REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de febrero de 2014.

203º y 155º

Vista la solicitud de medida innominada solicitada por el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, consistente en la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC, este sentenciador para decidir observa:

El artículo 588 del Código Adjetivo Civil, señala:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Emerge del referido artículo, concordado con el artículo 585 ejusdem, los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares atípicas o innominadas como también se les denomina, que son:

1º la presunción del buen derecho reclamado, sobre el cual precedentemente se expuso suficientemente su alcance y contenido;
2º El periculum in mora, esto es, que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el solicitante de la cautela debe proporcionar al Tribunal los elementos que lo demuestren; y

3º el periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sobre lo cual la doctrina de Duque Corredor, citada por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, ha sostenido que:

“… el peligro del daño debe corresponder a una situación de hecho existente al tiempo del establecimiento de la litis y su ocurrencia ser anterior al proceso, originándose en situaciones bien posteriores al nacimiento de los derechos de las partes o constituidas por lo menos en un agravamiento de una situación peligrosa existente, o bien que ese daño sea de tal naturaleza que el solicitante de la medida no pudo conocer razonablemente en su momento…”

Así, pasa éste órgano administrador de justicia a examinar los requisitos para la procedibilidad de las cautelas atípicas.

1) En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama. Para la doctrina de Carlos Alberto Urdaneta Sandoval, en su obra “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el supuesto del fumus bonis iuris el Juez debe constatar la mera probabilidad o verosimilitud que el derecho reclamado sea plausible, mediante la cognición superficial de sus presupuestos de hecho y de derecho. Como sostiene Greco Filho, (citado por Carlos Alberto Urdaneta Sandoval), el fumus bonis iuris no es un pronóstico de resultado favorable en el proceso principal, ni una anticipación de juzgamiento, sino un juicio de probabilidad, que puede ser desvirtuado en el curso del proceso. (p. 186).

En el presente caso, la parte actora, proporciona como algunos de los recaudos adjuntados con su escrito libelar, los siguientes documentos: 1. Extracto del acta de Defunción de Pedro Nel Gallo Henao, registrada bajo el N° 002/20012, según folios 05-06, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia (fls. 29 al 31 cuaderno principal); 2. Declaración Sucesoral sustitutiva o complementaria N° 00015702 de fecha 28 de Agosto de 2013 (F. 35 cuaderno principal), de los cuales se desprende que la parte actora interviniente en la presente causa es heredera conocida del causante PEDRO NEL GALLO HENAO, con lo cual éste Tribunal encuentra satisfecho el requisito de la presunción del buen derecho reclamado.

Advierte éste sentenciador, que con las documentales anteriormente mencionadas, se desprende la presunción del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), puesto que, fueron aportados al proceso, suficientes elementos que apreciados en su conjunto, hacen presumir el buen derecho reclamado por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, advirtiendo éste Operario Jurídico que el análisis previo aquí efectuado sobre dicha documental, no significa en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo, sino solamente un juicio provisional de verosimilitud que obedece al ejercicio por parte del Juez de los poderes cautelares que el ordenamiento jurídico le impone, tal como lo apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169, fechada 25/05/2000.

En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la cautela se encuentra satisfecho. Así se decide.

2°) En cuanto al segundo requisito atinente al periculum in mora. El insigne tratadista Piero Calamandrei, señala que el periculum in mora es el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento ordinario. Continúa señalando que, dicha situación, hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria, que anticipe temporalmente los efectos de la providencia definitiva. (Carlos Alberto Urdaneta Sandoval. “Introducción al análisis sistemático de las medidas cautelares atípicas del Código de Procedimiento Civil venezolano. p. 183-184).

Por su parte el autor Ortiz, referido en la obra ya citada, agrega que el periculum in mora toca dos aspectos, 1) la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar de manera rápida y eficaz el derecho de las partes y 2) la presunción derivada de los hechos del deudor y de morosidad, o de actos que permitan deducir su manifiesta insolvencia. (Ob. Cit. p. 184).

En ese orden, observa éste Tribunal que el actor en su escrito de solicitud de medida innominada expresa:

“…Otra medida cautelar, dentro de este tipo, lo constituye la medida innominada de nombrar a un ADMINISTRADOR AD HOC establecida en el artículo 588 en el parágrafo primero, con fundamento al cual se decreta un administrador ad hoc, que tiene por finalidad el aseguramientote las rentas provenientes de dicho inmueble, que propondría el actual demandado en caso de que resulte victorioso en la causa donde se constituye la cautela. Teniendo dicha medida una instrumentalizad notoria ya que la misma serviría para asegurar su parte correspondiente del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente”;

Así, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa que el solicitante no aportó a los autos elementos que demuestren los hechos que permitan deducir que los codemandados pudieran ejecutar actos tendientes a dilapidar, enajenar o gravar los bienes y/o las rentas que produzcan los bienes involucrados en el proceso de partición; igualmente, tampoco evidenció el actor que el inmueble produzca rentas o frutos, como sería que se encuentre arrendado, ni que su hermano, se encuentre perjudicando el patrimonio dejado por el causante PEDRO NEL GALLO HENAO; por lo que éste Tribunal no encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora; por tanto, visto que los requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares innominadas deben ser concurrentes; condición que no se constata ante la ausencia del segundo requisito, resulta innecesario examinar los restantes. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal niega la medida innominada solicitada. Así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/MAVS/mr.-
Exp: 21.665 (cuaderno de medidas).