REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Jurada como ha sido la urgencia del caso, se habilita el tiempo que sea necesario para la tramitación del presente asunto. En consecuencia, vista la diligencia de fecha 05 de febrero de 2014 (F.49), suscrita por los ciudadanos DORIS MORALES DE BRACAMONTE y JERSON ERNESTO BRACAMONTE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden número N° V-13.927.472 y V-9.138.175, parte actora en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.656, mediante la cual desisten de la presente demanda, en virtud de que la parte demandada, manifestó que accedería al traspaso voluntario del inmueble objeto del presente litigio, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y jurando la urgencia del caso, para la debida formalización de la venta.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 49 del presente expediente que la parte actora, ciudadanos DORIS MORALES DE BRACAMONTE y JERSON ERNESTO BRACAMONTE SANCHEZ, asistidos de abogado, manifestaron:

“…Desistimos de la presente demanda visto, que la parte demandada expresó que accederá al traspaso voluntariamente del inmueble objeto de esta demanda, por lo que además SOLICITAMOS sea LEVANTADA la medida de prohibición de enajenar y gravar, jurando para ello la urgencia del caso, puesto que de eso depende la formalización de la venta...”

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y el referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por la parte accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la parte actora ciudadanos DORIS MORALES DE BRACAMONTE y JERSON ERNESTO BRACAMONTE SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de enero de 2014, y participada con oficio N° 034 de la misma fecha, al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al citado Registro, a fin de participar el levantamiento de la citada medida. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.