REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEAL RUIZ ANA TRINIDAD, LEAL RODRÍGUEZ WILDER CORNELIO, LEAL GARCÍA YUDEIRE Y LEAL RUIZ YOZAIRA NATALIA venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.242.640, V-9.221.935, V-15.990.042, y V-10.175.543, en su orden respectivo, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 122.747 Y 122.086.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHOAN PAUL LEAL BARON Y ELY LUZ BARON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.502.432 y 5.033.674 en su orden respectivo, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERONIMO EDUARDO OTERO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.368.

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE DONACION.

EXPEDIENTE: 18.911-2013

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia visto el escrito presentado por el abogado Gerónimo Eduardo Otero apoderado de la parte demandada, mediante el cual en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta a sus representados, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340, Ordinal 5 referido a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa refiere las siguientes actuaciones:
En fecha 7 de junio de 2012 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 68)
En fecha 14 de junio de 2012 la parte demandante ciudadanos Leal Ruiz Ana Trinidad, Leal Rodríguez Wilder Cornelio, Leal García Yudeire y Leal Ruiz Yozaira Natalia, le confirieron poder Apud-Acta a los abogados Edwin Arley Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota. (F. 69-70)
En fecha 18 de junio del año 2012 mediante escrito la parte actora presentó reforma de la demanda de simulación y nulidad de donación, siendo admitida mediante auto de fecha 03 de julio del año 2012. (F. 73 al 95)
Cursante al folio 96, consta que en fecha 06 de julio de 2012, la parte actora le suministro los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación, librándose las mismas en la misma fecha.
Con vista a la negativa de las partes demandadas de firmar el recibo de la compulsa de citación, tal y como consta a diligencias estampadas por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 16 de julio del año 2012, la secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos Jhoan Paul Leal Barón y Ely Luz Barón, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107)
Por diligencia de fecha 13 de agosto los ciudadanos Jhoan Paul Leal Barón y Ely Luz Barón, le confirieron poder Apud- Acta al Abg. Gerónimo Eduardo Otero. (F. 108)
En fecha 14 de agosto del año 2012, la Jueza Reina Mayleni Suárez Salas del Juzgado referido, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 109)
En fecha 18 de septiembre del año 2012, el abogado Gerónimo Eduardo Otero actuando con el carácter de autos, opuso la cuestión previa que generó la presente incidencia. (F. 113-114)
En fecha 09 de octubre de 2012, fue recibido en este Tribunal previa a su distribución, el expediente Civil N° 34.685.-2012, de (simulación y nulidad de donación) constante de ciento dieciocho (118) folios útiles; y el cuaderno de medidas constante de (05) folios útiles, con Oficio N° 0860-551, de fecha 19 de de septiembre de 2013, por inhibición de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 119)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2012, el apoderado de la parte actora Abg. Jorge Isaac Jaimes Larrota hizo contradicción a las cuestiones previas opuestas a la demanda. (F. 121-123)
En fecha 22 de octubre del año 2012 mediante escrito, el apoderado de la parte demandada Abg. Gerónimo Eduardo Otero, hizo oposición e impugnación a la contradicción de la cuestión previa. (F. 124-127)
En fecha 24 de octubre del año 2012 constó copia certificada de las tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses que fueren solicitados. (F. 128 al 133)
Por diligencias de fecha 15-05-2013, 10-06-2013 y 14-02-2014 se solicitó se dictara sentencia interlocutoria con relación a la cuestión previa que fuera opuesta. (F. 134 al 137)

PARTE MOTIVA
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en igualdad de sus derechos con los que tiene el actor; por tal virtud, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, se consideró que era necesario constituir un derecho correlativo para que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
De igual modo, ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida en forma general al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pero visto que la indicada contiene dos aspectos que pudieran oponerse, se observa que en el caso que se analiza, la opuesta cuestión previa, fue planteada respecto al defecto de forma de la demanda, razón por la que sólo en cuanto a ese aspecto se genera el pronunciamiento.
No obstante, antes de dar inicio al análisis de los alegatos y defensas con relación a la cuestión previa opuesta, debe este juzgador revisar la temporaneidad del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de los actores en la presente causa, toda vez que fue alegada la extemporaneidad del mismo, aduciéndose que el escrito de cuestiones previas fue presentado en fecha 18-09-2012 y el escrito de contradicción fue presentado en fecha 17-10-2012, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa de las actas, que ciertamente en fecha 18-09-2012 fue opuesta la cuestión previa de defecto de forma, y en fecha 17-10-2012 fue presentado el escrito de subsanación a la misma; sin embargo, debe indicarse que previamente al escrito de la cuestión previa, el Juez que venía conociendo la causa procedió a inhibirse específicamente en fecha 14-08-2012, y un día después a la fecha en que se presentó el escrito de cuestiones previas (18-09-2012), el Juez inhibido ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de causas; Así, también se observa que en fecha 09-10-2012 es que es recibido el expediente por ante este Tribunal. Ahora bien, la aludida norma establece que la subsanación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes al término del lapso de comparecencia, lo cual, de acuerdo a las tablillas cursantes en autos en copia certificada, el lapso de comparecencia culminó en fecha 20-09-2012, fecha ésta última en que ya el expediente se encontraba en la transición generada por la inhibición del Juez. Así las cosas, habiéndose recibido el expediente en fecha 09-10-2012, el lapso de los cinco días comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la misma, lo que indica que de acuerdo a la tablilla llevada por este Tribunal, tal lapso transcurrió desde el 10-10-2012 hasta el 17-10-2012, razón por la que habiéndose presentado el escrito de subsanación en fecha 17-10-2012, tal acto se realizó dentro de la oportunidad legal correspondiente, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los escritos pertinentes para la resolución de la presente incidencia, y lo cual hace como sigue:
En primer lugar se observa, que en su escrito de cuestiones previas, el apoderado judicial de las partes demandadas refirió textualmente lo siguiente:
“Es el caso que establece la parte demandante en su libelo, que demanda a la ciudadana ELY LUZ BARON, en su carácter de CONYUGE de CORNELIO LEAL COLMENARES, también en su condición de USUFRUCTUARIA del inmueble objeto de la compra-venta simulada.
Sin embargo, la ciudadana ELY LUZ BARON, ni es vendedora ni compradora en el documento cuya simulación se demanda, de hecho los demandantes explican en el mismo libelo que el bien era propio del de Cujus por haberlo adquirido por herencia, razón por la cual su cónyuge no participó en la mencionada venta, luego, no explica el demandado, como sin tener participación en el negocio jurídico demandado de simulación, a saber, la referida compra-venta, luego la considera parte en la relación jurídica procesal.
Por otra parte, establecen los actores que en su condición de coherederos son parte interesada en la declaratoria de simulación, sin embargo, de la relación de los hechos de la demanda no se evidencia cual hecho hace nacer ese interés, pues se limitan a establecer una simple cualidad…”

Por su parte, las partes actoras a través de su apoderado judicial señalaron en su escrito de subsanación, como sigue:
“…Considera esta representación judicial, que están debidamente cumplidos los requisitos de forma de la demanda, concretamente, los atinentes a los sujetos contra quien va dirigida la pretensión, los demandados, los ciudadanos (…), cada uno con el carácter que ostentan en la simulación; y, en los atinentes al objeto de la pretensión, la relación de los hechos, veáse, el Capítulo II de la reforma del libelo de la demanda, “de la simulación de compra venta”, cada una con sus Secciones “de la propiedad del inmueble objeto de la simulación”, “del negocio jurídico aparente, la venta y el usufructo del inmueble objeto de la simulación”, “ de la simulación, las circunstancias y hechos que rodean el negocio jurídico aparente”, y “de la existencia de una simulación, la donación como negocio verdadero”, es decir, que se fundamenta la demanda en un conjunto de hechos que hacen plenamente conocer que la pretensión planteada, es una demanda de declaración de simulación, se individualiza a tal punto los hechos, que se califican jurídicamente en procura de conseguir las consecuencias jurídicas de las normas jurídicas invocadas como base de4 la pretensión contra los demandados. No se explica ni se entiende la actitud de la parte demandada de interponer defensas e incidencias con manifiesta falta de fundamento, que se pretende dilatar el desenvolvimiento del proceso, en todas sus etapas.”

De igual manera se observa que la parte demandada de manera oportuna objetó y se opuso al escrito de subsanación presentado por los actores, señalando que la parte demandante presentó sus alegatos de manera incongruente y vaga, y que bajo ningún concepto trazó ninguna contradicción que precisara su escrito, por lo que a su decir, tal escrito ni aclara ni desdice lo que se alegó.
De modo que al objetarse oportunamente por parte del demandado la subsanación que hiciere la parte actora, nace para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación, ello de conformidad al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), el cual dice así:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” Subrayado propio.

En tal sentido, se hace menester en el presente caso, el pronunciamiento que corresponde, lo cual se hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 350 de nuestra Norma Adjetiva Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

El ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.
Dicho lo anterior, se observa que la parte accionada fundamentó la cuestión de previo pronunciamiento que opusiera, en la omisión contenida en el ordinal 5° del artículo 340; en razón de lo cual, cabe destacar el criterio sostenido por nuestro tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Año 2009, Pág. 13 y 15, respecto a estos requisitos:
“…Respecto al ordinal 5°:
El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”

A tal criterio se adhiere este sentenciador, toda vez que se desprende del mismo, el modo explicativo de la implicación de cada defecto u omisión en que pudiera incurrir quien acciona, y los cuales se subsumirán al caso concreto. Es decir, tal cuestión previa se estableció con el fin de que la parte actora mejore el escrito libelar, cuando éste no cumple con los requisitos formales que exige el artículo 340 de nuestra Norma Adjetiva Civil; pero a su vez, los defectos que se le imputen al libelo deben tener la debida relevancia jurídica, y que no se trate de simples errores materiales en la elaboración del documento. De manera que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340, esta cuestión previa procede, cuando la parte actora, habiendo señalado tanto los fundamentos de hecho como los de derecho de su pretensión, no obstante, los mismos no son lo suficientemente claros y completos, de modo que genere ello una falta de información respecto a su planteamiento jurídico, que impida o limite la defensa de la parte demandada
Referido lo anterior se observa que los demandados de autos señalaron que oponían tal cuestión previa por cuanto fue demandada la ciudadana ELY LUZ BARON, en su carácter de cónyuge de CORNELIO LEAL COLMENARES, y también con el carácter de usufructuaria del inmueble objeto de la compra-venta simulada, y ésta ni es compradora ni vendedora en el documento cuya simulación se demanda, y no se explica cómo es que es considerada parte en la relación jurídica procesal; ni entienden el interés para accionar que puedan tener los actores en su condición de coherederos.
Por su parte, los actores manifestaron que sí habían cumplido con los requisitos del artículo 340, refiriendo claramente los sujetos en este proceso, así como el objeto y la relación de los hechos, de los cuales deriva la pretensión planteada.
De todo lo expuesto, concluye este sentenciador en lo siguiente:
1.- Que la forma de subsanar esta cuestión previa opuesta, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 ya referido, es a través de la presentación de diligencia o escrito corrigiendo los defectos u omisiones. No obstante, aún y cuando los actores presentaron su escrito, mediante el cual subsanaban a su modo, los defectos y omisiones, no tiene caso su análisis, visto que el apoderado judicial de los demandados de autos, no señaló en modo alguno, cuáles eran las deficiencias respectos a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda, sólo se limitó a cuestionar el carácter por el que se llamó a juicio a la ciudadana Ely Luz Barón, y manifestando que no se evidenciaba el interés de los demandantes en la causa. De ello se observa que sus alegatos en nada se corresponde con la invocada cuestión de previo pronunciamiento, toda vez que no fue señalado de qué manera no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340, y peor aún, el referido ciudadano confundió el contenido del ordinal 6° del ya aludido artículo 346, con la cualidad y el interés de las partes dentro del proceso, siendo que ésta última constituye una excepción de fondo que debe resolverse en la etapa de sentencia definitiva si fuere propuesta, pero nunca como cuestión previa por mandato expreso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en el presente caso se hace necesario, tal y como lo ha venido considerando nuestro Máximo Tribunal, hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, las consideraciones precedentemente expuestas obligan a este Tribunal a tener que declarar la Improcedencia de la cuestión previa opuesta de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa Opuesta por el abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 Ordinal 5 Ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ, (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.