REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE N°: DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.122.647, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
JHOAN JOSE AVENDAÑO AGUILAR y OLGA KARINA SANCHEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 117.960 y 136.920 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.867, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil
LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.248 de este domicilio y hábil
DIVORCIO
18.786-2012
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ, asistido por los abogados Jhoan José Avendaño Aguilar y Olga Karina Sánchez Prato, contra la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, en cuyo escrito libelar expone:
Que en fecha 26 de enero de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, según constaba en el acta de matrimonio N° 22, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante dicha relación procrearon dos (02) hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Que durante dicha unión adquirieron los bienes muebles e inmuebles identificados en los numerales primero, segundo y tercero de dicho libelo de demanda.
Que durante los primeros años de la unión conyugal, todo transcurrió en armonía, comprensión y felicidad, pero sucedió que desde hacía más o menos siete (07) años, la cónyuge, comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, empezó a faltar a sus deberes como esposa con pérdida de afecto, cariño, atención y asistencia, siendo cada vez más violenta y agresiva en su trato, manteniendo constante violencia psicológica (menosprecio a su valor personal), con características intencionales e injustificadas, así como con constantes indiferencias para con su relación, características que configuraron un abandono voluntario afectivo para con el cónyuge, aunado a los malos tratos tanto en privado como delante de otras personas constituyendo sevicia e injurias graves, que hacían imposible la vida en común, agravándose la situación con el paso de los años, haciendo imposible todo intento de reconciliación o reparabilidad de la
relación, por cuanto diariamente era sometido a estrés por las reclamaciones infundadas y constantes discusiones e insultos en su contra, obligándolo finalmente en el mes de junio del año 2012, a separarse del hogar común en virtud de sus diferencias irreconciliables y de las escenas que le hacia la demandada, tanto en su anterior sitio de trabajo como en el conjunto residencial en el que habitaban, así como frente a su familia, atreviéndose la misma a realizar llamadas o hacer visita a los hogares de sus familiares con el único fin de perturbarle su tranquilidad y hablar mal de su persona, levantando falsos testimonios en su contra y perjudicando su reputación sin tener fundamento alguno para ello.
Que desde dicha fecha, se vio en la obligación de separarse del hogar común, intentando en varias oportunidades resolver de forma amistosa la situación que les pertenecía, pero todo esfuerzo había resultado infructuoso y hasta el día de hoy, no había posibilidad de acuerdo alguno con su cónyuge, razón por la cual acudió a este Tribunal, para demandar a su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el divorcio y que se practicara la citación de la demandada en el Conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, casa número 12, Aldea Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira. (F.1-4)
En auto de fecha 01 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que concurriera por ante este Juzgado en forma personal, el primer día de despacho al vencimiento de 45 días consecutivos, contados a partir de que constara en autos su citación, a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.33).
En fecha 07 de febrero de 2012, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vlto.F.34).
En fecha 22 de febrero de 2012, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 29 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal, diligenció informando al Tribunal, que no ha logrado la citación personal de la demandada, ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR. (F.36).
En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados Jhoan José Avendaño Aguilar y Olga Karina Sánchez Prato. (F.37).
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. (F.39).
En auto de fecha 05 de marzo de 2012, se acordó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación. (F.40).
En diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la co-apoderada de la parte actora, solicitó la entrega del cartel de citación librado a la parte demandada. (F.41).
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Olga K. Sánchez Prato, consignó el cartel de citación librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.42-45).
En fecha 13 de abril de 2012, la co-apoderada de la parte actora, abogada Olga K. Sánchez Prato, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada. (F.46).
Por auto de fecha 24 de abril de 2012, se designó al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines de la aceptación o excusa. En la misma fecha se libró la boleta respectiva. (F.47-48).
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem, por cuanto no se había dado cabal cumpliendo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se repuso la causa al estado de que la secretaria procediera a fijar el respectivo cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora, declarando nulas todas las actuaciones realizadas a partir del folio 47 del expediente. (F.49).
En fecha 10 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en el sitio de trabajo de la demandada, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. (F.50).
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora a través de su co-apoderada judicial, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem en la presente causa. (F.51).
En fecha 04 de junio de 2012, se designó a la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, como defensor ad-litem de la parte demandada, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.52-53).
En fecha 07 de junio de 2012, el alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la defensor ad-litem designada. (F.54).
En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la defensor ad-litem designada. (F.55).
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012, la parte demandada asistida de abogado, solicitó la reposición de la presente causa (56-59).
En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia del demandante asistido de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio. (F.61).
En fecha 23 de octubre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda; emplazando a las partes para el quinto día siguiente a dicha fecha, para la contestación de la demanda. (F.62).
En fecha 30 de octubre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la parte demandada, asistida por la abogada Dayana Martínez Bautista, quien consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez opuso cuestiones previas, constante de diez (10) folios útiles y en cuatro anexos. (F.63-77).
Por escrito de fecha 13 noviembre de 2012, la parte demandada asistida por la abogada Dayana Martínez Bautista, presentó escrito de contestación a la demanda, en nueve folios útiles. (F.79-87).
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal decidió que se tiene como no interpuesta la cuestión previa opuesta por la demandada y como no hecha la defensa de fondo de la demanda mediante el escrito de contestación presentado en fecha 30-10-2012 y no la efectuada en fecha 13 de noviembre de 2012. (F.88-89).
En fecha 20 de noviembre de 2012, la parte demandada, ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, asistida de abogada, presentó escrito de pruebas y consignó anexos. (F.90-104).
En la misma fecha, la co-apoderada de la parte actora, abogada Olga Karina Sánchez Prato, consignó escrito de pruebas con sus anexos. (F.105-111).
En auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.112-Vto).
En fecha 30 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F.113-115).
En diligencia de fecha 07 de diciembre de 2012, la parte demandada, otorgó poder apud-acta al abogado Luis Antonio Colmenares García. (F.116).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, a los fines de absolver posiciones juradas en la presente causa. (F.118-Vto).
Del folio 119 al 124, rielan las declaraciones de los testigos promovidos en la presente causa, por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, estampadas por la parte demandada. (F.125-126).
En fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora, estampadas por la parte demandante. (F.127-128).
En auto de fecha 09 de enero de 2013, la Juez Temporal Dra. Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.129).
En fecha 25 de febrero de 2013, la co-apoderada de la parte actora, abogada OLGA KARINA SANCHEZ PRATO, consignó escrito de informes. (F.137-144).
En fecha 28 de febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA, presentó escrito de conclusiones. (F.145-Vto.149).
En fecha 13 de marzo de 2013, la co-apoderada de parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. (F.150-152).
En fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (153-156).
En fecha 05 de junio de 2013, se recibió oficio N° 20-FS-3003-2013 de fecha 04 de junio de 2013, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (F.157-161).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En su oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada, en el cual, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a contestar la demanda tantos en los hechos como en el derecho la pretensión plasmada por la parte actora en su escrito libelar, alegando que:
Convenía con el demandante en que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 26 de enero de 1988, según constaba del acta de matrimonio N° 22, y que de dicha relación procrearon dos hijas.
Rechazó, negó y contradijo que estuviera incursa en las dos causales invocadas por el demandante, para que diera lugar a que sea procedente la acción judicial de divorcio en su contra.
Rechazó, negó y contradijo que lo haya tratado con indiferencia desde hacía siete años, cuando todos los días de su matrimonio cumplió con sus obligaciones matrimoniales, establecidas en el artículo 139 del Código Civil.
Que no era cierto que hayan tenido diferencias irreconciliables y que al decir de él, haya formulado escenas, tanto en su sitio de trabajo como en el conjunto residencia en el que habitaban, así como frente a su familia.
Que nunca incumplió con cualquiera de los deberes que le correspondían como cónyuge y que se haya vuelto imposible la vida en común, ya que dicha relación se fue deteriorando a partir del día siete de mayo de dos mil diez, motivado a que el demandante tomó una actitud descortés, ofensiva, hacia su persona.
Que era injustificada la causa, ya que el mismo salió del hogar conyugal el día veinte de junio de 2011, porque se vio obligada a acudir a INTAMUJER debido a la situación de violencia física y psicológica propiciada por el demandante, tal como constaba en el expediente de fecha 04 de marzo de 2011, en la cual firmaron un acuerdo de vida en común, pues constantemente era objeto de ofensas e insultos por parte del demandante, sin embargo los acuerdos firmados en ningún momento fueron cumplidos por su cónyuge, manteniéndose la situación de violencia y maltrato psicológico intrafamiliar.
Que compareció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, el día 20 de junio de 2011, por cuanto su cónyuge la intentó agredir con un arma blanca frente a sus hijas y familiares, decretando dicha Fiscalía una medida preventiva de salida y/o abandono del hogar por parte del cónyuge, de prohibición de acercársele al lugar de trabajo, estudio y residencia, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a su persona, tal como lo establece el oficio N° 20-F18-4211-2011, el cual fue dictado de acuerdo a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 87 numeral 1°, 5° y 6°.
Que el alejamiento o abandono no era producto de su voluntad, sino debido a las agresiones por parte del cónyuge demandante, motivo por el cual carecía de cualidad para intentar la acción en su contra por la causal de divorcio invocada, ya que el abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, son inexistentes por parte de la demandada.
MOTIVACIÓN
En la presente causa, la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, es demandada por su cónyuge, DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que desde hacía siete años su cónyuge, comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, faltando a sus deberes como esposa con perdida de afecto, cariño, atención y asistencia, agravándose la situación con el paso de los años, haciendo imposible todo intento de reconciliación o reparabilidad de la relación, por cuanto diariamente era sometido a estrés por parte de las reclamaciones infundadas y constantes discusiones e insultos en su contra siendo cada vez más violenta, situación que lo obligó a separarse del hogar común en el mes de junio del 2011; en virtud de las diferencias irreconciliables y de las escenas que le hacia su cónyuge tanto en su sitio de trabajo como en el conjunto residencial en el que habitaban, levantando falsos testimonios en su contra y perjudicando su reputación sin tener fundamento alguno. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho la pretensión plasmada en el escrito libelar, rechazando de forma categórica la falsedad de todo lo alegado por su cónyuge, por cuanto en la relación matrimonial con el actor, ella no había incumplido con sus deberes, ni estaba incursa en las causales invocadas, razón por la cual la demanda incoada debía ser desestimada por carecer de fundamento fáctico y jurídico alguno y que sea declarada sin lugar en la definitiva.
Sobre las causales invocadas para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en el cual señala textualmente:
…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
“…..Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
El segundo, sustentado por el profesor Francisco López Herrera, en su obra, Derecho de Familia (2009), en el cual deja sentado que:
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen….
“…Para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas…”
Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.
Apreciación y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1-) Promovidas con el libelo de demanda:
-Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 22 de fecha 26 de enero de 1988, emitida por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ y MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
-Copia simple de la cédula de identidad Nros V-18.090.706 y V.-18.257.706, correspondiente a las ciudadanas GISSELL DIGMAR y MARISSELL DIGMAR AGUILAR PORRAS. Estos instrumentos por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple del documento de compra-venta de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 1995, bajo el N° 35, tomo 21, Protocolo 01. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
-Copia simple del documento de compra-venta de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 49, tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3 del primer trimestre. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
-Copia simple del certificado de vehículo N° 25020136 de fecha 08 de enero de 2008, perteneciente a la demandada. Este documento aún cuando no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido a hechos controvertidos, se desecha por impertinente.
-Copia simple del certificado de origen N° BH-01276 de fecha 31 de diciembre de 2010, perteneciente al demandante. Este documento aún cuando no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar referido a hechos controvertidos, se desecha por impertinente.
-Copia simple de la cédula de identidad N° V-9.122.647 correspondiente al ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia simple de la cédula de identidad N° V-5.641.867 correspondiente a la ciudadana PORRAS DE AGUILAR MARIA ISELA. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2-) Promovidas en el lapso probatorio:
-El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.
-Testimoniales de los ciudadanos FERNANDO JAVIER SALAS SÁNCHEZ, VICENTE ELIAS SANCHEZ MORA, JOSE OLEARY CARRERO BUSTAMANTE, LUCIO ENRIQUE CARRERO BUSTAMANTE y GIOVANNY DE JESUS SANTI LUCENA, cuyos dichos se aprecian así:
1-) Fernando Javier Salas Sánchez: Ciudadano de 36 años, quien en su testimonio afirma que: 1) Que si conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada. 2) Que si le constaba que la demandada trataba de forma hostil, ofensiva y menos precio al actor, por cuanto había compartido con ellos en grandes cantidades de reuniones. 3) Por conversaciones sostenidas con el demandado, le había comentado que para él, la familia y el hogar eran lo primero, él cual trato por todos los medios de recuperar la relación conyugal. 4) Que el ciudadano Diego José Aguilar (actor) había abandonado el hogar, a raíz de la denuncia que le interpusiera su cónyuge en el mes de junio del 2011 ante la Fiscalía. 5) Que el demandado se había comportado como un buen padre de familia en todos y en cada uno de los actos de la vida y cumplimiento con sus obligaciones, con sus hijas Gissell Aguilar y Marissell Aguilar, incluso cuando la señora María Isela por motivos profesionales, se ausentaba del país.
2-) Vicente Elias Sánchez Mora: Ciudadano de 58 años de edad, quien en su testimonio afirma: 1) Que si conoce al demandante y a la demandada. 2) Que la demandante era muy autoritaria con el demandado. 3) Que la demandada María Isela Porra, se negaba hablar con el demandado para recuperar la relación habida entre ellos. 4) Que en mayo, junio del año pasado el demandado se vio obligado a abandonar el hogar por la aptitud y la no compatibilidad de caracteres. 5) Que el actor se ha comportado como un buen padre de familia en todos y cada uno de los actos con sus hijas. 6) Que no ha habido acercamiento entre los cónyuges de ningún tipo.
3-) José Oleary Carrero Bustamante: Ciudadano de 47 años de edad, en cuyo testimonio afirma: 1) Que si conoce al demandante y a la demandada. 2) Que hace tiempo los conoce. 3) Que si le vendieron una camioneta. 4) Que las características de la camioneta, es una Durango año 91, color azul, placas 513 XAE. 5) Que se entrevistó con el cónyuge para la venta de la camioneta, y que con la señora no y le dijo que esperara un poquito para la firma del documento. 6) Que la cónyuge manifestó su acuerdo en firmar los documentos para traspasar la propiedad del vehículo.
4-) Givanny De Jesús Santi Lucena: Ciudadano de 47 años, quien en su testimonio afirma: 1) Que si conoce al demandante por cuestiones de trabajo, ya que trabajan juntos en la Universidad y que a la demandada la veía llegar al sitio de trabajo. 2) Que en una oportunidad en una reunión en el sitio de trabajo entró una señora que desconocía su nombre y trato mal y ofendía al demandante, lo manoteaba, desconociendo que palabras diría en ese momento porque estaban retirados. 3) Que se enteró que era la esposa del demandado por que él mismo se lo manifestó. 4) Que le constaba que el demandado se vio obligado a retirarse del hogar por una denuncia que tenía por ante la Fiscalía.
Sobre el primero y el último testigo, aún cuando no incurrieron en contradicciones y sus respuestas fueron precisas y concordantes, nos dan referencia sobre lo dicho por el demandante en cuanto a la situación que enfrentaba con su esposa, de igual forma, no consta de sus dichos alguna expresión de las proferidas por ella en lo que a juicio de ellos eran discusiones de la pareja. Sobre los dichos del segundo testigo, no tiene suficiente motivación para considerar a los mismos suficientemente ilustrativos sobre la existencia de excesos, sevicia, o injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, valorada la declaración de los testigos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción sobre la configuración de los supuestos de hechos subsumidos en las previsiones del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y así se decide.
Con respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, este Tribunal, no valora las mismas de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
1-) El mérito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación.
2-) Copia certificada del documento de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre del 2000. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
3-) Boletos de viaje emitidos por Expresos AMERLUJO, en fecha 18-09-2009, con los N° 063207 y 063208, con lugar de origen la ciudad de Maracaibo y destino a Barranquilla Colombia. Se trata de dos boletos de viaje a nombre de la parte demandante y demandada. Dichos boletos constituyen documentos emanados de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no son controvertidos en la acción propuesta; en consecuencia quedan desechados de la presente causa. Así se decide
4-) Facturas N° 16265 y 16281 derivado a la tasa de salida, emitidos por la gobernación del Estado Zulia, debidamente sellados por la ONIDEX, en fecha 18 de septiembre de 2009. Se trata de dos facturas a nombre de la parte demandante y demandada. Dichas facturas constituyen documentos emanados de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no son controvertidos en la acción propuesta; en consecuencia quedan desechadas de la presente causa. Así se decide.
5-) Recibo de caja N° 3034 de fecha 22 de septiembre del 2009, emitido por el Hotel Casa Andrea en Barranquilla. Se trata de una factura a nombre de la parte demandada. Dicha factura constituye documento emanado de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no son controvertidos en la acción propuesta; en consecuencia queda desechado de la presente causa. Así se decide.
6-) Facturas de boletos de ingreso al Castillo San Felipe de Barajas, signados con los N° 591956 y591911 y boletos de ingreso a los Parques Nacionales Naturales de Colombia, signados con los N° 974242 y 974243. Se trata de cuatro boletos sin nombres. Dichos boletos constituyen documento emanado de terceros, sujetos a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se refieren a hechos que no son controvertidos en la acción propuesta; en consecuencia quedan desechadas de la presente causa. Así se decide.
7-) Acta de compromiso levantada por INTAMUJER, en fecha04 de marzo de 2011. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, estableciéndose el compromiso de trato respetuoso entre ellos, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.
8-) Oficio N° 20-F18-4211-2011, de fecha 20 de junio de 2011, expedido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual figura como denunciante la demandada y como agresor el demandante. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, estableciéndose el compromiso de trato respetuoso entre ellos, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, y en aplicación de la norma ut supra referida, este juzgador, analizando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, evidencia que lo planteado en el presente juicio es lo referido a una demanda de divorcio, pautada en el artículo 185, causales segunda y tercera del Código Civil, y para que se consuma la pretensión de disolver el vínculo matrimonial a través de una sentencia de divorcio, contiene importantes elementos cuyas manifestaciones tangibles trascienden los meros alegatos o referencias de terceros, por estar ligados estrechamente a la vida cotidiana de la pareja y por ende, tienen incidencia directa en la armonía y la paz que debe prevalecer en el seno de la relación conyugal, considerando que toda prueba con la que pretenda demostrar tales causales, debe soportar cualquier duda que pueda surgir dentro del contradictorio planteado, y en el caso de autos, el acervo probatorio no tuvo la contundencia requerida para derivar de los medios ofrecidos, los elementos de convicción suficientes para tener como cierto que los hechos alegados y demostrados por la parte actora, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que el demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no demostrar los excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común y la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro entre él y su cónyuge, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de mantenerse unidos a través de un vínculo por razones ciertas y no por mera apariencia, este Juzgador concluye que el demandante, ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ, no demostró que su cónyuge, la ciudadana MARÍA ISELA PORRAS DE AGUILAR, incurrió de manera grave, intencional e injustificada en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por ende no es procedente el divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.122.647, asistido por los abogados Jhoan José Avendaño Aguilar y Alga Karina Sánchez Prato, contra la ciudadana MARIA ISELA PORRAS DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.867, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.
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