REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2014.

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2014 (F. 243), suscrita por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.025, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; visto igualmente el cómputo que antecede; éste Tribunal antes de proveer lo solicitado observa:

Que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2002 (Fls. 216 al 218), el Tribunal repuso la causa al estado de admitir la reconvención fijando para el quinto (5°) día de despacho una vez constará en autos la notificación de las partes, la contestación a la reconvención. Así mismo, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se admitió la tercería y se acordó la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO a objeto de que diera contestación a la cita de saneamiento, y de conformidad con el artículo 386 Ejusdem suspendió el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2002 (F. 219), suscrita por el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO, se dio por citado.

En fecha 05 de abril de 2002 (Fls. 222 al 228), el abogado LUIS ANTONIO AYALA, apoderado de SEGUROS ORINOCO C.A., presentó escrito de contestación a la cita de saneamiento.

El artículo 386 del Código Procesal Civil, establece:
Artículo 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismo términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso, al día siguiente de la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma en comento se desprende claramente, que si no se proponen nuevas citas, la causa sigue su curso al día siguiente de la última contestación aunque el término de suspensión de noventa (90) días aún no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal.

En el caso bajo estudio, mediante escrito de fecha 05 de abril de 2002 (Fls. 222 al 228), el abogado LUIS ANTONIO AYALA MORENO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS ORINOCO, en su carácter de tercera compareciente, procedió a dar contestación a la cita de saneamiento sin proponer nuevas citas, es decir, que la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días cesó en fecha 05 de abril de 2002.

Sin embargo, luego de revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, no se evidencia la práctica de la notificación de la parte demandante para que diera contestación a la reconvención, tal como fue ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2002 (Fls. 216 al 218); por lo que la causa aún no ha quedado abierta a pruebas conforme lo prevé la última parte del artículo 386 ibidem.

En tal sentido, es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Negrilla del Tribunal).

Así mismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Al respecto, en Sentencia de fecha 24/01/2001, Exp. 00-1323, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Pues bien, en apego a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, de los cuales se determina que el Juez como director del proceso cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, en aras de mantener la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, manteniéndolas en un plano de igualdad sin preferencias; en virtud de lo cual, éste Tribunal niega la solicitud de confesión ficta de la reconvención, presentada por el abogado ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA apoderado judicial de la parte demandada, en la diligencia arriba señalada; y ordena la notificación de las partes en la presente causa para que una vez conste en autos las mismas, al quinto (5°) día de despacho siguiente la parte demandante conteste la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho término la causa quedará abierta a pruebas. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/fz
Exp. 14.115-1999
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

La Secretaria