediente.
Ahora bien, concedido el derecho de palabra al tercero interesado, a través de su abogado asistente, expuso: “Como primer punto, en cuanto a la oposición de las sentencias de la querellada, haciendo un paréntesis señaló que mi representado intenta una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se demanda ciertamente a Gloria Mireya por ser la única persona que firma el contrato de arrendamiento, siendo la única obligada por el mismo. Es cierto que cuando se da contestación a la demanda de cumplimiento se promueven cuestiones previas entre las que esta la incompetencia del Juzgado por existir entre los coherederos un menor de edad; en este caso la ciudadana juez decreta sin lugar la incompetencia aduciendo que ambas partes de ese juicio son las que forman el contrato, y que no se desprende de ello la existencia de un coheredero menor de edad. Interpusieron una demanda de tercería en base al menor de edad, cuaderno que fue enviado al Juzgado de Protección, no obstante y de conformidad con el procedimiento a seguir la causa principal continuó su curso.
Como segundo punto, en el escrito de amparo se alega que tuvo el consentimiento de las personas a la que ella intenta que se le defiendan sus derechos, y que la demanda de tercería fue declarada inadmisible. Consigno en 12 folios útiles copia de la misma. El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las condiciones de inadmisibilidad del amparo siendo que el ordinal 5° señala como una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; entonces como se pretende que se le defiendan derechos constitucionales si ellos ya han intentado una acción por vía ordinaria esto es la tercería, si la acción de amparo se toma cuando no se tenga otra vía. Solicitamos que de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE NIÑO, tercero interesado, quien expuso: Ella hablaba que los contratos se firmaron hace 10 años pero que no es así, fue su mamá quien firmaba los contratos, los cuales eran unipersonales, dentro del mismo contrato se señala que no se puede subarrendar y tengo sólo 2 años de firmar con la señora Gloria. A mi nunca se me presentó ningún documento de sus hermanos y que aceptara que estaba de acuerdo. No he firmado ningún documento aceptando otras personas como arrendatario. Mi contrato es con ella únicamente y allí están los términos claros.
Posteriormente, la querellante GLORIA MARIN, expresó: “En el momento que murió mi padre el tuvo un inconveniente con mi mamá y dijo que no le iba a arrendar a ella y que sí lo hacía era con ella –GLORIA MARIN-, eso fue en el año 2009 que se hizo el contrato”.
Así mismo, intervino la abogada asistente de la parte querellante quien señaló: “Teniendo en cuenta la relación desde el 2000 hasta ahorita la Ley establece que son 3 años de prorroga legal y también por el llamado del tercero donde es importante recalcar el interés superior del niño”.
A continuación, el abogado asistente del tercero interesado JOSE NIÑO, expuso: “La acción de Amparo se fundamenta en hechos ciertos, por lo que solicito que no sean tomados en cuenta los alegatos del contrato en relación a la sucesión, pues ya fue juzgado, es evidente la inadmisibilidad del amparo en aplicación del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues estas personas, que pretenden sean amparados sus derechos, ejercieron una acción de tercería para defender los mismos.”
En este estado se suspende la audiencia constitucional por el espacio de ciento veinte minutos (120 minutos), a los fines de procederse a dictar la parte dispositiva del presente fallo. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del día de hoy, cuatro (04) de febrero de 2014.”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Corren identificados como anexo I y anexo II contentivo de actas pertenecientes al expediente signado con el No. 2397-13 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, donde funge como demandante el ciudadano NIÑO CASIQUE JOSE ARMANDO, y como demandada MARIN SIERRA GLORIA MIREYA por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, las cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no desprenderse de las mismas prueba alguna del derecho constitucional presuntamente violado a la aquí querellante.
2.- Del folio 68 al 80 corre insertas actas referidas a la acción de tercería interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, representada por su madre NUZBEY SIERRA DE MARIN, quien a su vez actúa por sus propios derechos, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA Y LISANA MARIN SIERRA, y el auto de fecha 10 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal, Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró inadmisible la acción interpuesta por el adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, representado por su progenitora la ciudadana NYUSBEY SIERRA DE MARIN, los cuales valora y aprecia este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que los ciudadanos que se señalan y que son co-herederos junto a la aquí querellante agotaron la vía ordinaria para hacer valer sus derechos en lo que respecta a la acción de arrendamiento ejercida por el ciudadano JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A partir de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho texto constitucional los autores del mismo se enfocaron de manera amplia en proteger todos los derechos y garantías constitucionales que gozan las personas que habiten en nuestro país, dándole amplio poder al amparo en Venezuela, permitiendo un control de cualquier acto hecho decisión u omisión que emane de cualquier persona u órgano del poder público, dicho control recae específicamente en materia de amparo en los jueces que en sede constitucional conozcan de tales actos, hechos u omisiones que agravien los derechos constitucionales.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia y dicta una resolución o sentencia que ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, dicho esto, los requisitos de procedencia de un Amparo contra Sentencia según la doctrina se han reunido en tres:
1.- Que el Juez de quien emane el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o haya hecho abuso de poder.
2.- Que esta actuación ocasione una violación a un derecho eminentemente Constitucional,
3.- Que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes o que estos mecanismos no resulten idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
Ha señalado nuestro Máximo Tribunal en sede Constitucional que el Amparo contra sentencia no pude convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los Tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiéndoles a los tribunales de la República repeler los intentos de que la vía de Amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en la normas adjetivas que conforman el sistema judicial; por otra parte igualmente ha sostenido la Sala Constitucional, mas concretamente en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000 caso SEGUCORT, que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen porque atentar o contradecir una norma constitucional, por tal razón estos errores no pueden generar amparos, los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos errores que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido frente al ámbito jurídico, ha opinado la Sala Constitucional que el quebrantamiento de las normas procesales no constituyen infracción constitucional alguna que pueda generar un Amparo a menos que tal situación no haya podido ser revisada o corregida por los medios procesales ordinarios haciéndose necesario restablecer la situación jurídica amenazada inmediatamente.
Al caso que nos ocupa se observa, que el presente Recurso de Amparo Constitucional se interpone alegando la parte presuntamente agraviada, que procedió a llamar como tercero a los co-herederos NUZBEY SIERRA DE MARIN, JUAN CARLOS MARIN SIERRA, CLAUDIA PATRICIA MARIN SIERRA, LISANA MARIN SIERRA, y CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, todos mayores de edad y plenamente identificados en autos, siendo el último adolescente, titular de la cédula de identidad No. 27.461.793, alegando que los ya nombrados son herederos ab intestato del ciudadano MARCOLINO MARIN.
Alega igualmente la presunta agraviada la incompetencia sobrevenida del Tribunal del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, en virtud del llamamiento del tercero adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, ya identificado, quien actúo representado por su madre NUZBEY SIERRA DE MARIN, colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-84.404.201; alegando igualmente que la Jueza debió declinar la competencia al Juzgado especializado de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como le fue solicitado, y no emitir pronunciamiento al fondo del Juicio incoado, que en este caso era cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto considera que se violó normas de orden público constitucionales, artículo 49 Constitucional, así como también el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual indica cual es el Tribunal competente para conocer las causas cuando están involucrados menores de edad.
Aduce que se le violentaron los derechos constitucionales del adolescente al no permitirle entrar al proceso, y poder alegar y probar que la relación de arrendamiento tiene una prorroga mayor a la que se le otorgó antes de fallecer su padre ciudadano MARCOLINO MARIN.
Dicho esto, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del 09 de noviembre de 2009, expediente 0662, sentencia No. 1552, en la que señala que para que proceda la acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, debe probarse que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y que tal actuación, efectivamente haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionado. Estima la sentencia que la competencia a la que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comprende la noción de abuso de poder o extralimitación de funciones, es decir, que deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, en primer lugar que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que tal actuación haya producido una lesión directa a los derechos constitucionales del accionante; no es posible solicitar a través de la vía de amparo, la revisión de hechos controvertidos y decididos en anteriores instancias, ya que se atentaría contra el principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia, se debe determinar que la violación del derecho constitucional invocado sea producto de una infracción de un hecho que aun no haya sido juzgado, porque eso determinaría un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y con esas actuaciones lesiona un derecho constitucional o garantía constitucional, y no puede ser visto como un mecanismo para que el Juez de alzada conozca nuevamente los vicios que pudo haberse dado en la sentencia objeto de revisión, quedando de esta manera claro, que las sentencias que dicten los Tribunales en primer grado de jurisdicción, sólo son objeto de amparo cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas por cualquiera de las dos instancias.
Si bien es cierto se observa que al haberse advertido a la Jueza del Municipio Libertad e Independencia de la existencia de un adolescente que directa o indirectamente guardara relación con el hecho controvertido, ésta debió haberse desprendido de la causa para que el Tribunal especializado revisara la procedencia o no de la intervención del tercero adolescente, no es menos cierto que en fecha 20 de junio de 2013, emite sentencia en la que declaró inadmisible la cita de terceros interpuesta por la apoderada de la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, declarando igualmente improcedente la incompetencia sobrevenida anunciada por la parte demandada. Sin embargo, dicha actuación quedó completamente subsanada al tener conocimiento el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando en fecha 10 de enero de 2014, previo conocimiento de parte, y actuando conforme lo indica el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la acción de tercería interpuesta por el adolescente CESAR AUGUSTO MARIN SIERRA, representado por su progenitora la ciudadana NUZBEY SIERRA DE MARIN, lo cual determina a este Tribunal, actuando en sede Constitucional que se agotó la vía judicial ordinaria para impugnar el fallo objeto del presente Amparo Constitucional, se hace ver que se dio satisfacción de una u otra manera a la pretensión deducida, correspondiéndole al Tribunal verificar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria, tal y como consta en autos y así se observa de las copias fotostáticas simples que fueron presentadas en esta Audiencia Constitucional por el tercero interesado, acarreando como consecuencia, la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por haberse agotado la vía procesal ordinaria para la revisión o restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
No obstante lo anterior, este Tribunal actuando en sede Constitucional e instancia superior, le hace un llamado de atención a la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, para que en el futuro y en casos similares como el que nos ocupa, acate sentencia reiterada de la Sala de Casación Social en la que le advierte a los Tribunales de Instancia Civil de la República Bolivariana de Venezuela que, al evidenciarse la intervención directa o indirecta de un niño, niña o adolescente en un juicio de naturaleza civil, debe inmediatamente declinarse la competencia al Tribunal especializado competente en la materia.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, de conformidad con los artículos 2 y 26 Constitucional declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana GLORIA MIREYA MARIN SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-15.233.658 debidamente asistida por la abogada Ana Mery Chavez Moreno, contra la sentencias de fecha 20 de junio de 2013 y sentencia definitiva del 05 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente 23976 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, en el Juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por JOSE ARMANDO NIÑO CASIQUE contra GLORIA MIREYA MARIN SIERRA.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se levanta la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de agosto de 2013, decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) dias de febrero de 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Exp. 8108
|