REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
Expediente N° 19.171
El 29 de enero de 2014, fue recibido en este Tribunal previa su distribución, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.282, asistido por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.274, en contra del ciudadano NOLBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, sin identificación de la cédula de identidad. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Manifestó:
Que desde hace veinticinco (25) años está en posesión legitima de un terreno con un área total de 4.491 M2 aproximadamente, el cual lo ha mantenido en forma continua, pública, pacifica, inequívoca, con el ánimo de ser propietario de la misma, con reconocimiento de los vecinos del sector y del Consejo Comunal como un terreno de su propiedad y en el cual ha desarrollado bienhechurías, cultivado, limpiado y cuyos linderos encerró con horcones de alambre de 4 hilos en toda su periferia.
Que habiendo construido además, vaqueras y sembrado pastos para la cría de animales domésticos especialmente vacunos y de donde ha podido por más de 25 años desarrollar un mini-fundo agropecuario que es el sustento de su familia y cuyas características y linderos se describen en el Plano anexo marcado A.
Que dicho terreno está adjunto a un lote de su propiedad el cual le pertenece por Partición amistosa registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en Tariba, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el N° 25, Tomo 7, Protocolo Primero, Folio 72 al 79, y por Declaración Sucesoral del 26 de octubre de 1989, según Certificado de Liberación N° 1838-A.
Que el día sábado 11 del corriente mes, en forma inexplicable, el ciudadano NOLBERTO OSORIO, vecino del sector junto con unos familiares y obreros, penetraron al terreno y decidieron tumbar más de diez (10) horcones y los hilos de alambre de púa existentes, perturbando intencionalmente y con el animo de invadir y apropiarse de uno de los corrales. Hecho que lo obligó a denunciar ante el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Copa de Oro y posteriormente denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de preservar los derechos de posesión legitima sobre el terreno deslindado y particularmente sobre las bienhechurías levantadas a su única y exclusivas expensas y con el sacrificio del trabajo como agricultor y criador de ganado vacuno.
Que esta conducta delictual atípica creó angustia y zozobra en la familia al punto de que han deteriorado emocional y psicológicamente la estabilidad de nuestro hogar, ya que ha sido acompañada de agresiones verbales y amenazas constantes.
Que ocurre para demandar al ciudadano Nolberto Osorio por haber perturbado la posesión que tiene sobre el inmueble, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca.
Solicitó: que se decrete el Interdicto de Amparo a la posesión legitima y se le restituya como ocupante el carácter de beneficiario del mismo como poseedor legitimo.
Estimó: la presente acción en la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), es decir, Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 428.000,00)
Fundamentó la presente querella en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica, pero para ello debe el accionante cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, el Juez pasa al pronunciamiento correspondiente pautado en el artículo 341 ejusdem, que estatuye:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 de la norma civil adjetiva. De modo que, dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límine litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
En este sentido, el reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante, es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
Resulta oportuno aclarar, que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En el caso que se examina, el ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES NIÑO, debidamente asistido de abogado, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, alegando que ha sido perturbado en la posesión del inmueble ut supra referido, por parte del ciudadano Nolberto Osorio.
En este sentido, al tratarse la posesión de un poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, y que al ser obstaculizado en el ejercicio de los poderes posesorios, el legislador patrio le concede las acciones interdictales para proteger el hecho de la posesión y la tranquilidad que pretende ser perturbada. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo, está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Cónsono a la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC-095 de fecha 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, ha expresado lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Subrayado propio)
En virtud de los términos en que está concebida la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Como puede apreciarse, en la acción interdictal de amparo, el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es indispensable por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
En este mismo contexto, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha indicado sobre el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, que para su procedencia se requiere, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios. (TSJ SCS. Sentencia N° 139, de fecha 12/06/2001. Exp. N° 00-492).
Lo anterior indica, que los actos perturbatorios de la posesión deben existir en el terreno de la realidad, es decir, que efectivamente disminuyan el poder de hecho del poseedor, por lo cual quedan excluidas la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Por ello, la norma civil adjetiva, exige como un requisito esencial, que al actor acompañe a su querella pruebas extra proceso fundamentales para crear en el juzgador la convicción cierta o por lo menos la presunción grave de cumplirse los elementos constitutivos de la querella interdictal hechos de perturbación.
En el caso bajo análisis, la parte querellante manifiesta que ha sido perturbado en la posesión legítima del inmueble que posee, en virtud de que el día sábado 11 del corriente mes, el aquí querellado, junto con unos familiares y obreros, penetraron al terreno y decidieron tumbar mas de diez (10) horcones y los hilos de alambre de púa existentes, perturbando intencionalmente y con el animo de invadir y apropiarse de uno de los corrales.
Atisba quien aquí decide, que a pesar de que el querellante consigna una serie de instrumentos con la querella tales como: justificativo de testigos y fotografías; de los mismos no se desprenden los hechos constitutivos de las perturbaciones alegadas. Y máxime cuando del justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 22 de 2014, ante la pregunta del numeral sexto, la cual es como sigue: “Si saben y les consta que el día Sábado (sic) 11 de enero del presente año, un grupo de personas, comandado por el ciudadano NOLBERTO OSORIO, derribó horcones y cercas perturbando la posesión del terreno.”; los testigos ciudadanos Luis Gonzalo Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.346 y José Onorio Becerra Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-6.096.810, manifestaron ante tal interrogante, el primero que: “No estuve presente en los hechos” y, el segundo indicó: “No estuve presente en los hechos pero si se que los daños ocasionados en la finca fueron causados por el ciudadano NOBERTO OSORIO.”
Vista tales particularidades y, en consonancia con el concepto del requisito de perturbación para el interdicto de amparo precedentemente desarrollado, no puede considerarse que del relato esbozado en el libelo por el querellante de las supuestas agresiones del querellado, pueda por sí sólo constituir un hecho tal que haga presumir la intención de obstaculizarle el ejercicio de los poderes posesorios de forma que amerite un decreto de amparo, y más aún cuando de las pruebas acompañadas no se constata la referida perturbación por el querellado que lesione o menoscabe la posesión sobre el bien inmueble que alega poseer el querellante.
De manera pues, que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, constancia objetiva o elementos de convicción suficientes de los hechos que evidenciaran la perturbación de la posesión alegado en su escrito libelar siendo estos indispensables, considera este jurisdicente que no cumplió con lo exigido en la ley sustantiva y adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano Leonardo José Colmenares Niño, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.282, contra el ciudadano NOLBERTO OSORIO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez



María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria