REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° Y 154°


PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO,
venezolana., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.158.109, con domicilio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 9.224.110, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.443, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA YAQUILIANA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad N° V- 9.243.477

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK JOSE DE JESUS LEMUS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-6.408.930

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 19.524


PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS

Alega la parte demandada que como se evidencia del contrato de compra venta, celebrado bajo la modalidad de pacto de retracto o de rescate, la compradora se reservó por un lapso de sesenta días (60) continuos contados estos a partir de fecha 12-11-2004, fecha en que el mimo fue celebrado mediante documento público, otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en dicha fecha y allí notariado e inserto bajo el N° 54 Tomo 142, entre su citada mandante , en su carácter de compradora, con la ciudadana María Yaquiliana Sánchez Cárdenas, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 9.234.477, del mismo domicilio y hábil, en su carácter de vendedora.|
Que en virtud de dicho contrato, su mandante adquirió de la vendedora un inmueble, el cual dijo ser de su exclusiva propiedad, al renglón 7, del papel sellado T-A 2003 N° 0893671, por un precio al contado de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) ahora Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs1.950), constituido tal inmueble en unas mejoras que constan, de casa para habitación, construida sobre un terreno ejido, ubicada en la carrera 2 con calle 3 N° 3-1 Pozo Azul, barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendidas dichas mejoras dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la calle 3, mide catorce metros con noventa centímetros ( 14,90 mts) ; SUR: Mejoras que son o fueron de María de Jesús vda de Camperos, mide catorce metros con cincuenta metros ( 14,50 mts) ; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Simón Moros, mide nueve metros con cinco centímetros ( 9,95 mts) y OESTE: Carrera 2 N° 3-1, mide diez metros con quince centímetros ( 10,15 mts) .
Que la vendedora se comprometió con la compradora en la siguiente “Doy en venta, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO que se reserva por sesenta (60) días “y al haber sido firmado el contrato el día 12-11-2004, los sesenta (60) días se cumplieron el 12-01-2005, por tratarse de un plazo corto.
Que vencido el lapso de sesenta (60) días, es decir el día 13-01-2005 al hacerse presentes la compradora en la vivienda para que voluntariamente se le hiciera entrega material del bien inmueble, está no cumplió con la entrega del mismo.
Que la demandada ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, había pactado con ELADIO VELSACO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO, quienes son sus causahabientes a titulo particular , una Opción a Compraventa de cuya negociación, la vendedora qui demandada quedo debiendo la cantidad de ochenta mil bolívares ( Bs 80.000), según consta de documento público de Opción de compra venta, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02-03-1993, autenticado bajo el N° 87, Tomo 146, el cual la vendedora citó como titulo inmediato de adquisición, en fraude a su representada .
Al notar dicha irregularidad su mandante ubicó y contactó a los ciudadanos ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO de VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.524.113 y V-1.524.111 en su orden, cónyuges, de este domicilio y hábiles, a quienes les pago dicha cantidad ochenta mil bolívares ( Bs 80.000) , que como dije anteriormente les debía aun la vendedora demandada, por la opción de compra antes mencionada, tal y como se desprende del documento anexo con la letra “ D”.
También corrobora el irrevocable derecho de propiedad de su mandante, el pago a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de cancelación de impuestos Municipales por terreno ejido, tal y como se desprende de las facturas anexas al expediente marcadas con la letra “B”.
De allí que, la posibilidad de rescatar la propiedad del inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto se encuentra vencida, le corresponde a la vendedora demandada, entregar el bien vendido pero esta no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del plazo establecido para ello.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de su mandante, acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, en su carácter de vendedora, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguientes:
Primero: En cumplir con el contrato de compra venta que suscribió con la demandante, por medio de documento público, otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 12-11-2004, y que tiene por objeto una mejoras consistentes en casa para habitación construidas sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 2 con calle 3 N° 3-1, Pozo Azul Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Segundo: Que a falta de cumplimiento de voluntario por la demandada, el Tribunal haga cumplir lo convenido, contractualmente, aun forzosamente, haciendo uso de la fuerza pública conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Al pago de costas del presente juicio.

El fundamento de la presente acción, se realizó en base al siguiente artículo 1159; 1160; 1167; 1264 y 1265 del Código Civil.

En cuanto a la responsabilidad del vendedor respecto de los daños y perjuicios, además de los citados artículos 1167 y 1264 del Código Civil, también los artículos 1274 y 1275, consagran su responsabilidad al respecto.

Finalmente solicito que está demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 08-01-2008, este Tribunal le dio entrada e inventario a la presente causa, constante de (99) folios útiles. Fórmese expediente inventaríese y désele el curso de Ley correspondiente.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 116 corre agregado a los autos Poder apud-acta conferido por la aquí demandada al abogado ERIK DE JESUS LEMUS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.408.930, y al abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el I.P.S:A bajo los números 122.768 y 74.441, respectivamente.

CONTESTACION DE DEMANDA
Del folio 118 al 126, corre agregado escrito de contestación de demanda, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el co-apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIA YAQUILIANA SANCHEZ CARDENAS, la cual realizó en los términos siguientes:
1) Da por sentado que la causa por la cual se demanda a la misma es falsa, ya que en ninguna momento se realizó un contrato de venta con pacto de retracto, siendo el negocio jurídico verdadero un préstamo solicitado como garantía de las mejoras construidas que son propiedad de su representada, préstamo que ella tuvo que hacer debido a una emergencia económica en que la misma se encontraba.
2) El préstamo que la ciudadana demandante realizó a la demandante fue por la cantidad de un Millón Quinientos mil bolívares (Bs 1.500.000) cifra histórica hoy 1.500 bolívares fuertes, el cual se convino que debería cancelarse al termino del mes siguiente a la fecha en que se celebró la venta con pacto de retracto simulada, debiendo cancelar a su representada la cantidad de (Bs. 1.950.000,00) comprendiendo dicha cantidad (1.500.000) por préstamo y 450.000 por concepto de intereses.
3) La ciudadana demandante quiere hacer ver a este honorable Tribunal de que ella es la verdadera propietaria del inmueble basándose en los siguientes argumentos:
.-Que ha realizado el pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs 80.000,00), al ciudadano Eladio Velasco por concepto de cancelación de la totalidad del inmueble que le adeudaba su representada por la compra del inmueble.
.-Que ha realizado el pago de los respectivos impuestos Municipales que le corresponden cancelar a su representada por ser propietaria del inmueble demostrándose de esa manera que es dueña, cosa que es absurda, ya que cualquier persona puede dirigirse a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aportar los datos de cualquier inmueble y aportar los respectivos tributos.
4.- Atendiendo a la exposición realizada de manera clara y concisa acerca de la realidad de los hechos y tal y como sucedieron según el método de valoración probatoria, que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil., se aplicará en el presente caso, y que los indicios que rodean el presente caso no nos dejan la duda de que existe una venta con pacto de retracto simulada.
5.- A lo largo del tiempo de forma muy errada, en este tipo de casos se ha sostenido que a falta de un contra- documento que surgiera a realización de un acto simulado el mismo no se podría demostrar, criterio que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos consagrado en el numeral primero del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, en el cual se hace señalamiento expreso que toda persona puede hacerse valer de todos los medios lícitos tendentes a la defensa de su derechos.
En la presente causa tal y como fue planteada, se debe observar un contra-documento, ya que el mismo en esta clase de negocios jurídicos no se realiza, puesto que existe un desbalance entre la situación de las partes, pues existe una persona que tiene dinero que esta dispuesta a prestar y otra necesitada de dinero que coloca en garantía su vivienda, por una cantidad de dinero muy inferior a la que ella vale, pero que confía en recuperar y así salvar su casa.
6.-En el libelo de la demanda la parte actora, hace mención a ciertos puntos en donde con señalamientos fácticos como decir que el precio por medio del su representada adquirió el inmueble claro sin tomar en cuenta que ella lo compró en 1997, fue inferior al precio en el que aparentemente lo vendió la ciudadana demandada a finales del año 2004.
DE LA CUANTIA
Rechazó la estimación del valor de la presente demanda por considerara exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, ya que según los argumentos la parte actora adquirió el inmueble por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.950.000) , por tanto si consta el valor del inmueble, debiendo ser ese el valor en que se estimaría la presente demanda, puesto que si bien el valor del inmueble no era para la época el que se celebró la simulada venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, tampoco el valor del inmueble asciende actualmente la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( Bs F 20.000,oo)

Por ultimo solicitó a este Tribunal que la demanda que dio nacimiento al presente proceso se declare sin lugar en la sentencia definitiva; sea declarada la simulación y por tanto se deje constancia que lo que se celebró fue un préstamo cobrado con intereses de usura y condene en constas al accionante.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito constante de tres (03) folios útiles, el co-apoderado de la parte demandada abogado ERIK DE JESUS LEMUS ANGARITA, procedió a promover pruebas en la presente causa.
1) Posiciones Juradas: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal sea llamada la parte actora, a fin de que esta comparezca a absolver posiciones juradas dando cumplimiento a los contenido en la norma adjetiva civil en su artículo 406, igualmente manifiesta en nombre de su representada que esta se compromete a absolver recíprocamente las posiciones juradas a la parte demandante.
2) Testimoniales: De conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Promovio las testimoniales de las ciudadanas LUZ MARIBERL JAIMES MENDOZA y SANDRA MILENA ARTEAGA, venezolanas, domiciliadas en el sector pozo azul, Municipio San Cristóbal.
3) Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la siguiente prueba de informes :
* Al Banco BANPRO para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
.- Si el día 12 de noviembre de, la ciudadana MARIA YAQUILINA SANCHEZ, cobro un cheque de la cuenta corriente N° 20014001382-5 cuya titular es CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.158.109, por la cantidad de ( 1.500.000 Bs) .

4) Experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se hiciera un avaluó sobre el inmueble objeto de litigio y el cual sirvió en realidad como garantía de préstamo de dinero que la parte actora le hiciere a su representada, dicho avalúo debe determinarse el valor real del inmueble para la época en que se realizó la venta simulada de pacto con retracto, así como también para el momento en que su representada adquirió el bien en el año 1997.

De la parte demandante:
1.- El merito y valor probatorio favorable, de todos y cada uno de los escritos, instrumentos públicos y privados de este expediente, que favorezcan a su representada; muy especialmente en lo que respecta a:
* El documento fundamental de la acción, constituido por un Documento Público otorgado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 2004 y allí notariado e inserto bajo el N° 54, Tomo 142 contentivo de la venta con pacto de retracto celebrado entre su mandante como compradora y la demandada como vendedora, el cual merece pleno valor probatorio respecto de lo allí vendido, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocidos.
* El documento público de opción de compra venta, otorgado entre ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSIRIO DE VELASCO, como optantes vendedores y MARIA YAQUILINA SANCHEZ CARDENAS, como optante compradora
*Copia del documento público de pago del saldo del precio de compra venta, otorgado entre ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSORIO DE VELASCO, como vendedoras y su mandante como tercera interesada, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 23-05-2005, inserto bajo el N° 42 Tomo 70, donde consta el pago hecho por su mandante.
*Copia de los recibos que suman Bs 190.398 por cancelación de Impuestos Municipales por terreno ejido según recibo N°375896 de fecha 07-04-2005 y el pago de Bs 28.856,25 según factura 375897 de fecha 07-04-2005 , según numero catastral 02-05-90-01
2) Documental: Copia del documento público de pago del saldo del precio de compra venta, otorgado entre ELADIO VELASCO y MARIA RAFAELA OSOSRIO DE VELASCO, como vendedores y su mandante como tercero interesada, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 23-05-2005, expedida por la Alcaldía de San Cristóbal, donde consta el pago hecho por su mandante para cancelar los impuestos municipales del inmueble objeto del presente juicio.
3) El derecho de repreguntar a los testigos que pueda promover la parte demandada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 01 de abril del año 2008, este Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha y por auto agregado al folio 135, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado JORGE ENRIQUE WILCHEZ VIVAS.

PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La pretensión de la actora es el cumplimiento del contrato de compra venta específicamente en la entrega material o física de dicho inmueble y en virtud a falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada el Tribunal haga cumplir lo convenido contractualmente, aun forzosamente, incluso haciendo uso de la fuerza Pública. La demandada por su parte, ha rechazado, negado y contradicho la demanda, argumentando que no realizó un contrato de venta con pacto de retracto, pues a su decir lo que se realizó verdaderamente fue un préstamo de dinero a interés.

PUNTO PREVIO
Antes de entrara al analizar las pruebas y los derechos materiales controvertidos en la presente causa; este Tribunal debe entrara a decidir en primer lugar la estimación de la cuantía, la cual fue rechazada por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la parte actora adquirió el inmueble en (Bs 1.950.000) cifra histórica, hoy Mil Novecientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs F 1.950), debiendo ser ese el valor en que se estimará la presente demanda, puesto que si bien el valor del inmueble no era para la época en que se celebró la simulada venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, tampoco el valor del inmueble asciende a la cantidad de veinte mil bolívares fuertes ( Bs 20.000,00).
Este Jurisdicente a los fines de resolver al respecto hace las siguientes consideraciones:
REGLAS PARA ESTIMAR EL VALOR DE LA DEMANDA.
Por el valor de la demanda ha de entenderse el interés económico inmediato que se persigue con la demanda, es decir, el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien a que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos; las que el valor consta expresamente y las que el valor no consta, pero pueden ser apreciables en dinero. En éste último caso el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Conforme a la citada norma la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa, resaltándose que el valor de la demanda no es el valor del objeto inmediato de la demanda ni de la causa petendi, consideradas por separado, sino la combinación de ambos elementos o sea el valor de lo que se pide, considerado en atención a la causa por la que se pide, esto es, la relación jurídica que sirve de fundamento a la petición. Es el valor de la relación jurídica dentro de los límites de la pretensión.

En el caso de autos, el objeto de la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento de la obligación del vendedor de hacer la entrega material de la cosa vendida, es decir el inmueble ubicado en el la carrera 2 N° 3-1 Pozo Azul, Bario 23 de enero de esta Ciudad, que le fue dado en venta con pacto de retracto por un precio de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs 1. 950,000) cifra histórica, ahora (1.950,oo Bsf) tal y como fue pactado en el documento celebrado entre las partes en fecha 12-11-2004, en vista del interés económico inmediato que persigue la parte actora con la demanda, considera este Juzgador que la estimación realizada por ésta de la demanda en Bs. 20.000,00 (actual Bs. F. 20.000), se considera exagerada, resultando necesario considerar el rechazo de la estimación opuesta por la parte demandada, y teniendo como referencia el precio contractualmente estipulado de venta del bien inmueble y cuya entrega material se pretende, es decir Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. F. 1.950.000.) , actualmente Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes ( 1.950,00) y así de decide.
En consecuencia quien aquí decide, declara con lugar el rechazo a la estimación de la demanda alegada por la parte demandante en su escrito de contestación de demanda y en consecuencia se declara incompetente para conocer al fondo de la presente causa.

De la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio.
Respecto a la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 la cual se encontraba en vigencia para la fecha en que se introdujo la presente demanda.
“Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º “Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.”
En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y las que excedan de tal cuantía corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial respectiva; en el caso de autos, conforme a la estimación de la demanda precedentemente efectuada por este Tribunal, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por distribución le corresponda conocer la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda incoada por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA VELAZCO MORENO, venezolana., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.158.109y conforme a la estimación de la demanda efectuada por este Tribunal, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes Febrero del año 2014.


El Juez Titular,

Josue Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.




JMCZ/JGS
Exp:19524