REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
OFERENTE: LUIS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.989.636, de éste domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLAREAL, inscrito en el inpreabogado con el N° 127.656. (f. 151).

OFERIDOS: ELDA MARIA ROMERO DE CARRERO y JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-1.527.005, y V-169.387, en su orden y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LOS OFERIDOS: NUBIA MIREYA CARRERO CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.565, (F. 51).

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE No.: 18.917.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Junio de 2006, y sus anexos en fecha 29 de junio de 2006 (Fls. 1 al 18), contentivo de Oferta Real de Pago, el ciudadano Luís Eduardo Gómez Gómez, realiza una Oferta por la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 6.927,oo) correspondiente al pago de saldo deudor de una hipoteca legal constituida a favor de José Celestino Carrero Quevedo y Elda Maria Romero de Carrero, titulares de las cédulas de identidad V-169.387 y V-1.527.005 respectivamente, fundamentando su oferta en los artículo 1.306 del Código Civil y artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN POR EL JUZGADO A QUO
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006 (f. 19), el Tribunal a quo admitió la solicitud y ordenó a los solicitantes depositar en la cuenta corriente del Tribunal N° 219-639235-6 del Banco de Venezuela, la cantidad a ser oferida a los ciudadanos JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO y ELDA MARIA ROMERO DE CARRERO.

A los folios 20 y 21, riela diligencia suscrita por el ciudadano Luis Eduardo Gómez, asistido por el abogado Eisten Arias, mediante la cual consigna el deposito bancario del Banco de Venezuela ordenado, asimismo, solicita el traslado del Tribunal a los fines de realizar la Oferta de Pago.

Al folio 23, corre agregado auto de fecha 17 de julio de 2006, en el cual el Juzgado A quo fija el tercer (3 er) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, para llevar a efecto la oferta real de pago.

Del folio 24 al 30, corren agregado autos declarando desierto el acto y diligencias solicitando nueva oportunidad.

Al folio 31, corre agregada diligencia suscrita por Luis Eduardo Gómez, asistido de abogado, solicitando nueva oportunidad para llevar a cabo la Oferta Real de Pago.

Al folio 32, corre agregado auto de fecha 09 de agosto de 2006, en el cual el Juzgado A quo fija el segundo (2 do) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m, para llevar a efecto la oferta real de pago.

OFERTA REAL DE PAGO
Al folio 33, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia que el día 11 de agosto de 2006, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos, calle Albarico N° 15-53, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de realizar la oferta real de pago a los acreedores Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo, los cuales no recibieron la oferta.

Al folio 36, corre agregado auto de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juzgado a quo ordenó el deposito de la cantidad oferida: Seis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 6.927,oo) en el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A, con el objeto que fuese aperturada la correspondiente cuenta de ahorros, cuyos beneficiarios son Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo, en consecuencia se ordenó la citación de los mencionados ciudadanos para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste la última citación para exponer los alegatos que considere pertinentes.

Al folio 37, corre agregado oficio N° 3190-667 de fecha 21 de septiembre de 2.006, dirigido al Banco de Fomento Regional Los Andes, a los fines de aperturar una cuenta de Ahorros cuyos beneficiarios serán los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo.

CITACIÓN
A los folios 38 y 39, corre agregado Boleta de Citación libradas a los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo.

Al folio 40, corre agregado diligencia del alguacil del Tribunal mediante la cual deja constancia que fie imposible localizar a los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero.

AL folio 41 corre agregada diligencia suscrita por Luís Eduardo Gómez, asistido de abogado, solicitando se notifique a los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 42, riela auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual ordena la citación por carteles solicitada.

Al folio 43, riela el cartel de citación librado a los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero.

De los folios 44 al 49, corren agregadas las diligencias realizadas en cuanto a la citación por carteles.

Al folio 50, riela diligencia suscrita por los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero asistidos por la abogado Nubia Carrero, mediante la cual se dan por notificados.

Al folio 51, riela Poder apud acta otorgado por los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero a la abogada Nubia Mireya Carrero.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De los folios 52 al 56, corre agregado escrito de alegatos sobre la validez de la oferta, presentado por los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero, asistidos por la abogada Nubia Mireya Carrero, en el cual señalan lo siguiente: rechazan la oferta por cuanto el monto ofertado no se ajusta a la realidad ni a los requerimientos legales a los fines que la mencionada oferta tenga validez, específicamente lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…omissis…)
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento.

Señala que el oferente no indicó ni consignó las cantidades establecidas el artículo indicado supra, por lo tanto no cumplió con los requisitos necesarios, siendo dichos requisitos concurrentes para que el ofrecimiento real sea válido, por ende, es inoficioso examinar los alegatos y pruebas producidas por las partes, por ser un punto de mero derecho.

De los folios 57 al 61, corre agregado escrito ratificando los alegatos sobre la validez de la oferta.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS OFERIDOS
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2006, (fls. 62 al 66), la apoderada judicial de los oferidos promovió:

Pruebas Documentales
1) Copia Fotostática simple del documento de venta entre José Celestino Carrero y Gladis Lasprilla de Gómez y Luis Eduardo Gómez, de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, con un área de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados (436 mts2), sobre el cual se encuentra edificada una casa para habitación, un galpón industrial y dos apartamentos en construcción, ubicado en Madre Juana, Urbanización San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21-11-2000, bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 01, Folio ¼, constituyéndose Hipoteca Especial y Convencional de primer y único grado sobre una parte del inmueble vendido, un lote de terreno propio con un área de trescientos tres metros cuadrados (303 mts2), donde se encuentra edificado un galpón industrial y dos apartamentos en construcción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2.006 (fls. 68 al 116), el ciudadano Luis Eduardo Gómez, asistido de abogado parte oferente, promovió:

1.- Pruebas Documentales:
* Documento privado reconocido según solicitud N° 1389 tramitada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 2) Treinta y Ocho (38) letras de cambio originales, con el fin de demostrar el pago sucesivo que efectuaba Luis Gómez al ciudadano José Celestino Carrero, los cuales contienen anotaciones escritas por conceptos de abono, solicitando una prueba grafotécnica, a los fines de establecer una relación de causalidad entre los instrumentos cambiales y el ciudadano José Celestino Carrero; 3) Copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24-11-2000, bajo el N° 5, Tomo 014, Protocolo 01, mediante el cual Luis Eduardo Gómez y Gladis Lasprilla de Gómez vende a Sebastián Colmenares y Carmen Guerrero de Colmenares un inmueble, señalan que dichos ciudadanos retiraron de su cuenta de ahorros N° 33974831, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000) para pagar la venta referida, señalando que el pago se realizó directamente al ciudadano José Celestino Guerrero, depositando en su cuenta la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000), ya que fueron entregados Tres Millones (Bs. 3.000.000) en dinero en efectivo, para cancelar la hipoteca objeto de la presente solicitud, anexando libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de Sebastián Colmenares,

2.- Prueba de Informes: Solicita se oficie al banco provincial a fin de que informe qué depósitos realizó José Celestino Quevedo el 24 de noviembre de 2000 y los depósitos realizados durante el mes de noviembre.

3.- Prueba Testifical: Promueven el testimonio de los siguientes ciudadanos: Sebastián Colmenares, titular de la cédula de identidad V-5.022.323 y Carmen Teresa Guerrero de Colmenares, titular de la cédula de identidad V-4.631.223.

ADMISION
Por auto de fecha 13-12-2006, el Juzgado a quo admitió las pruebas de ambas partes, negando la admisión de las testimoniales promovidas por la parte oferente, por cuanto quedaba solo un (1) día del lapso probatorio (fs. 67 y 117-118).

Al folio 119, riela oficio de fecha 13 de diciembre de 2006, dirigido al Banco Provincial referente a los particulares solicitados en la prueba de informes.

Al folio 120, riela oficio emitido por el Banco Provincial de fecha 26 de diciembre de 2006, señalando que requiere el número de cuenta en la cual se realizaron los depósitos.

SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO
De los folios 122 al 128, corre inserta sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara la Nulidad de la Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano Luis Eduardo Gómez Gómez, en su carácter de oferente a favor de los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo, en su carácter de oferidos, por cuanto no se cumplió con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, señalando que dicho incumplimiento conlleva indefectiblemente a que se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y no atentar contra los derechos de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

APELACION
Al folio 129, corre agregada diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por Luis Eduardo Gómez asistido de abogado, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2.007.

Al folio 131, corre agregado auto mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

Al folio 132, corre agregado oficio dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Al folio 134, riela auto de fecha 02 de febrero de 2007, mediante el cual éste Tribunal da entrada al expediente contentivo de solicitud de Oferta Real de Pago y fija el vigésimo (20) día de despacho para presentar informes.

De los folios 135 al 138, corre agregado escrito de informes presentado por la abogada Nubia Mireya Carrero Cardozo.

A los folios 140 y 141, riela escrito de informes presentado por el abogado Estein Arias García.

Al folio 142, riela auto mediante el cual se acuerdan las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogado Nubia Carrero.

A los folios 143 y 144, riela diligencia suscrita por Luis Eduardo Gomez, asistido de abogado, mediante el cual solicita el desglose del instrumento fundamental de la oferta y el auto mediante el cual se acuerda lo solicitado.

Al folio 145, riela diligencia suscrita por Luis Eduardo Gómez, asistido de abogado, mediante el cual solicita el desglose de los documentos que rielan a los folios 70 al 107.

Al folio 146, riela auto de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual niega el desglose solicitado de las letras de cambio por cuanto las mismas forman parte del proceso.

Al folio 147 riela Poder Apud acta otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Gómez.

Al folio 149 y 150, riela Poder Apud acta otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Gómez.

Al folio 151 riela Poder Apud acta otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Gómez, al abogado Pedro José Araujo Villareal.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce ésta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el oferente Luis Eduardo Gómez, contra la sentencia emitida por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró la nulidad de la Oferta Real de Pago formulada por Luís Eduardo Gómez a favor de los ciudadanos Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo, en su carácter de Oferidos.

Así, revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente; se aprecia que el ciudadano Luís Eduardo Gómez efectuó al ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, una oferta real de pago en virtud de una hipoteca que se constituyó a su favor el 21 de noviembre del 2000, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue cancelando hasta llegar casi a la extinción total de la obligación, restando la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.250,oo), como se evidencia de recibo N° 0964 reconocido judicialmente mediante solicitud N° 1.389, realizando la mencionada oferta por cuanto el acreedor no recibe el pago.

El monto oferido asciende a la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintisiete con 00/100 (Bs. 6.927,oo), que comprende la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.250,oo), por concepto de saldo restante de la obligación principal y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con 00/100 (Bs. 2.677,00), que comprende los intereses legales a partir del día 20 de marzo de 2001 hasta el 20 de junio de 2006.

Por su parte, el oferido en fecha 11 de agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la realización de la oferta, la ciudadana Elda Maria Romero de Carrero, quien fue notificada de la misión del tribunal, se negó a recibir la oferta.

A su vez, el oferido, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, adujo la inexistencia de los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, alegando que la misma no se ajustaba a la realidad ni a los requerimientos legales establecidos por la ley ni por la jurisprudencia para que la tuviese validez, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil ordinal 3°, alegó además que, el oferente no señalo ni consigno las cantidades estipuladas en dicha norma, por ende, a falta de uno de los requisitos la acción es improcedente.

En tal sentido, la labor de éste órgano jurisdiccional se contrae a dilucidar el cumplimiento o no de los requisitos para la validez de la oferta real efectuada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
A la copia certificada del documento inserto al folio 8, consistente en recibo N° 0964; reconocido según solicitud N° 1.389 tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de él se desprende que José Celestino Carrero recibió de Luis Eduardo Gómez, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), equivalentes por efecto de la conversión monetaria a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), por concepto de abono a hipoteca, quedando un saldo Bs. 4.250,. Así se decide.

A las treinta y ocho (38) Letras de cambio originales (Fls 70 al 107), promovidas con la finalidad de demostrar el pago sucesivo que efectuaba Luís Gómez al ciudadano José Celestino Carrero; al respecto, este juzgador observa que dichas letras de cambio fueron libradas en los años 1994, 1995, 1996 y 1997, siendo anteriores a la constitución de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer y Único Grado, a favor del ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, la cual se constituyo el 21 de noviembre de 2000, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 01, Folio ¼., por ende, las mismas se desechan y no se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A la copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 24-11-2000, bajo el N° 5, Tomo 014, Protocolo 01 (Fls 112 al 115), mediante el cual Luís Eduardo Gómez y Gladis Lasprilla de Gómez vende a Sebastián Colmenares y Carmen Guerrero de Colmenares un inmueble, a pesar de que dicha copia no fue impugnada, dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en la causa que se ventila, por ende, el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Igualmente aunado a lo anterior, anexan libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de Sebastián Colmenares, señalando un retiro de su cuenta de ahorros N° 33974831, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000), para pagar la venta referida, dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en la causa que se ventila, ya que dicha libreta pertenece a un tercero ajeno al proceso de Oferta Real de Pago, por ende, Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A la prueba de informes promovida, en relación a los depósitos realizados por José Celestino Quevedo durante el mes de noviembre de 2000, se observo al folio 120, que el banco provincial no suministro la información requerida.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
A la copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 01, Folio ¼. (Fls 63 al 66), el cual no fue impugnado en su oportunidad y del mismo se desprende la constitución de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer y Único Grado, a favor del ciudadano José Celestino Carrero Quevedo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; éste administrador de justicia pasa a examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, la parte oferente y apelante alega que el Juzgado A quo se pronunció en su sentencia sobre el contenido material del artículo 1.307 ordinal 3 ° del Código Civil, señalando que no se depositó una cantidad por dicho concepto, pero no indica en la sentencia cuáles son los gastos líquidos o ilíquidos, o cual fue el suplemento que falto en la oferta, omitiendo señalar una cantidad para los gastos ilíquidos y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3 ° Artículo 1.307 ejusdem.

Por su parte, la apoderada judicial de los oferidos alega en su escrito, su formal rechazo a la oferta, por cuanto no se ajusta a la realidad, ni a los requerimientos legales establecidos por la ley y la jurisprudencia para que la misma tenga validez, señala que no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.307 ordinal 3° ibidem, por cuanto no incluyó en su oferta los conceptos que exige el mencionado numeral, no habiendo cumplido con uno de los requisitos necesarios para que el ofrecimiento real sea válido y faltando uno de ellos es improcedente la oferta de pago, siendo, a su decir, inoficioso examinar los alegatos y pruebas producidas por ser un punto de mero derecho.

Este Juzgador considera importante indicar que la oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (subrayado propio)

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
Por otra parte, se hace indispensable señalar sobre la Oferta Real los criterio doctrinales y jurisprudenciales al respecto, los cuales se indican a continuación:

El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: ‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…).
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Finalmente, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia del 22 de abril de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000553, dejó sentado:
“…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
…Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide…” (Lo resaltado del texto transcrito).
De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito. …”.

Se extrae de la sentencia que antecede que el oferente debe observar el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil; en caso contrario, la misma no tendría validez.

De la revisión minuciosa de las actas procesales esta Superioridad observa que el oferente en su libelo indicó como acreedores a los ciudadanos José Celestino Carrero Quevedo y Elda Maria Romero de Carrero, los cuales suscribieron en su oportunidad el documento de venta y constitución de hipoteca especial de primer y único grado, considerándose cumplido el primer requisito. Así se decide

Establece el mencionado artículo que la oferta debe ser realizada por persona capaz, es de hacer notar que la oferta fue realizada por el deudor ciudadano Luís Eduardo Gómez Gómez, titular de la cédula de identidad V-15.989.636, debidamente asistido de abogado, quien suscribió junto con Gladis de Gómez, el documento en el cual adquieren un inmueble y constituyen Hipoteca a favor de José Celestino Carrero Quevedo y Elda Maria Romero de Carrero, por ende, cumplieron con el segundo requisito. Así se establece

En cuanto al tercer requisito exigido, se observa que el ofrecimiento se realiza por el saldo deudor de la obligación, es decir, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 4.250,oo), adicionalmente, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete bolívares (Bs. 2.677,00), suma indicada por el oferente que comprende intereses legales desde 20 de marzo de 2001 hasta el 20 de junio de 2006, para un total de la Oferta por la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con 00/100, / (Bs. 6.927,oo) exigiendo el ordinal tercero, adicionalmente a la suma íntegra y los interese debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, verificándose que dichas cantidades no fueron ofrecidas, razón por la cual no fue cumplido el tercer requisito. Así se decide

El cuarto requisito establece que el plazo este vencido, determinándose en el documento de constitución de la hipoteca un lapso de seis (06) meses contados a partir de la protocolización del referido documento, el cual tiene fecha cierta de 21 de noviembre de 2000, considerándose cumplido el requisito del ordinal 4°. Así se establece.

El quinto requisito, relacionado con cumplirse la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, se observa en el documento indicado que no se estipuló ninguna condición. Así se decide.

El sexto requisito, que el ofrecimiento se realice en alguno de los lugares indicados en dicho numeral, siendo necesario indicar que el ofrecimiento se realizó en el domicilio de los acreedores Urbanización Pirineos, calle Albarico, N° 15-53, San Cristóbal, Estado Táchira, considerándose satisfecho este requisito. Así se decide.

El séptimo y último requisito exigido por el artículo indicado; que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, de las actas procesales se desprende el cumplimento de dicha exigencia. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos, tanto de hecho como de derecho, ésta Superioridad del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que el ciudadano Luis Eduardo García Gómez, titular de la cédula de identidad V-15.989.636, cuando realizó la Oferta a sus acreedores Elda Maria Romero de Carrero y José Celestino Carrero Quevedo, lo hizo en forma incompleta por cuanto solo ofreció las cantidades correspondientes al saldo deudor y los intereses legales devengados, consignando la suma de Seis Mil Novecientos Veintisiete Bolívares (Bs. 6.927,oo), omitiendo lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 1.370 ejusdem, referente a los gastos líquidos e ilíquidos, por lo que el Tribunal a-quo al declarar improcedente y nula la oferta real de pago observó lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo. En virtud de lo anterior, en criterio de éste Juzgador debe declararse inexorablemente sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de enero de 2007 por el ciudadano Luis Eduardo Gómez Gómez, asistido por el abogado Estein Arias, en su carácter de parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada de fecha 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró IMPROCEDENTE y NULA la Oferta Real de Pago interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo García Gómez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Bájese el expediente al Tribunal a quo, en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 18.917. JMCZ/acma.-. En la misma fecha y previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:50 horas de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).