REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2013).

202° Y 153º

Vista la diligencia anterior estampada por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, venezolano, casado, jurídicamente hábil, de profesión abogado, titular de la cédula e identidad N° V.-1.526.363, en su carácter de demandante debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, por una parte y por la otra la abogada MARIA JESUS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-20.427.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 10-A de fecha 17-05-2005, representada por su presidente ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.641.801, según acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 30-A RMI; tal y como consta en el poder especial apud-acta otorgado por ante este juzgado en fecha 17-12-2013, el cual se encuentra inserto al folio (171)mediante la cual transaron en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada de manera alternativa y extra procesal dio cumplimiento a la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por la parte actora, quien acepto la prestación ofrecida por la demandada a través de la obligación de dar realizada por un tercero en nombre y descargo de la demandada.
SEGUNDO: En razón del cumplimiento alternativo de solución de conflicto de la obligación contractual a favor de la PARTE ACTORA, la demandada y la parte actora dejan sin efecto legal alguno el contrato de promesa e compraventa sobre un bien inmueble según contrato debidamente autenticado por ante la notaria Pública Quinta de San Cristóbal, el 13 e diciembre del año 2007, anotado bajo el numero bajo el numero 07 tomo 332, bien inmueble descrito en las actas procesales, no existiendo obligación de restituir el pago del precio ni existiendo obligación por parte de la DEMANDADA de trasmitir la titularidad del referido bien inmueble a nombre de la PARTE ACTORA.
TERCERO: La parte ACTORA y la DEMANDADA recíprocamente renuncian a intentar en el futuro cualquier acción judicial que se haya derivado de la relación contractual que origino el presente juicio.
CUARTO: ambas parte solicitaron se homologue la presente transacción y se les expida dos copias certificadas del escrito de transacción y del auto que la homologue
QUINTO: La parte actora y la demandada solicitan se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, ordenándose lo conducente al Registro respectivo.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:
El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que al folio (171) del presente expediente cursa instrumento poder especial apud- acta conferido a la abogado Maria Jesús Colmenares Castillo, otorgado por la parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2013, de cuyo texto se lee:
“…JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano-, mayor de edad, de profesión Ingeniero en sistemas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.801, con domicilio en esta ciudad de san Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA FRANCIA C.A.”…A tenor e lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero y otorgo en mi nombre de mi representada PODER ESPECIAL APUD -ACTA en la presente causa a la abogado en ejercicio MARIA JESUS COLMENARES CASTILLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V.-20.427.417 e inscrita en el IPSA bajo el N° 198.175 …confiriéndoles expresamente las facultades insertas n el texto el artículo 154 del código de Procedimiento civil, como son: para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio …”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada MARIA JESUS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-0.427.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, tomo 0-A de fecha 17-05-2005, representada por su presidente ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, tienen facultad expresa para transar en la presente acción. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, venezolano, casado, jurídicamente hábil, de profesión abogado, titular de la cédula e identidad N° V.-1.526.363, en su carácter de demandante debidamente asistido por su apoderado judicial abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, por una parte y por la otra la abogada MARIA JESUS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.-20.427.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FRANCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 10-A de fecha 17-05-2005, representada por su presidente ciudadano JOSE REYES GANDICA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.641.801.En consecuencia se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 15-10-2013, oficiándose lo conducente al Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.