REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de febrero de 2014.-

203° y 155°


Visto el escrito que antecede de fecha 06 de agosto de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual informa que por efectos del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el bien embargado ejecutivamente quedó libre y por cuanto hasta la presente fecha no se realizó el impulso para efectuar el remate judicial del inmueble embargado, es por lo que solicita se realice nuevamente el embargo ejecutivo del bien descrito en autos; el Tribunal observa:

La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:

Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme; así como en los juicios de vía ejecutiva.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:

Esta disposición –sin precedente legislativo– tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267–, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2004, p. 184).

Igualmente, el Dr. José Ángel Balzán al referirse al tema indica:

La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, resulta de una notable novedad en el mismo y prácticamente castiga la inercia del ejecutante que no impulsa la ejecución, señalándose que si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados, por lo que es conveniente llamar la atención en cuanto a esta disposición, en el sentido de que una vez iniciada la fase de ejecución y la práctica de la medida ejecutiva de embargo tendente a obtener el cumplimiento de la actio judicati, por ningún concepto el ejecutante debe ser negligente o decidioso en llevar adelante e impulsar los subsiguientes actos de ejecución. (De la Ejecución de la Sentencia. De los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-libros, Caracas, 1999, p. 43).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica, que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo. Así la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 de fecha 10 de julio de 2007, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone:
“Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito, cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 eiusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de la hipoteca, cuando expresa:

….Omissis…

Es decir, que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547, cuya teleología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala.


Efectivamente, tal como lo afirma la parte actora, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso de tres (3) meses sin que se impulse la ejecución.

Ahora bien, de la revisión del cuaderno de medidas se desprende que luego del acto de fecha 09 de junio de 1999 (fls. 4 su vuelto y 5) en el cual éste Tribunal efectuó el embargo ejecutivo del inmueble ampliamente descrito en autos, sin que de autos se desprenda la publicación de los respectivos carteles de remate y el consecuente remate judicial del mismo, se verifica que se superó con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo supra señalado, con lo cual, éste Tribunal deber forzosamente, en apego al referido dispositivo, declarar libres del referido gravamen el inmueble embargado ejecutivamente. Así se decide.

Ahora bien, ante la nueva solicitud de embargo, éste Tribunal, por auto de esta misma fecha, declaró en el juicio principal la extinción de la instancia, a través de la institución de la “Perención” anual, disciplinada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, a pesar que el cuaderno de medidas en éste tipo de juicios ejecutivos es independiente y debe ser sustanciado paralelamente al juicio de conocimiento, el primero (cuaderno de medidas) no podrá subsistir sin el segundo. Así se aclara.

En tal sentido, por cuanto el juicio de conocimiento sucumbió por falta de impulso procesal, es forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud de nuevo embargo ejecutivo, por improcedente. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 13.917 (cuaderno de Medidas)
JMCZ/cm.-