REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2014.-


203° y 154°


Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa; el Tribunal observa lo siguiente:

Al folio 17, pieza II, consta que éste Tribunal aperturó acto conciliatorio en fecha 22 de abril de 2009, al cual acudió el ciudadano ASDRUBAL HERNÁNDEZ SANDOVAL, co demandado de autos y el defensor ad litem Jackson Wladimir Acevedo Villamizar, inscrito en el I.P.S.A con el N° 136.864. En dicho acto el codemandado ASDRUBAL HERNÁNDEZ SANDOVAL, realizó un ofrecimiento a la parte demandante, específicamente ofreció pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en un plazo de 30 días contados a partir que FUNDESTA aceptare la oferta y que se le exonere la diferencia de la deuda.

En el mismo acto, el Tribunal dispuso la notificación de la demandante FUNDESTA, para que manifestare su aceptación o rechazo a la oferta de pago. (f. 17); en fecha 22-04-2009 consta que la alguacila accidental practicó la notificación de FUNDESTA. (f. 20 pieza II).

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 21, pieza II), el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, actuando como apoderado de FUNDESTA, manifestó que vista la propuesta, la acepta en los términos expuestos en los anexos A1, A2 y A3.

Los referidos anexos lo constituyen un oficio dirigido a éste Tribunal librado en fecha 04 de mayo de 2009 por FUNDESTA, en el cual remite decisión de la junta directiva de la institución contenida en Acta No. 008-2009 de fecha 30-04-2009; el punto de cuenta en donde se señala la deuda total del demandado de autos; así como la referida acta 008-2009; la cual reza:
1) no aceptar el pago único de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo); 2) Exonerar el 49% de los intereses de mora; 3) que el co demandado realice un pago de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la decisión; 4) Que el resto de la deuda sea cancelada mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales incluyendo los honorarios profesionales del abogado y gastos de cobranzas judiciales, a partir del mes de julio del año en curso; 5) que en caso que el co demandado de autos no celebre la transacción judicial en el término de los 5 primeros días siguientes a su notificación o incumpla con lo acordado por la junta directiva en el pago de alguna de las cuotas, perderá el beneficio acordado; 6) que la unidad de cobranza deberá ejecutar la decisión a través del apoderado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 25, pieza II), el co demandado ASDRUBAL HERNÁNDEZ SANDOVAL, consignó cheque de gerencia No. 92008632 de fecha 11 de mayo de 2009, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) que fue la cantidad ofertada y aceptada por FUNDESTA, y aceptó tanto la exoneración del 49% de los intereses de mora, así como el pago de las seis (6) cuotas, para lo cual solicitó la suspensión de la causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 29), éste Tribunal realizó un resumen de lo actuado hasta el presente momento, manifestando la aceptación recíproca de las partes a lo acordado por FUNDESTA y convenido por el co demandado ASDUBAL HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, realizándose la formal entrega del referido cheque consignado y suspendiendo la causa por seis (6) meses a fin de realizar los referidos pagos de QUINIENTOS DOCE CON 74/100 BOLÍARES (Bs. 512,74) cada uno.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 41), la parte demandada solicitó al Tribunal que proceda a acordar el cumplimiento voluntario de la sentencia, aduciendo el incumplimiento del codemandado; para lo cual el Tribunal emitió auto en fecha 14 de febrero de 2011 (f. 42), a fin de otorgar un cumplimiento voluntario a lo transado por las partes.

En tal sentido; observa el Tribunal que el ofrecimiento de pago efectuado por el codemandado ASDRUBAL HERNANDEZ SANDOVAL, en el acto de fecha 22-04-2009 (f. 17 pieza II), concordado con la aceptación de dicho ofrecimiento por parte de FUSDESTA en los términos indicados en los anexos agregados a los folios 22, 23 y 24 (pieza II), constituyen un acuerdo transaccional susceptible de homologación por parte del Tribunal.

En consecuencia, a los fines de reordenar el proceso, procurando el equilibrio procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso; vista la oferta de pago planteada por el co demandado de autos ASDRUBAL HERNÁNDEZ SANDOVAL, en el acto de fecha 22 de abril de 2009 (f. 17, pieza II); vista la aceptación de la Junta Directiva de FUNDESTA, presentada por el abogado HAROLD ORLANDO RUGELES CHACÓN, en diligencia de fecha 08 de mayo de 2009 (f. 21 pieza II), con sus respectivos anexos (fs. 22 al 24 pieza II); y por último vista la aceptación del ciudadano ASDRUBAL HERNÁNDEZ SANDOVAL, contenida en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009 (f. 25, pieza II), éste Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN en los términos propuestos por las partes involucradas en ella, la cual se desprende palmariamente de las diligencias antes mencionadas y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Con apego a la norma anterior; visto que el auto de fecha 14-02-2011 (f. 42 pieza II), que acordó que acordó el cumplimiento voluntario no estuvo precedido de la respectiva homologación del acuerdo de las partes, cuyo incumplimiento generaría su ejecución voluntaria; visto además, que dicho auto constituyó un acto de conducción propio del proceso, esto que, que responde a la categoría de auto de mera sustanciación o mero trámite; éste Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 42 pieza II), así como la boleta de notificación que para esos efectos se libró (f. 43). Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). Firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro diario.

Exp. 18.911 (pieza II)
JMCZ/cm.-