REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana BERENICE BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.227.918, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 24.808 y 51.301 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, brasileño el primero y venezolano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E.- 82.144.460 y V.- 14.042.085 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

Exp. N° 18.272-2010


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de tercería y a través de la cual se denuncia un fraude procesal, interpuesta por la ciudadana BERENICE BERNAL, asistida por los Abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, en contra de los ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, por el juicio que por cobro de bolívares instaurara el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, asistido por el Abg. Lewis Rodrigo Reyes Nieto, en contra del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ.
En su escrito la tercerista alegó y refirió los siguientes hechos:
Que conforme al expediente N° 18.272 llevado por este Juzgado, el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, demandó por cobro de bolívares (intimación) al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, solicitando y obteniendo medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble situado en la calle 6 N° 10-17, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y en este sentido refirió a su modo los hechos más resaltantes acontecidos en dicha causa.
Con relación a los hechos que motivaron la interposición de la tercería, refirió tres específicos: a) La medida preventiva decretada en el juicio principal, indicando que conforme al proceso de intimación por expresa y reiterada petición del demandante, a tenor de los dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 6 N° 10-17 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para lo cual el actor produjo copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01-11-2006, bajo matrícula 2006-LRI-T81-21, con el objeto de demostrar que el inmueble pertenecía al ciudadano que demandado.
b) El juicio por retracto legal arrendaticio, sobre el cual señaló que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según causa N° 33.078, en su carácter (la tercerista) de arrendataria del inmueble, sobre la base de preferencia ofertiva, por lo cual hubo de demandar a los ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, el primero como arrendador-vendedor, y el segundo como comprador del inmueble arrendado. Que en dicho proceso, mediante sentencia definitiva de fecha 12-06-2009, se declaró con lugar su demanda, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación que fuera interpuesto, con lo cual se causó cosa juzgada. Que luego de cumplida la tramitación procedimental y una vez que el Expediente fue recibido en el Tribunal de la causa, procedió a consignar el correspondiente cheque de gerencia, el cual había sido ordenado, siendo recibido conforme por el Tribunal, girado a la orden del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ; de manera que conforme a la sentencia definitiva dictada y firme que declaró el retracto legal arrendaticio, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subrogó en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad registrado en fecha 01-11-2006, bajo el N° 2006-LRI-T081-21, en el lugar del comprador JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ.
c) Que con relación a la tramitación ante el Registro Inmobiliario, estando en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, el Registro Inmobiliario exigió la inscripción de la copia certificada mecanografiada de la referida decisión judicial.; que una vez solicitada tal copia certificada comenzó a realizar los trámites necesarios ante el Registro, siendo informada que existía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la subrogación legal arrendaticia, lo cual cercenó e impidió el registro de la referida copia certificada, y por vía de consecuencia, imposibilitó y obstaculizó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró a su favor el retracto legal arrendaticio. Que la medida cautelar recaída sobre el inmueble, fue precisamente la decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12-11-2009.
Ahora bien, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se ve en la imperiosa necesidad de intervenir en la causa principal , con vista a que es la propietaria del bien inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar; y que la prueba fehaciente de la cual deriva su derecho de propiedad es la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en el juicio con expediente N° 33.078 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Jurisdicción al declarar con lugar la demanda incoada por retracto legal arrendaticio. Y como se evidencia, el inmueble consistente en la casa para habitación situada en la calle 6 N° 10-71 de la Concordia de esta ciudad, sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal, es de su exclusiva propiedad por haberlo decidido así el Juzgado referido, mediante sentencia definitivamente firme, todo conforme a la competencia de un juez dentro de un proceso contradictorio, con las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, y sobre la base de la tutela judicial efectiva, y la cual la subrogó como compradora de dicho bien inmueble en la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 01-11-2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T81-21, por lo que a partir del 19-10-2009, fecha en la que cumplió con su contraprestación que le fue impuesta judicialmente, adquirió por mandato judicial la propiedad del ya referido inmueble.
Por lo expuesto, solicita que el Tribunal le reconozca la propiedad que dice tener sobre el inmueble objeto de la medida, y por vía de consecuencia, levante y deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad.
SUBSIDIARIAMENTE y solo en el supuesto negado que el Tribunal desestime la pretensión de tercería de dominio, sobre la base del mimo ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invoca el mejor derecho que como tercera le asiste frente al demandante en el juicio principal con respecto al inmueble objeto de la medida cautelar decretada en dicho proceso.
Por otra parte procedió a referir los fundamentos y conceptualización que consideró idónea sobre el fraude procesal, para proceder luego a denunciar el que dice se orquestó en su perjuicio, refiriendo todos los hechos ocurridos para la configuración de tal fraude, así:
.- Que como ya había referido, consta en el cuaderno principal de este expediente, la demanda incoada por cobro de una letra de cambio, por parte del ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI en contra del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, y a través del cual obtuvo medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble de su propiedad por haberlo así declarado un Tribunal de la República, mediante una sentencia definitivamente firme de retracto legal arrendaticio, y la cual la subrogó como compradora y propietaria del inmueble, en lugar del prenombrado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ.
.- Que por cuanto se está viendo perjudicada por la medida dictada, tiene interés para intervenir conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de denunciar el fraude procesal que se orquestó en su perjuicio, con el vil propósito que mediante un juicio por cobro de bolívares aparentemente legal y verdadero, llevar el referido inmueble hasta la fase de remate judicial y venta forzosa del mismo a una tercera persona, impidiendo así el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme que la subrogó como propietaria. Destacó algunos elementos para la demostración del denunciado fraude, a saber:
1.- Que se elaboró una letra de cambio pura y simple, sin aval y causa subyacente, por una suma considerable e importante para ser pagada por el breve lapso de 4 meses, sin la concurrencia de otra forma de garantía documental.
2.- Que tal demanda fue presentada a distribución en fecha 21-10-2009, es decir, sólo dos días después de la fecha en que fue consignado en el expediente de retracto legal arrendaticio, la suma ordenada en la sentencia a la orden de JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, como acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme; lo que indica que la demanda de cobro de bolívares fue interpuesta después de haber perdido el juicio de retracto legal arrendaticio, y cuando el demandado ya tenía conocimiento de los actos de ejecución de la sentencia dictada a favor de la interviniente.
3.- Que se solicitó la medida cautelar sobre el mismo inmueble que fue objeto del retracto legal, lo cual devela su verdadera intención y propósito, en entorpecer la ejecución de la sentencia de retracto legal arrendaticio.
4.- Que la parte actora al insistir en la solicitud de la medida cautelar, consignó copia simple del documento de propiedad original, y que por máximas de experiencia, necesariamente ha de estar en poder del demandado Jefferson Leonardo Moreno, lo que permite deducir que el demandante obtuvo la referida copia del prenombrado ciudadano.
5.- Que el análisis del expediente por cobro de bolívares permite inferir una grosera diferencia entre el demandante y el demandado de esa causa, que aparece en la letra de cambio objeto de dicha pretensión, y de todas las demás firmas de éstos que aparecen en el libelo, copia de la cédula de identidad del actor; diligencia mediante la cual éste consignó la propiedad del inmueble; la diligencia por la cual otorgó poder apud acta, así como la firma del demandado en el propio documento de propiedad, en su copia de cédula y en su escrito de oposición a la intimación; así como en su escrito de contestación y el de pruebas; todo lo cual contribuye a demostrar el fraude procesal y la falsedad de la letra de cambio demandada; todo ello con el objeto de que a posteriori se evitara por cualquier circunstancia eventual, que el librador y beneficiario de la letra de cambio accionara en contra del librado por el cobro de esa cantidad.
6.- Que en el forjamiento de la cambiaria, se olvidó la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconvención Monetaria, omitiéndose la expresión “Bolívares Fuertes”, tal y como lo ordenó el legislador para todas las obligaciones de pago en moneda nacional a partir del 1° de enero de 2008; obviamente en virtud de que la letra se elaboró ya avanzado el año 2009, pero señalando como fecha de emisión el 22-07-2008, y como fecha de exigibilidad el 22-11-2008, y por ello se olvidaron de indicar la expresión “Bs. F”, lo cual contribuye a evidenciar el fraude procesal.
7.- El hecho cierto de no haberse defendido el demandado en ese proceso, pues de manera simple hizo oposición a la intimación, contestó y promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, cumpliendo con la apariencia de las etapas del proceso; pero desde el punto de vista sustancial, el demandado si bien alegó haber pagado la obligación, no ejerció actividad probatoria alguna, con lo cual, bajo la apariencia de un proceso cabal y leal, facilitó el camino para que la demanda de cobro de bolívares se declare con lugar, y así lograr su fin último, cual es la venta forzosa en subasta pública del inmueble en el cual se subrogó como compradora y propietaria por sentencia judicial definitivamente firme; y como contraste, indicó que en la acción de retracto legal arrendaticio, el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, sí ejerció su derecho a la defensa de manera activa y dedicada para desvirtuar la pretensión de retracto legal.
8.- El hecho cierto de que el ciudadano pre nombrado, después de haber sido intimado a una dirección distinta a la indicada en el libelo, y teniendo pleno conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la sentencia de retracto legal arrendaticio a su favor, sin el menor alegato permitió tal medida sobre un bien que ya no le pertenece, y así reafirmó el fraude urdido en su perjuicio.
9.- El hecho cierto de que el Abg. Efraín José Rodríguez, quien siempre había fungido como apoderado del demandado en el juicio principal, también haya actuado en otro proceso diferente, como apoderado del demandante ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, proceso que refiere, y con lo cual manifiesta, que ello robustece el presumido fraude procesal.
10.- El hecho cierto de que cuando fue arrendataria del inmueble ya referido, también fue objeto de diferentes demandas judiciales orientadas a forzarla a desocupar el inmueble arrendado, procesos que refirió en su escrito.
11.- Que en vista de que la demanda de desalojo instaurada en su contra, aunque infundada, sin embargo fue declarada con lugar en ambas instancias, y al darse inicio a la ejecución forzosa, se vio en la necesidad de interponer una acción de amparo constitucional con suspensión de los efectos de la sentencia de Alzada dictada en fecha 30-07-2008, recurso que curso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° 5858-08, y en cuya sustanciación participó el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, el cual fue declarado con lugar, según sentencia de fecha 13-11-2008, y la cual anuló la decisión recurrida. Que todas estas acciones que han precedido a la presente tercería, , en su conjunto robustecen la sospecha de fraude procesal que cierne sobre el juicio principal, toda vez que persistentemente este ciudadano trató de desalojarla sin éxito alguno, razón por la que acudió como último artificio, en colusión con JAMAL AWAD EL MIRIBI a inventar una cuantiosa deuda y a utilizar a su conveniencia el procedimiento de intimación, con el velado objeto de obtener automáticamente una medida cautelar, sobre un inmueble que le fue adjudicado por la vía de la subrogación, para al final poder ejecutar y sacar a remate el inmueble , llevándolo a venta pública forzosa en su perjuicio.
13.- Por último, no menos importante, la inocultable causa simulandi o motivación del proceso judicial aparente, traducida en la preexistencia del juicio que por retracto legal arrendaticio hubo de interponer, el cual culminó por sentencia definitivamente firme, ya con cosa juzgada, y cuya ejecución fue obstaculizada por la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar. Que en virtud de ello, es por lo que el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI se apresuró a interponer la simulada demandad de cobro de bolívares vía intimación en contra de JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, solicitando la medida cautelar, la cual fue concedida por estar fundada la pretensión en una letra de cambio. Que evidentemente frente a la circunstancia de que el Registro Inmobiliario la iba a tener como compradora del inmueble por subrogación en lugar de JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, por elemental deducción lógica puede inferirse que éste contrajo una importante deuda representada en una supuesta letra de cambio sin aval y sin causa, y concertó un aparente proceso judicial de cobro de bolívares, con el inmediato propósito de obstaculizar la ejecución de la sentencia de retracto legal arrendaticio, y así imposibilitar su subrogación como compradora y propietaria del inmueble frente a terceros.
En razón de todo lo expuesto, demandó por tercería, a los fines de que sea declarado que el juicio cursante en el Expediente N° 18.272 por cobro de bolívares, vía intimación, es un proceso simulado, visto que en el mismo jamás existió un verdadero conflicto de intereses. Que como consecuencia, tal proceso es contrario a derecho por cuanto la finalidad perseguida es ajena a la administración de justicia, y por ende, contraria al orden público. Por tanto, debe declararse inexistente el mismo, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido expediente. Y que se revoque y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el Expediente principal N° 18.272.

Con relación a los hechos acontecidos tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de tercería, se destacan los siguientes:
1.- DEL CUADERNO PRINCIPAL:
Se inició el mismo mediante demanda interpuesta por el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, asistido por el Abg. Lewis Rodrigo Reyes Nieto, en contra del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 1 al 4)
Mediante auto de fecha 02-11-2009, este Tribunal admitió la demanda y se decretó la intimación del deudor. (F. 6)
Mediante diligencia de fecha la parte actora solicitó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-11-2009. (F. 7 al 11)
En fecha 09-12-2009 constó la intimación ordenada. (F. 14)
Por escrito de fecha 12-01-2010 la parte intimada hizo formal oposición al decreto de intimación, solicitando dejar sin efecto el mismo. (F. 15)
Mediante escrito de fecha 18-01-2010, la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. (F. 16-17)
Por escrito de fecha la parte demandada promovió pruebas. (F. 18)
De igual manera por escrito de fecha 08-02-2010 la parte accionante promovió pruebas, escritos de pruebas que fueron admitidos mediante autos de fecha 19-02-2010. (F. 19 al 24)

2.- DEL CUADERNO DE TERCERIA:
En fecha 12-05-2010, mediante auto, este Juzgado admite la demanda de tercería, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda. (F. 96)
Por auto de la misma fecha se admitió la denuncia de fraude procesal contenida en la demanda de tercería, y se ordenó la apertura de la incidencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó tramitarla por cuaderno separado. (F. 97)
Por diligencia de fecha 13-05-2010, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche. (F. 99)
Vista la imposibilidad de citación personal de los demandados, se solicitó su citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15-07-2010. (F. 109-110)
Mediante diligencia de fecha 26-10-2010 fue consignado el cartel de citación publicado, siendo agregado mediante auto de la misma fecha. (F. 112-115)
Por diligencias de fecha 08-11-2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación a los demandados. (F. 116-117)
Mediante diligencia de fecha 16-11-2010, la representación judicial de la parte actora, solicito nombramiento de Defensor Ad Lítem a los demandados, siendo acordado mediante auto de fecha 02-12-2010. (F. 118-120)
Por escrito de fecha 23-02-2011, la Defensora Ad Lítem de los co demandados procedió a contestar la demanda. (F. 124-127)
Por escrito de fecha 16-03-2011, el co Apoderado Judicial de la demandante en tercería promovió pruebas, y presentó anexos. (F. 128 al 153)
Mediante auto de fecha 28-03-2011, previa solicitud de parte, este Tribunal procedió a nombramiento de nuevo defensor Ad Lítem. (F: 156)
Por auto de fecha 03-02-2012, este Tribunal repuso la causa al estado de la admisión de la demanda de tercería con fundamento en la denuncia de fraude procesal, dejándose nulo el cuaderno separado que se aperturó para decidir la denuncia de fraude procesal como incidencia, quedando incólume el auto que admitió la demanda de tercería. (F. 159 al 162)
Con vista a la reposición efectuada, por diligencia de fecha 06-03-2012, la parte actora en tercería, confirió poder Apud Acta a los abogados José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche. (F. 165)
En fecha 20-03-2012, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron citación por carteles de los co demandados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23-03-2012. (F. 169-170)
En fecha 17-04-2012 fue agregado cartel de citación, que fuera consignado por diligencia de la misma fecha. (F. 172-175)
Por auto de fecha 14-06-2012 este Tribunal procedió previa solicitud de parte, al nombramiento de Defensor Ad Lítem a los co demandados de autos. (F. 180-181)
Por escrito de fecha 08-08-2012, la Defensora Ad Lítem de los co demandados procedió a contestar la demanda. (F. 185-186)
Nuevamente por auto de fecha 17-10-2013, este Tribunal repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor Ad Lítem, frente a la ineficaz defensa del anterior. (F. 187)
Por escrito de fecha 27-11-2012, el Abg. José Luis Arango en su carácter de Defensor Ad Lítem, procedió a promover pruebas en la causa. (F. 194-199)
Mediante escrito de fecha 27-11-2012, los co apoderados judiciales de la tercera accionante, procedieron a promover pruebas en la presente causa. (F. 200 al 233)
Por autos de fecha 19-12-2012, el Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes. (F. 235 y vlto.)
Por auto de fecha 09-01-2013, la Jueza Temporal Omaira Jiménez Arias se abocó al conocimiento de la causa. (F. 238)
En fecha 21-03-2013, la parte actora en tercería a través de sus co apoderados judiciales, procedió a presentar sus informes. (F. 240 al 249)
Por diligencias de fecha 30-09-2013 y 14-01-2014 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la causa. (F. 252-253)

PARTE MOTIVA
Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
Con fundamento en lo anterior, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, lo cual este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En primer lugar se observa que la ciudadana BERENICE BERNAL pretende a través de su demanda de tercería, la declaratoria de fraude procesal colusivo en el expediente signado con el N° 18.272 en el cual cursa juicio por cobro de bolívares, vía intimación, y como consecuencia, tal proceso se declare inexistente con la consiguiente nulidad de las actuaciones realizadas en el mismo.
En segundo lugar, en el escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Lítem designada para los demandados en la presente tercería, la misma ejerció el derecho a la defensa de los co demandados de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de tercería incoada en su contra, y se reservó el derecho de alegación en cualquier otra oportunidad del proceso.
Señalado lo anterior, se hace indispensable analizar ciertamente la institución de la tercería, visto que nos encontramos frente a una denuncia de fraude procesal hecha por vía incidental, la cual no fue realizada por ninguna de las partes con las que de manera inicial se instauró el contradictorio por la pretensión de cobro de bolívares, sino que fue realizada por una persona ajenas a dicho proceso, esto es, por una tercera ajena al mismo.
En tal sentido BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:
“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Así, las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero específicamente el ordinal 1° señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Ahora bien, dicho y referido lo anterior, este Sentenciador observa que si bien, aún cuando en principio, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, también es cierto, que una litis puede afectar derechos de terceros, quienes podrán vincularse al mismo para evitar los efectos perjudiciales que pudieran derivarle de la sentencia, para lo cual basta tener un interés e invocar un derecho, lo cual ha sido el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al establecer en sentencia de 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez y sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, como sigue: “…El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…” Negrillas propias.
Pero para entender ese interés como requisito para la intervención de un tercero, se hace necesario definir ese interés a estos efectos. En tal sentido, el reconocido tratadista MARTINEZ RIVIELLO, Fernando, en su obra “LAS PATES Y LOS TERCEROS EN LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, Año 2006, Pág. 96, lo define como:
“… aquella aspiración legítima de orden pecuniario o moral que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta.”

Agrega más adelante:
“Es conveniente recordar la opinión de J. Ramiro Podetti, cuando se refiere a las características del interés de obrar, quien señala: “El interés en obrar (accionar), que da la legitimación para demandar y contradecir y por ende, para accionar y contradecir como tercerista, puede tener diversos caracteres, que determinan los grados de ese interés. 1° El interés en obrar, es generalmente propio, en sentido personal, pero en los casos de legitimación familiar o colectiva, puede ser ajeno. 2° Puede ser originario, transmitido por sucesión si nació de otro sujeto distinto a quien lo ejercita. 3° Puede ser directo, en el sentido de perseguir su satisfacción sin dependencia del interés de otro, o indirecto cuando la satisfacción del propio interés se obtiene a través de la consecución del interés de otro. 4° Puede ser excluyente, como sujeto primario al menos y puede no ser excluyente cuando debe o puede ser ejercitado por otro u otros. 5° Puede incidir sobre todo o parte del proceso, o necesariamente solo sobre parte del proceso.”

Continúa citando:
“… También el autor colombiano Jaime Azula Camacho cuando se refiere al interés señala: “El interés que tiene su propia característica en cada una de las modalidades que presente la intervención, consiste en la especial consideración en que determinadas personas se encuentren en cuanto a la pretensión que se discute o ventila en el proceso y que implica que ésta las cobije directa o indirectamente…” Subrayado propio.

Vista la anterior conceptualización doctrinal, vemos que ese interés para obrar debe estar enmarcado dentro de alguna de las diferentes modalidades que están establecidas para ello. Y esto no escapa a nuestro sistema procesal, el cual es restrictivo en materia de intervención de terceros, toda vez que sólo es posible esta intervención conforme a los casos previamente señalados en la ley, que no son otros que los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a su vez, bien sea que la intervención sea voluntaria o forzosa, exigen el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el Juez pueda admitir la intervención del tercero.
En el caso sub judice, se observa que la ciudadana BERENICE BERNAL, asistida por los Abg. José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, en su escrito de denuncia de fraude procesal fundamentó y señaló el tipo de modalidad por la cual está interviniendo, por lo que ciertamente se encuentra actuando conforme es el mandato legal en materia de terceros, esto es, interviene con arreglo al supuesto de intervención voluntaria de terceros, contenido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que su intervención se considera legal, y así se establece.
Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído por las partes:
1.- Pruebas de la parte accionante:
1.1.- Valor probatorio de las copias certificadas que obran a los folios 38 al 88 del presente cuaderno de tercería. 1.) De los folios 38 al 68 riela copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la que tratándose de un documento público por emanar de un Juez investido de competencia para ello, es por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que el referido Tribunal conoció de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por la ciudadana Berenice Bernal, en contra de los ciudadanos Fernando Moreno y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, y cuya decisión declaró con lugar el retracto legal, debiendo la actora consignar la cantidad que se ordenó, a los efectos de que operara la subrogación legal como adquiriente en lugar de Jefferson Leonardo Moreno Ramírez en el instrumento jurídico protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01-11-2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T81-21, suscrito entre los Fernando Moreno y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez. De no darse cumplimiento a la contraprestación de pago, se entendería renunciado el derecho al retracto legal y por consiguiente se mantendría incólume el instrumento jurídico de venta referido. Se observa de igual manera que tal decisión se dictó en fecha 12-06-2009.
2.) De igual manera, de los folios 69 al 80 riela copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29-09-2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la que tratándose también de un documento público por emanar de un Juez investido de competencia para ello, es por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con este instrumento que el referido Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12-6-2009, anteriormente analizada. Tal recurso fue declarado sin lugar, razón por la que fue confirmada la sentencia apelada, esto es, quedó firme el retracto legal arrendaticio declarado.
3.) De los folios 81 al 87 rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 33078, las cuales fueron debidamente certificadas por la Secretaria de ese Tribunal, cuya pretensión fue el retracto legal arrendaticio, y en las cuales se observa que en fecha 19-10-2009, la ciudadana Berenice Bernal consignó cheque de gerencia a favor de Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, tal y como fue la orden impartida, el cual fue recibido y guardado por el Tribunal mediante auto de fecha 19-10-2009. (F. 81-82)

1.2.- Valor probatorio del expediente íntegro del cuaderno principal. Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento con fuerza de fe pública de lo allí ocurrido. Con dicha prueba se demuestra que en efecto, se instauró por ante este Tribunal, un proceso de cobro de bolívares (procedimiento de intimación), con fundamento en una letra de cambio, cuyas partes son JAMAL AWAD EL MIRIBI en contra de JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, cuya demanda fue admitida en fecha 02-11-2009, constando la intimación del demandado en fecha 09-12-2009. Se observa que el intimado hizo oposición al decreto, contestó y promovió pruebas con la asistencia de abogado, y así se declara.

1.3.- Prueba de Informes a los siguientes órganos jurisdiccionales: - Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes; - Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes; - Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito. Se solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Informes a los Juzgados nombrados, constando sólo los que a continuación se refieren: Oficios Nros. 1.) 0860-245 de fecha 16-04-2013 suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el Abg. Efraín Rodríguez Gómez sí actuó como Apoderado Judicial del ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, en Exp. N° 33078 que cursa por ante ese tribunal. 2.) 3180-143 de fecha 22-02-2013 suscrito por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual informa que el Abg. Efraín Rodríguez Gómez, actuó como Apoderado Judicial del ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez conforme a poder Apud Acta otorgado en fecha 26-11-2007, en el Exp. N° 4.619/2007 cursante por ante ese Tribunal. Con relación a tales informes, es criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; Esta prueba se promovió con el objeto de demostrar que el Abg. Efraín José Rodríguez Gómez, siempre ha fungido como apoderado judicial del demandado en el juicio principal JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, por lo que debe indicarse que conforme a los oficios cursantes a los autos, en efecto, el nombrado abogado ha actuado como apoderado judicial del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, en otros procesos, y así se declara.

1.4.- Prueba de Informes al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Dicha prueba fue requerida conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como ya fue indicado, la valoración de este medio probatorio debe hacerse sobre la base de la sana crítica, tal y como se encuentra determinado el artículo 507 eiusdem; así, se observa, que en fecha 09-01-2013, constó Oficio N° 3190-005 de fecha 08-01-2013, suscrito por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual indica que en efecto, por ante ese Tribunal cursa causa signada con el N° 11.643-09, contentiva de juicio por cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, interpuesto por el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, en contra del ciudadano EDISON ALEXANDER SALAMANCA GALINDO. Que en el cuaderno de medidas, consta comisión N° 4689-09 relativa al embargo preventivo practicado en fecha 29-04-2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y en la cual actuó como apoderado judicial del ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, el Abg. Efraín José Rodríguez Gómez. Que de igual manera consta que en dicho proceso, en fecha 14-08-2009 se homologó el convenimiento realizado entre las partes de dicho proceso. Así, conforme a la anterior información, se evidencia que el Abg. Efraín Rodríguez fue el apoderado judicial del ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI en dicha causa, y así se establece.

1.5.- Documentales:
.- Copia certificada de sentencia definitivamente firme de fecha 12-06-2009 y del auto de fecha 20-01-2010, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, marcada “A”.
.- Recibo de pago N° de control 00-0344397 de fecha 05-02-2010 por concepto de solvencia tipo B Alcaldía. Y certificado de solvencia municipal N° 117042, serie B de fecha 05-02-2010, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcados “B” y “C”.
.- Recibo de pago N° de control 00-344398 de fecha 05-02-2010, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Cédula catastral de inmueble de fecha 08-02-2010; Y croquis de ubicación de fecha 08-02-2010, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, marcados “D”, “E” y “F”.
.- Planilla de recepción de una sentencia de divorcio para su registro, emitida en fecha 02-02-2010 por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; solicitud de pre-revisión N° 0000001744e fecha 02-02-2010, formulada ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; y planilla de observaciones al trámite N° 1744, emitida en fecha 10-02-2010.
Con relación a la sentencia de fecha 12-06-2009, la misma ya fue objeto de análisis ut supra, por lo que no requiere más valoración que la arrojada con anterioridad. Sin embargo, en esta oportunidad se promovió junto al auto de fecha 20-01-2010, y junto a los recibos y planillas referidos, emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que se tratan de documentos administrativos, que no fueron desvirtuados, en virtud de lo cual se tienen como fidedignos, con el objeto de demostrar que la ciudadana Berenice Bernal realizó el trámite pertinente para el registro de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el retracto legal arrendaticio a su favor, no pudiendo registrarla debido a la medida cautelar decretada sobre el inmueble. De la revisión de tales instrumentos en su conjunto, se evidencia que efectivamente, la tercera actora, realizó el trámite que corresponde para el registro de la sentencia que la subrogó legalmente en el documento de venta de fecha 01-11-2006, con matrícula N° 2006-LRI-T81-21, suscrito entre Fernando Moreno y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, pero que tal acto no pudo llevarse a cabo, en virtud de la medida cautelar preventiva que priva sobre el inmueble objeto de subrogación, tal y como lo indica documento de observaciones al trámite N° 1744 de fecha 10-02-2010, rielante al folio 233 de esta pieza, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, razón por la que debe indicarse que se cumplió el objeto de la probanza, y así se establece.

2.- Pruebas de los demandados:
2.1.- Mérito favorable de los autos en todo en cuanto les favorezca. Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba, se observa que la misma no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja valor alguno al promoverse.

2.2.- Principio de comunidad de la prueba en todo en cuanto favorezca. Este principio no constituye como tal un medio de prueba, sino que forma parte de aquellos que se contemplan dentro de la teoría general de la prueba judicial, y que está referido al hecho de que las pruebas pertenecen al proceso; esto es, de que la prueba no es de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, teniendo un efecto integral para las partes en el proceso; por tanto, la apreciación resultante del material probatorio puede favorecer a una u otra parte, independientemente de quien las haya aportado.

2.3.- Derecho de repreguntas a los testigos de la contraparte. No hubo prueba testimonial promovida ni evacuada por la contraparte, y en virtud de ello, no hubo oportunidad de repreguntas.

2.4.- Folios 1 al 24 cursantes en el cuaderno principal del juicio de cobro de bolívares, por intimación. Ya el análisis del cuaderno principal se realizó promovido como expediente íntegro, y sus resultas aplican conforme al principio de la comunidad de la prueba; razón por la que no es necesario realizar un nuevo análisis de los folios promovidos, por cuanto los mismos se encuentran inmersos dentro de la valoración ut supra realizada, y así se decide.

Con vista a lo resultante de la valoración realizada, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia hecha sobre el presunto fraude procesal colusivo ejecutado en el cuaderno principal del Expediente N° 18.272 cursante por ante este Tribunal, por cuanto es función ineludible la protección del orden público, cuando se trate de hechos que presuntamente se realizaron para la utilización del proceso con un fin diferente al que constituye su naturaleza, para lo cual refiere previamente algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema del fraude procesal.
Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” Subrayado propio.

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”

Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien, del análisis efectuado a todo el expediente se infieren aspectos muy interesantes, lo cuales se detallan en los siguientes términos:
En Primer lugar, se encuentra un hecho puntual que se dan en este tipo de situaciones como es la motivación del negocio aparente, esto es lo que los doctrinarios llaman la causa simulandi, la cual es definida por FERRARA como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe, o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. En tal sentido, este primer indicio está referido a las circunstancias del clímax motivacional, y al respecto, se observa que la ciudadana BERENICE BERNAL a través de una sentencia de retracto legal arrendaticio, fue subrogada en el documento jurídico protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01-11-2006, bajo la matrícula N° 2006-LRI-T81-21, suscrito entre los Fernando Moreno y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez; tal decisión fue objeto del recurso de apelación, a través del cual se confirmó la sentencia recurrida, lo que indica que se trata de una sentencia definitivamente firme que declaró la subrogación legal de la ciudadana referida en la venta del inmueble que se hiciere entre los ciudadanos pre nombrados. No obstante ello, se observa que en fecha anterior, ya había existido un conflicto de intereses entre el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ y la ciudadana BERENICE BERNAL, en virtud de la demanda de desalojo interpuesta por el primero contra la segunda, en su carácter de nuevo propietario por la venta realizada, y por tanto, también como arrendador del inmueble que ocupaba la ciudadana Berenice Bernal en su condición de arrendataria. En el referido proceso se dictó decisión a favor del accionante, pero tal decisión fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en sede Constitucional; así como otro proceso cursante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ demandó a BERENICE BERNAL por resolución de contrato, y cuya pretensión fue declarada inadmisible en fecha 31-01-2008. Todo ello conlleva a presumir, frente a los procesos judiciales existentes entre las partes por diferentes razones, pero que a la postre le fueron favorables a la ciudadana Berenice Bernal por haber sido subrogada en el documento de venta a través del cual había comprado el ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez el inmueble objeto de esos procesos, la factibilidad de la creación de una litis ficticia, con el ánimo de impedir u obstaculizar la ejecución de la sentencia de retracto legal arrendaticio, cual es el registro de la sentencia que declaró la subrogación de la tercera actora en la presente causa.
En Segundo Lugar, se erige otro indicio que opera sobre la motivación del negocio aparente, y es el referido a las necesidades que trataban de satisfacer los contratantes, por lo que en estos casos el móvil de comportamiento es siempre atendiendo a causas de naturaleza económica. En el caso bajo análisis, no se evidencia de ninguna de las actuaciones, la finalidad del negocio de préstamo de dinero, es decir, qué se perseguía satisfacer con el préstamo de dinero a través de la instrumental cambiaria. Al observar lo ocurrido en los diferentes procesos judiciales que se suscitaron entre las partes, específicamente entre Berenice Bernal y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, causa suspicacia el hecho de ¿cómo es que si el ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez tenía conocimiento de la sentencia de retracto legal arrendaticio, la cual subrogó a la ciudadana Berencie Bernal en el documento de venta del inmueble que él había comprado, y aún a sabiendas de que ya no era el propietario del mismo por efectos de la sentencia, permite sin posteriormente hacer oposición alguna, el decreto de una medida cautelar preventiva sobre el inmueble; ¿O será que en efecto se creó una supuesta deuda cambiaria, con el ánimo de justificar una acción que se introdujo apenas dos días después de la consignación del cheque a favor del demandado, tal y como había sido ordenado, que permitiera el decreto de una medida cautelar, y así obstaculizar la ejecución de tal sentencia, e impedir que esta ciudadana funja como propietaria definitiva del inmueble en referencia,, en actitud reaccionaria a las divergencias que se presentaron entre las partes a través de los diferentes procesos judiciales, y en los cuales no salió favorecido?.
En Tercer Lugar, se advierte otro hecho, como es la conducta procesal asumida por el accionado, pues llama poderosamente la atención de este operador de justicia, su conducta inerte en el proceso por Cobro de Bolívares, toda vez que el mismo no planteó ningún tipo de contención, es decir, no ejerció de manera amplia y contundente su derecho de defensa en ningún grado de la causa; no se atacó ni se desconoció el instrumento cambiario; hubo oposición al decreto de intimación, más aún así, no hubo luego ningún conflicto de intereses planteado que condujeran a enervar la pretensión del cobro; ni menos aún, se promovió y evacuó prueba alguna que condujera a demostrar el pago alegado. Tal conducta se conecta directamente con el indicio anterior, porque hace presumir que el referido proceso se creó para justificar el decreto de una medida cautelar preventiva, con el único propósito de obstaculizar, como ya fue indicado, la ejecución de una sentencia, dictada dentro del marco de un debate procesal con todas las garantías del debido proceso, pero que no le fue favorable al ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, y así se declara.
En este sentido, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus ya reiterados criterios jurisprudenciales, que siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Es ahí entonces cuando se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil
Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, concordantes y afines, y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción intimatoria, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una inexistente litis con el ánimo de impedir y obstaculizar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, que le resultó favorable a la ciudadana BERENICE BERNA, y la cual le permitiría asumir en plena propiedad el inmueble ubicado en la calle 6 N° 10-17 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que la declaró subrogada legalmente en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01-11-2006, bajo matrícula 2006-LRI-T81-21, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de con éste se cumpla la función de impartir justicia.
En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, inexistente el proceso por cobro de bolívares cursante en el cuaderno principal de esta causa, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones llevadas en la misma, y la cual fue incoada por el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, asistido por el Abg. Lewis Rodrigo Reyes Nieto, en contra pero en combinación con el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana BERENICE BERNAL, asistida por los Abg. José Manuel Medina Briceño y Yovany Manuel Zambrano Useche, en contra de los ciudadanos JAMAL AWAD EL MIRIBI y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de Intimación que por Cobro De Bolívares interpuso el ciudadano JAMAL AWAD EL MIRIBI, asistido por el Abg. Lewis Rodrigo Reyes Nieto, en contra del ciudadano JEFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió exigir el pago de una suma de dinero, mediante el libramiento de una letra de cambio, contrayendo falsamente una obligación ficticia.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 12-11-2009 sobre el bien inmueble ubicado en la calle 6, N° 10-71, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quebrada Las Gaduas, mide 15 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de José Alonso Ponce; ESTE: Calle 6, mide 8 metros; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Alonso Ponce, mide 3,50 metros. Tal inmueble se encuentra allí protocolizado según matrícula 2006-LRI-T81-21 de fecha 01-11-2006. OFICIESE lo conducente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014) EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.