REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha Once (11) de febrero de 2014, fue recibido por distribución, expediente contentivo de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “VILLA COUNTRY”, representada por la ciudadana Lourdes Josefina Becerra Montiel en su condición de Presidenta, asistida por los Abg. Uglis Antonio Salaverría Castillo y Carlos José Rodríguez Rosales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBROL, proveniente por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, désele entrada con nomenclatura de este Tribunal., regístrese, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, se observa de dicho expediente, que el Juez inhibido sólo procedió a formar dicho expediente, inventariarlo y a darle el curso de ley que corresponde, pero no se pronunció sobre la admisión de la acción incoada, por lo que de seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Manifiestan los apoderados de los recurrentes, en primer lugar, que la ciudadana Lourdes Josefina Becerra Montiel, en representación de la, presunta agraviada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “VILLA COUNTRY”, que en fecha 01-09-2012 suscribió contrato de prestación de servicios de vigilancia, seguridad fija, resguardo y custodia de las instalaciones de la urbanización Villa Country, ubicada en el sector Las Acacias, Avenida Fortunato Gómez de esta ciudad, con la empresa, presunta agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBROL, representada por el ciudadano César Yannier Herrera Rodríguez, por un período de un año contado a partir del 01 de septiembre del 2012, el cual finalizó el 01-09-2013, tal y como está acordado en el cláusula Cuarta de dicho contrato; fecha a partir de la cual se le solicitó al representante de la mencionada empresa de seguridad, que abandonara las instalaciones de la urbanización, toda vez que ya no le eran requeridos sus servicios, y con vista a la inconformidad que previamente se le había manifestado en varias oportunidades por la prestación del servicio de seguridad, por situaciones que faltaban a la moral y a las buenas costumbres de personas que ingresaban a la urbanización, y con lo cual no garantizaron la paz, el orden y resguardo de las instalaciones de la referida urbanización; Que la solicitud de entrega de las instalaciones obedece a lo dispuesto en la cláusula Décima Octava del contrato, la cual establece la posibilidad para cualquiera de las partes para rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento. Que posteriormente se celebró asamblea de propietarios en fecha 15-10-2013, siendo aprobado por un número considerable de propietarios, la voluntad de no continuar con la empresa de seguridad. Que en vista de los acontecimientos y de la gravedad del asunto y de la negativa de la presunta agraviante de abandonar las instalaciones de la garita de la urbanización, la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios, acordó mediante Acta de fecha 03-02-2014, proceder a ejercer las acciones correspondientes en contra de la agraviante. Que en fecha 03-02-2014, en aras de resolver el conflicto de manera racional, le dirigió escrito al representante de la presunta agraviante, a través del cual le ratifica su voluntad de terminar el contrato de vigilancia y el ofrecimiento del pago de una cantidad de dinero, por lo que tal escrito, a su decir, sirvió de notificación y aceptación de culminación de contrato; pero que es el caso, que hasta la presente fecha la presunta agraviante no ha procedido a retirar su personal ni equipos de las instalaciones de la Urbanización, debiéndose resaltar que dicha actitud caprichosa se traduce en una actividad carente de asidero jurídico, que denota una constante y flagrante violación de sus derechos constitucionales, y manifestándose en una total desatención de las normas y procedimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, al tomarse la justicia por sus propias manos, alegando que de allí no los saca nadie. Que la gravedad de todo, es que ahora la presunta agraviante convive con la nueva empresa de seguridad contratada, creándose un conflicto con los nuevos vigilantes y generando inseguridad a los propietarios de la urbanización, lo que va en contra de los dispuesto en el artículo 55 constitucional, por lo que .se les está violentado el derecho a ser juzgado por el juez natural y el derecho a la jurisdicción y prohibición de justicia por mano propia, consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el representante de la empresa, presuntamente agraviante, quiere ser Juez y parte por no salir del lugar donde fue contratado, haciendo caso omiso a la expiración de su contrato. Concluye señalando que si la agraviante considera que sus derechos le han sido violados, ha debido recurrir al órgano competente y ventilar sus derechos, y no como lo está haciendo, tomando la justicia por su propia mano.
Fundamentan la solicitud de amparo en los artículos 22, 27 y 49 constitucionales, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitan medida innominada en el sentido de oficiar al cuerpo de seguridad de la Guardia Nacional en el Core 1 de esta ciudad de San Cristóbal, para que retire de las instalaciones de la Urbanización, a la presunta agraviante, hasta tanto se resuelva la presente acción. Señaló además que no existe otro medio idóneo para la protección constitucional, razón por la que considera que es esta la vía eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El Tribunal para decidir observa:
La esencia y naturaleza de la acción incoada obliga a este Juzgador en Sede Constitucional, ha hacer previamente una reflexión sustentada en la normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que resultan de obligatoria aplicación y/o sirven de sustento para establecer una conclusión sobre la admisibilidad o no de la misma, tal se plasma en siguientes consideraciones:
En primer lugar, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr. Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo lugar, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
No obstante, siendo el Juez de Amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta:
Así, debe indicarse que el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, y que impide a su vez, que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, se hace fundamental referir en esta motiva, el reiterado y pacífico criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo, cuya ilustración la podemos encontrar en la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció que:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; …” Subrayado del Juez.

En la precitada sentencia la misma Sala trae a colación N° 331/2001, proferida el 13 de marzo, en la cual se confirma la doctrina imperante al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.” Subrayado del Juez.

Para mayor abundamiento, se debe referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por este sentenciador en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Sentado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses generado por virtud de una relación contractual entre las partes actuantes, toda vez que manifiesta la presunta agraviada, que la lesión que dice se le ha ocasionado, obedece a que la empresa mercantil presuntamente agraviante, no quiere desocupar las instalaciones que le sirven de asiento para la prestación del servicio de seguridad contratado, no obstante a que el contrato fue suscrito por un año contado a partir del 01 de septiembre de 2012 y por tanto se encuentra vencido; y que ante tal negativa, y/o ante tal conducta, es que considera que la mencionada empresa se toma la justicia por su propia mano, violentándole con ello su derecho al juez natural y a la jurisdicción. Antes lo expuesto, luce evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como por ejemplo, la vía de la resolución de contrato, donde existan las debidas garantías del debido proceso y defensa para todos los involucrados, donde un Juez determine si la pretendida resolución unilateral del contrato contiene la validez legal aplicado al caso concreto; y ante este panorama, es claro que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que la accionante posee a su favor este medio ordinario que lo pudo utilizar previamente para la protección de los derechos presuntamente infringido; de modo que, el presunto caos y/o situación de violencia que pudiera estarse presentando por la presencia de dos empresas de seguridad en las instalaciones de la Urbanización Villa Country, es una situación que se pudiera estar generando, por la propia actitud de la accionante, al no dilucidar de manera clara y precisa la pretendida resolución unilateral del contrato de seguridad suscrito, situación que requiere de protección jurisdiccional pero a través de la vía contractual ordinaria, pues dicho procedimiento se constituye en la vía idónea para restablecer la situación jurídica que dice está vulnerada, y lo cual no es materia que compete a esta instancia constitucional.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que la accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que disponía, ni demostró a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos, lo cual era su carga, y no lo hizo; sólo de manera vaga manifestó que no habían otros medios judiciales ordinarios adecuados e idóneos,; de manera tal, y como ya fue indicado ut supra, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, lo que no ocurrió en el presente caso, y así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por la ciudadana LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, actuando como Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “VILLA COUNTRY”, asistida por los Abg. Uglis Antonio Salaverría Castillo y Carlos José Rodríguez Rosales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBROL, con fundamento en el artículo 6 numeral5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, actuando como Presidenta de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “VILLA COUNTRY”, asistida por los Abg. Uglis Antonio Salaverría Castillo y Carlos José Rodríguez Rosales, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SEGURIDAD PRIVADA BOLIVARIANA, denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEPRIBROL. (fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.