REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

A los fines de que la presente causa prosiga su iter procesal, resolviendo lo pertinente, este juzgador constata de las actas procesales los siguientes hechos:

PRIMERO: En fecha 04 de noviembre de 2013, dentro del lapso correspondiente, el Partidor presenta el Informe de Partición contenido en cien (100) folios útiles y un (1) Plano.

Del Informe se destaca que el partidor deja establecido con relación al inmueble objeto de partición, lo siguiente:

1.- OPERATIVIDAD FUNCIONAL DEL INMUEBLE.

Para el auxiliar de la justicia, tomando en cuenta la estructura, área de terreno y otros aspectos técnicos del inmueble “… ofrece la factibilidad divisible del inmueble en dos (2) parte horizontales paralelas, a través de la institución jurídica “CONDOMINIO” con el subsane a que haya lugar de las partes, considerando las siguientes condiciones:

1) Valor de cada nivel o Planta, al presente.

2) Proporciones establecidas en la sentencia.

3) Crear y Garantizar acceso al 2° Nivel por el frente que goza el inmueble como Unidad Integrada……(omisis).

4) Participación sobre el Terreno y derechos derivados, por efecto de la naturaleza del inmueble como Unidad Integrada…(omisis).

5) Cumplir con la Normativa Vigente y ante la administración Municipal someter a consideración técnica, para el logro del concurrente Registro Público…(omisis)…” (f.224) (destacado del Juez)

2.- VALOR DEL BIEN A PARTIR.

Del Avalúo se obtiene como Valores Actuales del Inmueble, lo siguiente:

VALOR DE INMUEBLE PARA EL 30 DE OCTUBRE 2013:

VALOR DE LAS MEJORAS: ……………......................879.730.00 Bs.

Planta Baja o Nivel 1°………………… 314.440,00 Bs.
Planta Alta o Nivel 2° . ………………... 565.290.00 Bs.

VALOR PARCELA DE TERRENO: …………..878.355,00 Bs.
VALOR TOTAL DEL INMUEBLE A LA FECHA
INDICADA …………………………………… 1.758.085,00 Bs.

MONTOS DE PARTICIPACION DE CADA NIVEL/PLANTA SOBRE EL TERRENO EN IGUAL CONDICION.

Planta Baja o Nivel 1° (314.440,00+439.177,50):…………. 753.617.50 Bs.
Planta Alta o Nivel 2° (565.290,0+439.177,50):………...…1.004.467,50 Bs.

VALOR TOTAL DEL INMUEBLE, A LA FECHA INDICADA: 1.758.085,00 Bs.

De la misma manera, deja establecido que hecha la deducción de la deuda por concepto de honorarios, de acuerdo a la porción de cada comunera, el patrimonio líquido de cada una de ellas era:

NANCY ESTELA BEBERSI CASTELLANOS: 970.700,81 Bs.

IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACON: 754.989,19 Bs.

(La deuda de la primera era de Bs. 18.222,oo y de la segunda de Bs. 14.173,oo ).

SEGUNDO: Por escrito del 19 de noviembre de 2013 la parte demandante, ciudadana Iris Coromoto Berbesí de Chacón, presenta escrito en el cual opone reparos, bajo los argumentos siguientes: Que el partidor, aun cuando acata el dictamen de la sentencia, “ ofrece la factibilidad divisible del inmueble en dos (2) plantas horizontales paralelas, sin embargo, incumple y, por tanto, contraviene el texto del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil……pues no indica el partidor en forma categórica qué parte del inmueble le corresponde a la demandante y qué parte a la demandada ….”.
La parte demandada, ciudadana Nancy Estela Berbesí Castellano, de igual forma, en esta misma fecha presenta escrito en el que formula objeciones como reparos graves al informe del Partidor bajo los argumentos siguientes:
1.- No se respetó la cuota hereditaria, ya que en la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, señala que el ciudadano Jesús Antonio Chacón, titular de la cédula de identidad No 5.653.107, presentó ante el tribunal copia de solicitud de Título Supletorio ante este mismo Juzgado, por mejoras que son de su propiedad, el cual nunca fue evacuado debido a que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal les negó la cédula catastral en virtud de que la extinta María Otilia Castellanos de Berbesí ejerció la posesión de estas mejoras por más de 40 años y “ en el libelo de la demanda donde señala claramente que existen dos lavaderos esta(sic) dentro de las mejoras que señala el partidor que pertenecen al ciudadano Jesús Chacón, por lo que el partidor se extralimitó en sus funciones, al señalar que sustituyó el estar-recibo por una habitación con desplazamiento y eliminación del lavadero anexo al cuarto de baño inicial, siendo totalmente falso, pues el lavadero se encuentra ubicado fuera de los Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116 mts2) de construcción y dentro de estacionamiento igualmente(sic) no incluyó el anexo de una habitación con su cocina y baño ”.
2.- Se opone a la estimación del avalúo de la valoración (sic) del terreno.
3.- Se opone al valor unitario del nivel 2, planta alta por presentar una valoración de construcción que distorsiona y hace inconsistente el resultado final.
4.- Se opone a los honorarios por exceder los valores indicados (sic).

TERCERO: A los fines de resolver las objeciones de la partes al Informe del Partidor, el tribunal fija una reunión para el 5to día de despacho siguientes al 21/11/2013.

CUARTO: En fecha 25/11/13 el partidor presenta escrito de doce (12) folios, denominado: REPAROS y Aclaratorias a observaciones accionadas (sic), en el cual, entre otros aspectos, expone:
“…en cuanto a la Adjudicación del Inmueble como parte de pago de sus haberes correspondientes valora su solicitud con lugar, por ajustarse a derecho, y es facultad del Partidor que no debe diferirse….”
Así, el partidor, para resolver lo reclamado por ambas comuneras, propone cuatro (4) alternativas, del siguiente tenor:
“ALTERNATIVA N° 1.- Cubrir la participación de cada Beneficiaria con inmueble y donde exista excedente del valor del inmueble, cubrir con moneda nacional para saldar el faltante en el haber de la otra parte y el pago de los deducibles causados para el proceso de Partición, implicando con ello, el intercambio de la actual ocupación del inmueble por uso residencial de ambas Beneficiarias, es decir, la actual residente del Nivel1°/Planta Baja ocupará el Nivel 2°/Planta Alta y de la misma manera, la actual residente del Nivel 2°/Planta Alta …”.
Según esta alternativa, la ciudadana Nancy Estela Berbesi debe ocupar el nivel N° 2 y pagar a la ciudadana, Iris Coromoto Berbesi la cantidad de Bs. 35.138,38, por los siguientes conceptos: Bs. 1.347,00 como faltante del valor que le corresponde por su porcentaje de derechos patrimoniales, Bs. 15.544,69 como excedente del valor del Nivel 2° que ocuparía por ser su valor superior a lo que le corresponde como derechos patrimoniales. A lo anterior se agrega la cantidad de Bs. 18.222,00, por deuda pendiente con el partidor por avalúo y partición.
“ALTERNATIVA N° 2.- En caso de considerarse contrario a lo anterior y conservar la actual residencia las beneficiarias, la Solución(sic) es más agravante, pues atenta y lesiona con mayor agudeza y de manera tendenciosa a una de las Partes,….”
Según esta alternativa, la ciudadana Iris Coromoto Berbesi debería pagar a la ciudadana Nancy Estela Berbesi la cantidad de Bs 235.305,31, para seguir ocupando la planta N° 2, visto el valor de la misma y la proporción de sus haberes.
“ALTERNATIVA 3.- Que la parte de menor proporción, por ser la de primera posibilidad de alcanzar, se le reconozca su haber en dinero como sustitución plena de la proporción del bien que le corresponde,…..”
Según esta propuesta la ciudadana Nancy Estela Berbesi debería apagar a la ciudadana Iris Coromoto Berbesi el monto que corresponde a sus haberes, la cantidad de Bs. 745.989,19, quedando en plena propiedad del inmueble.
“ALTERNATIVA 4.- Cumpliendo con el fin de un proceso que contienen inmuebles con naturaleza indivisible y sin satisfacción de convenio…….. Se lleva el presente inmueble a Subasta Pública y se distribuyen las participaciones absolutamente en dinero”.
Sobre esta alternativa el partidor destaca:
“…. Esta cuarta (4°) posibilidad exige la disposición plena del inmueble al momento de la Subasta. Es decir, le exige a los actuales usuarios de ambos niveles/plantas del inmueble, su desocupación plena para disponerla a subasta y su correspondiente proceso de enajenación, pues la práctica ha demostrado que difícilmente el comprador asume la compra de inmuebles en estado de ocupación, dado que conllevan en si, inconvenientes impropios….”
Seguidamente, el partidor a partir de una especie de tabla o matriz a la que denominó: VALORACION DE ALTERNATIVAS, mediante la cual, atribuyendo un valor convencional a once (11) ítems o descriptivos con relación a las alternativas explanadas, establece, a manera de conclusión que:
“…..se infiere que la Adjudicación viable, justa, de beneficio compartido para ambas partes y con condiciones gravosas mínimas, se ajusta a la Alternativa N° 1, con derivadas normas de convivencia aplicadas a los CONDOMINIOS; aunque las partes deben considerar la posibilidad N° 3, si consideran que su capacidad de pago puede reconocer suficientemente el Haber de su contraparte. La Alternativa N° 1 debe someterla el Juzgado a consideración ante la Administración de Inmuebles del Municipio San Cristóbal, como pre-requisito para crear el CONDOMINIO en el inmueble objeto de Partición, considerando como premisas técnicas, entre otras, las siguientes: ….omisis…..” (Destacado del Juez)
Concluye el partidor, reafirmando la validez de la Alternativa N° 4 y de lo que, a su juicio, es responsabilidad del tribunal, en los siguientes términos:
“Asimismo, considerada como cumplida satisfactoriamente la diligencia administrativa del Juzgado ante el ente administrativo pertinente del Municipio San Cristóbal para crear CONDOMINIO en el inmueble y en cumplimiento de la Ley acerca de las facultades del Partidor, sin colidar(sic) con las facultades del Juez en estos casos particulares y en respuesta a la solicitud accionada por las partes, se concreta, se decide y se concluye la adjudicación de Bienes como Pago de Haberes, como sigue: …..omisis….”. (Destacado del Juez).
De esta forma, el partidor adjudica a la comunera Nancy Estela Berbesí la planta alta del inmueble objeto de partición y a la comunera, Iris Coromoto Berbesí la planta baja, estableciendo el monto que en dinero debe retribuir la primera a la segunda, en virtud del valor asignado a la parte del inmueble que se le adjudica y la porción que a cada una le corresponde sobre dicho bien.
En este mismo orden, el partidor dentro de lo que denominó “ otros reparos ”, hace un análisis de la relación de las mejoras contiguas al inmueble objeto de partición (lado Oeste), en cuanto a su no inclusión como parte del patrimonial partible, vista la apreciación y valoración de los instrumentos promovidos con tal propósito, según consta en la sentencia definitiva, dejando a salvo así su responsabilidad en lo que respecta a la extralimitación de sus funciones, denunciada como reparos.
De igual manera, en cuanto a la “ estimación del avalúo de la valoración del Terreno ” y la objeción del valor unitario del Nivel 2°/Planta Alta, señala: “ En cuanto a los Precios estipulados en el Informe Técnico de Valuación del Inmueble, bien se dejó claro y se afirmó que están actualizados y emitidos por APVOBRAS.com, una empresa que a la industria de la construcción mantiene informada en costos por partidas unitarias de obra, apegado a las normas COVENIN, donde su objeto es vender la eficacia de su software, y en la cual, profesional y éticamente, brinda satisfacción y confianza, pese a estar por debajo de los precios regulados según mandato del Estado Venezolano…”
En cuanto a la objeción sobre sus honorarios, el partidor, aclara que los mismos incluyen dos conceptos separados: el Informe de Partición y el avalúo, lo cual se rige por lo establecido en el Tabulador de Honorarios vigente de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) y el artículo 57 de la Ley del Arancel Judicial, siendo aceptado por las partes, destacando que ello consta “ en auto contenido en el libelo del expediente(sic), folio 203 de fecha 31/07/2013….”

QUINTO: En la oportunidad de celebrar la reunión entre las partes, el partidor y el Juez, el 30/11/2013, la parte demandante insiste en que habiendo señalado el partidor que el inmueble objeto de partición era factible de partición, vistos los porcentajes a que cada una de las partes tiene derecho y el valor atribuido a cada uno de los niveles o plantas del mismo, la adjudicación debe hacerse a cada una de las copropietarias. Por su parte, la demandada solicitó al Tribunal que “ ordene nuevamente al partidor realizar un análisis del presupuesto de la segunda planta ya que lo hizo con montos actuales y en ningún momento realizó la depreciación del mismo…” y solicita que el tribunal ordene al partidor a revisar el avalúo del terreno por no coincidir “ en ningún momento por el valor que le da la oficinas(sic) de catastro del municipio San Cristóbal en la Alcaldía, tiene un sobre precio(sic)”.
Concluye afirmando la parte demandada que: “….se opone rotundamente a aceptar la partición del inmueble en forma de condominio”.
Por su parte, el partidor en el uso de la palabra expresa: “…considero que he dado respuestas y aclaratorias a las partes de manera detallada acerca de mi actuación y observo en la parte demandada que se hace uso del Instituto Municipal para los fines del establecimiento de valores en el bien cuando tales entes utilizan esas tasaciones como referencia en los fines de alquiler (sic)….”. Finaliza señalando que la observación que se hace de una partida podría ser una equivocación de transcripción y es tratado en el escrito del 25/11/2013.
SEXTO: En fecha 02/12/2013 el partidor presenta escrito en dos folios y anexos en setenta (70) folios, incluyendo en el primero algunas consideraciones relacionadas con la revisión del proceso de avalúo del inmueble objeto de partición, los errores materiales detectados y la metodología aplicada, terminando por solicitar respecto al Informe de Avalúo y el Informe de Partición, “ se deje sin efecto lo presentado para tales fines y anterior a la presente fecha como Informe Técnico de Avalúo de Inmueble y el Informe de Partición y en su lugar sean sustituidos por los Anexados al Presente Auto(sic) como Informes Reparados….”
De la revisión sucinta del Informe pretende sustituir el partidor se observa una variación de los valores, tanto en lo que corresponde a cada uno de los niveles o plantas del inmueble como del monto de sus honorarios profesionales, destacándose lo siguiente:

VALOR DE INMUEBLE PARA EL 30 DE OCTUBRE 2013:

VALOR DE LAS MEJORAS: …………………………. 607.390.00 Bs.

Planta Baja o Nivel 1° ………………197.755,00 Bs.
Planta Alta o Nivel 2° ……………. 409.635.00 Bs.

VALOR PARCELA DE TERRENO: ………………………….. 878.355,00 Bs.

VALOR TOTAL DEL INMUEBLE A LA FECHA
INDICADA: ……………………................................. 1.485.745,00 Bs.

MONTOS DE PARTICIPACION DE CADA NIVEL/PLANTA SOBRE EL TERRENO EN IGUAL CONDICION.

Planta Baja o Nivel 1° (197.755,0+439.177,50): ………….636.932.50 Bs.

Planta Alta o Nivel 2° (409.635,0+439.177,50): …………...848.812,50 Bs.

VALOR TOTAL DEL INMUEBLE, A LA FECHA INDICADA: 1.485.745,00 Bs.


DEUDA POR CONCPETO DE HONORARIOS DEL PARTIDOR Y EL PATRIMONIO LÍQUIDO PARTIBLE.

NANCY ESTELA BEBERSI CASTELLANOS (56,25%): …….6.613,60 Bs.
IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACON (43,75%): …......12.921,70 Bs.

De igual forma, indica que hecha la deducción de la deuda por concepto de Honorarios el patrimonio líquido partible es del siguiente monto:

NANCY ESTELA BEBERSI CASTELLANOS: ………..819.117,96 Bs.

IRIS COROMOTO BERBESI DE CHACON: ………….637.091,74 Bs.

Finalmente se debe reseñar que propone las mismas cuatro alternativas planteadas en el informe originario, con la lógica variación de los montos de dinero a ser retribuidos por las comuneras, en razón de los nuevos valores establecidos e insistiendo en la factibilidad de adjudicación prevista en la Alternativa No 1, previa la constitución del correspondiente CONDOMINIO.
De la relación que antecede este juzgador observa que:
I.- En la oportunidad prevista en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el escrito que de manera anticipada presentó el partidor como: REPAROS y Aclaratorias a observaciones accionadas(sic), no fue objeto de discusión o análisis, pues era la oportunidad de buscar los acuerdo necesarios para resolver las dificultades que pudieran persistir y se procediera conforme a derecho, bien exigiendo al partidor los ajustes a que diera lugar que el tribunal asumiera la responsabilidad de resolverlas a través de la decisión que está llamado a dictar, de ser el caso.
II.- La consignación que hace el 02 de diciembre de 2013 de un nuevo Informe con modificaciones sustanciales que lo hacen solicitar la sustitución del originario, no es el resultado de una exigencia del tribunal o de un acuerdo surgido de la reunión del día 29/11/2013, por lo que es una actuación que subvierte esta etapa del procedimiento de partición, generando una suerte de incertidumbre que de mantenerse incólume conduciría a un desorden procesal con graves efectos sobre la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes en conflicto, convirtiendo en utopía los preceptos constitucionales que han consolidado al proceso como el instrumento para la realización de la justicia.
Por tanto, teniendo nuestro sistema de justicia un carácter estrictamente constitucional y siendo el juez el director del proceso se erige como el principal garante de la actuación oportuna, eficiente e imparcial de quienes integran dicho sistema, dentro del cual se incluyen a quienes fungen como auxiliares de la justicia y, por tal razón, es deber prestar la debida atención al cumplimiento de sus responsabilidades, a los fines de evitar cualquier reposición o nulidad a futuro y que interfiriendo la conclusión de un juicio, resulta contrario a los principios de celeridad y economía procesal y genera secuelas negativas en la resolución de los conflictos que son sometidos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, la reposición surge como una institución necesaria para corregir cualquier posibilidad de obstrucción o vicio que pudiera afectar a los actos procesales, bien por ser propios de cada procedimiento o establecidos por el juez, cuando por razones justificadas y ajustadas al marco legal, resultan útiles para resolver aspectos puntuales en la causa, permitiendo a la actuación de las partes actúen en defensa de sus derechos e intereses y con el propósito de que no les cause ningún perjuicios, donde el interés del Estado tiene que ejercer la debida tutela.
Sobre los aspectos referidos, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…omisis.
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..


En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, dejó establecido:

“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la reunión a realizar por imperio de lo establecido en la parte in fine del Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es la única oportunidad para que quienes están involucrados en la partición, en presencia del juez y del partidor, ratificando las objeciones que consideren procedentes, oír o analizar las explicaciones del partidor, pues, aun cuando no le es vedado presentar de manera anticipada algún escrito que como aclaratorias considere necesario, o consignarlo en dicho acto, debe explicar las razones o fundamentos de su actuación, para dar pie a un debate que permita abordar soluciones, de ser procedentes, pues de lo contrario es el juez quien establece la obligatoriedad de que dicho auxiliar de justicia haga las correcciones o modificaciones pertinentes, o asuma la responsabilidad de resolver el asunto mediante la respectiva sentencia.
En el caso de marras, el acto realizado no cumplió su fin por cuanto las partes ni siquiera hicieron alusión al escrito presentado por el partidor y es sólo éste quien hace referencia al mismo para desvirtuar las objeciones presentadas por las partes. De tal manera que al no plantearse el debido debate o análisis sobre su contenido, estableciendo las coincidencias o diferencias que aun pudieran persistir, mal puede el juez extraer del referido acto, elementos de convicción suficientes para proferir una sentencia que resuelva lo atinente a los reparos, a pesar de la solicitud que hace una de las partes en cuanto a su desestimación por diligencia posterior al referido acto, pues como ya se dijo, la oportunidad para discutir todo lo relacionado con las objeciones o reparos al Informe de Partición es única y es de ella donde el juez podría obtener los elementos de convicción necesarios para ordenar las modificaciones necesarias al mismo o dictar la sentencia sobre los reparos de haber sido considerados como graves.
Más allá de lo antes señalado, con la incorporación de un nuevo Informe de Partición, la situación resulta más compleja, por cuanto el mismo no ha sido objeto de análisis por las partes, aun cuando el mismo podría incluir alguna respuesta concreta relacionadas con las objeciones hechas por las partes, manteniendo un silencio que no puede ser resuelto sino con la prosecución de la causa, pues la fase cumplida en esta etapa como lo es la designación del partidor y su actuación tiene plena validez legal, quedando pendiente la vigencia de un Informe que sea el definitivo al cual las partes puedan hacer las objeciones que consideren pertinentes, tal y como lo preceptúa el artículo 785 ejusdem.
Concatenada la situación fáctica expuesta con los criterios parcialmente transcritos, quien aquí decide, como garante de la tutela judicial de los justiciables, responsable de preservar las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, considera que está plenamente justificado la REPOSICION de la presente causa al estado de consignación del Informe de Partición por parte del Partidor, por cuanto a las partes les asiste el derecho de conocer con certeza el Informe donde consta el Avalúo y la Partición del bien del cual son copropietarias y fijar una posición definitiva con respecto a la forma de poder ver materializados sus derechos, de conformidad con lo que estableció la sentencia definitivamente firme, proferida el 08 de mayo de 2013. Así se decide.
Como corolario de lo antes analizado y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Se REPONE la causa al estado de que el Partidor consigne nuevamente el INFORME DE PARTICIÓN. En consecuencia, quedan NULAS todas las actuaciones insertas a los folios 209 al 418, ambos inclusive; y el Partidor, previa revisión exhaustiva del Informe de Partición debe hacer la presentación definitiva del mismo al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, de que conste en autos la última notificación de las partes. Y una vez presentado el Informe, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y al partidor la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (fdo) JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (fdo) SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ