REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2014.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 11 de enero de 2014 (f. 96) y el escrito de fecha 12 de febrero de 2014 (fls. 97 al 100), ambos presentados por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, con cédula de identidad No. V- 16.539.775, asistido por el abogado FERNANDO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 11.766, en los cuales expone que la audiencia de mediación celebrada en fecha 07 de febrero de 2014, es nula por cuanto la parte demandada no había sido notificada y porque el contradictorio no ha sido integrado, en vista que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo necesario, de los cuales Yasmín y Lourdes Pérez Guerrero, no han sido citados e Iris Pérez Suárez quien vive en Málaga España, tampoco han sido citadas, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda y ordenar al emplazamiento de las partes; visto igualmente el escrito de reforma de la demanda presentada por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en la cual invoca respecto al ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero, la aplicación del dispositivo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir sobre las peticiones formuladas por ambos sujetos procesales observa lo siguiente:

Se aprecia del folio 25 al 28, Reforma de la demanda, mediante la cual Franklin Alberto Pineda inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.153, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Calderón Arias, demanda por Acción de Nulidad al ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero, en su condición de copropietario y heredero del extinto arrendador José Fidel Pérez Aguilar y representante de dicha sucesión, conforme a lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal, en la Nulidad de Pleno Derecho del Acta Conciliatoria, levantada durante la audiencia conciliatoria efectuada por ante la Coordinación de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, del Estado Táchira.

Al folio 93, se observa auto de fecha 14 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal estableció que la parte demandada mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (f. 92), quedó tácitamente notificada del auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 47 y vto), sin embargo, en el párrafo siguiente se puntualizó lo siguiente:

“…se aclara a las partes que la etapa procesal en la que se encuentra el presente expediente, es en la de notificar a la parte demandada del auto de fecha 17/12/2013 dictado por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia de mediación entre las partes, tal y como lo señaló el referido auto. Así decide…”

Al folio 94 riela diligencia mediante la cual el demandante de autos se da por notificado.

Al folio 95 el Tribunal deja constancia que en fecha 07 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación oral y pública a la cual asistió Luz Marina Calderón Arias, asistida por el abogado Franklin Pineda, parte demandante del proceso, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto.

En primer lugar, es necesario aclarar el supuesto contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

Se observa con claridad que en la primera parte del artículo 168 ejusdem establece que el heredero por su coheredero y el comunero por su condueño pueden presentarse en juicio sin poder, pero precisa el artículo que su aplicación es estrictamente cuando se presenta como actor, no como demandado en el proceso, tal y como lo argumentó en la reforma de la demanda el apoderado judicial del actor, observándose que incurrió en error por cuanto la hipótesis señalada en el encabezado del artículo 168 ibidem, no se corresponde con lo alegado por el actor en la reforma cuando textualmente dice: “…demanda por Acción de Nulidad al ciudadano Fernando de Jesús Pérez Guerrero, en su condición de copropietario y heredero del extinto arrendador José Fidel Pérez Aguilar y representante de dicha sucesión, conforme a lo indicado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”

Por las consideraciones expuestas, se considera improcedente en el caso sub iudice, la representación que la parte actora conforme al artículo 168 del Código Adjetivo Civil, le atribuye al demandado Fernando de Jesús Pérez Guerrero, por no subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa. Así se decide.

Por su parte, el demandado de autos alega la nulidad de la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 07 de febrero de 2014, por cuanto no fue notificado de forma expresa de dicho acto, quedando notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 07 de enero 2014, sin embargo, se observa en el auto de fecha 14 de enero de 2014, por un lado se le indica a la parte demandada que la misma quedó notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 07/01/2014, y en el mismo auto posteriormente se le aclara a las partes que la etapa procesal en la que se encuentra es en la de notificar a la parte demandada del auto de fecha 17/12/2013, para llevar a efecto la audiencia de mediación entre las partes.

Ahora bien, este Tribunal considera que existe contradicción en lo señalado en el referido auto, provocando de esta manera una incertidumbre en la parte demandada en cuanto a su notificación para asistir a la audiencia de mediación, por lo que de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener el equilibrio procesal y el derecho a la igualdad de las partes, para garantizar los derecho a la defensa y al debido proceso que deben imperar en todo estado y grado de la causa; éste Tribunal Repone la Causa al estado en que se encontraba para el 14-01-2014, para lo cual de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, se fija las diez y media (10:30 a.m) horas de la mañana del quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de las partes para celebrar la Audiencia de mediación oral y pública. Así se decide.

Quedan anuladas todas las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 14-01-2014 (f. 93 y su vto), inclusive, esto es desde el folio 93 en adelante, quedando incólumes y con todo su vigor legal todas las actuaciones restantes. Así se decide.

Se indica que concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, pudiendo ejercer todas las defensas indicadas en el artículo 107 de la referida Ley (promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la presentación de reconvención), siguiendo el trámite de la causa, según lo previsto en la misma Ley.

Ahora bien, en cuanto a lo expresado por la parte demandada en el escrito de fecha 12-02-2014 (fs. 97 al 100), en relación a la solicitud de reposición de la causa a la etapa de admisión de la reforma de la demanda por cuanto- a su decir- existe de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual solicita que se inste a la parte actora a citar a las ciudadanas Yasmín Pérez Guerrero y Lourdes Pérez Guerrero, quienes viven en Valencia, Estado Carabobo y a la ciudadana Iris Pérez Suárez, señalando que vive en Málaga España; éste Tribunal visto el pedimento hecho, considera que el alegato de existencia de un litisconsorcio pasivo es materia que deberá ser resuelta al fondo de la causa; razón por la cual, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda e igualmente niega la solicitud de citación de los referidos ciudadanos por la misma razón antes indicada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria





Exp. 21.603
JMCZ/acma



En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria