REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.911, domiciliado en la casa No. 1-168, Barrio El Lobo, Calle 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FERRER y AURA MIREYA MONCADA CHAVEZ, con Inpreabogados Nos. 32.346 y 52.869, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISOL CHAVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.561, domiciliada en la Avenida Los Agustinos, Calle 6, Casa No. 1AB-122, Sector Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 103.137.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: 21.591-2013.

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora haber iniciado en el año de 1989 una relación concubinaria con la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, fijando su primer domicilio en la casa No. 1-168, ubicada en el Barrio El Lobo, Calle 6, Parroquia San Juan Bautista, del Estado Táchira, en la casa de sus padres, pero a mediados del año 1994 construyó la casa ubicada en la Avenida Los Agustinos, Calle 6, Casa No. 1AB-122, Sector Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, mudándose sin haberla terminado.

Así mismo; manifiesta la parte actora que de dicha relación concubinaria procrearon dos hijas y por inconvenientes surgidos en el devenir de la relación fue que de común acuerdo decidieron dar fin a la unión concubinaria.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10/05/2013 (f. 27) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y se ordenó librar el edicto para los terceros interesados.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 23/05/2013 (f. 33), el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25/06/2013 (f. 34 al 36), la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRREO, asistida del abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 103.137, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*Manifiesta que es cierto que en el año 1989, inició con el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ una relación concubinaria, y que de esa unión nacieron dos hijas.
*Rechaza, niega y contradice que la relación concubinaria hubiese tenido su fin de mutuo acuerdo, ya que manifiesta que la misma concluyó por su voluntad el 26/05/2012 por los malos tratos que el demandante le profería.
*Rechaza, niega y contradice que este realizando actos tendientes a defraudar y desconocer los derechos del demandante sobre los bienes adquiridos.
*impugna la estimación de la demanda aduciendo que en los juicios donde se discuta el estado y capacidad de las personas no son posibles estimarlos en dinero.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 17/07/2013 (f. 47 al 52), presentado por el abogado LUIS ALBERTO FERRER con Inpreabogado No. 32.346, co apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
*mérito probatorio de autos.
*copias de las partidas de nacimiento.
*resolución de imposición de medidas de protección y seguridad investigación No. 20-DPDMF-18-2039-2012.
* Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 16, tomo 40, protocolo primero, folios 87 y 88, de fecha 29/12/1997.
*documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inserto bajo el No. 31, tomo 28-A.
* Confesión judicial.
* Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFONSO BOLERO PARADA y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 16/07/2013 (f. 53 y 54), el abogado CARLOS MORENO, con Inpreabogado No. 103.137, apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
* Valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo expedido por el Instituto Tachirense de la Mujer.
*Declaración efectuada ante la Fiscalía Décima Octava del Estado Táchira en fecha 10/12/2012.
* Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25/07/2013 (f. 57 y 58), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del folio 59 al 62, se encuentran insertas las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS ALFONSO BOLERO PARADA y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 06/11/2013 (f. 65 al 72), el abogado LUIS ALBERTO FERRER, con Inpreabogado No. 32.346, co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

El Tribunal deja constancia que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, parte demandada en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de informes.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO

Mediante diligencia de fecha 31/01/2014 (f. 74), el abogado LUIS ALBERTO FERRER, con Inpreabogado No. 32.346, co apoderado judicial de la parte demandante, presentó edicto publicado en el Diario La Nación.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria, interpuso el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ contra la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO.

La demandada, por su parte, manifestó que era cierto que había iniciado en el año de 1989 una relación concubinaria con el demandante de autos; igualmente que rechaza, niega y contradice que dicha relación haya finalizado de mutuo acuerdo ya que concluyó por su voluntad debido a los malos tratos proferidos.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Este Tribunal acoge el criterio antes expuesto, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

A las partidas de nacimiento Nos. 80 y 1.040, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes y la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, insertas en el expediente del folio 11 al 14, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que las ciudadanas GREISY MAILY y GRECIA VALENTINA, son hijas inequívocamente de los ciudadanos GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ y MARISOL CHAVEZ CARRERO; y que nacieron en fecha 15-09-1991 y 24-11-1995, en su orden.

Al documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 29/12/1997, inscrito bajo el No. 16, tomo 40, protocolo 1, 4To Trimestre , inserto en el expediente del folio 16 al 18, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de el se desprende, que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO adquirió un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en la Aldea Machiri, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Calle 6, Barrio El Lobo.

A la resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad de la Investigación No. 20-DPDM-F-18-2039-2012, proveniente de la Fiscalía Décimo Octava del Estado Táchira, inserta en el expediente del folio 19 al 21, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la referida Fiscalía le impuso diferentes medidas de restricción al ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, por la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO.

A la copia simple inserta al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que por ante el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación se encuentra registrada la SOCIEDAD MERCANTIL Distribuidora MARYGRE S.R.L.
,
A las copias simples insertas del folio 23 al 26, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira se encuentra registrada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MARYGRE S.R.L. inscrita ante dicho Registro en fecha17-09-1.996, número 31, tomo 28-A.

A la testimonial rendida por el ciudadano LUIS ALFONSO BOLERO PARADA, en fecha 30/07/2013, (f. 59 y 60); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo fue conteste en afirmar; que si le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISOL CHAVEZ CARRERO y GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, que anteriormente el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ fue la ex pareja de la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, y que procrearon dos hijas, así mismo que los vecinos, y comunidad trataron a los ciudadanos MARISOL CHAVEZ y GREGOR ALONSO MENDEZ como marido y mujer.

A la testimonial rendida por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, en fecha 30/07/2013, (f. 61 y 62); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y el mismo fue conteste en afirmar; que si le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISOL CHAVEZ CARRERO y GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, que procrearon dos hijas; que convivieron por más de veinte años, por cuanto asistía a reuniones familiares que el los invitaba y que ellos los invitaba.

Promueve la parte demandante la confesión judicial, por cuanto a su decir manifiesta que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO confiesa que es un hecho cierto que en el año de 1989 inició con él una relación concubinaria, que nacieron dos hijas de nombre GREISI MAILI MENDEZ CHAVEZ y GRECIA VALENTINA MENDEZ CHAVEZ; que la relación concubinaria concluyó el 26/05/2012, este Tribunal en éste sentido, encuentra oportuno citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, Pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente se desprende que lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar si entre el ciudadano GREGOR ALFONSO MENDEZ CHAVEZ parte demandante en la presente causa y la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO existió una relación concubinaria en el tiempo que señala la parte actora en su escrito libelar y culminó en la fecha indicada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; éste Tribunal toma como hecho cierto la confesión efectuada por la parte demandada en el sentido que la relación concubinaria se inicio en el año 1989 y culminó el 26/05/2012. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática certificada expedida por el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), inserta del folio 37 al 43 al presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, realizó en fecha 19/06/2012, denunció por Violencia Verbal al ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ.

En cuanto a la valoración de la resolución de imposición de medidas de protección y seguridad, Investigación No. 20-DPDM-F18-2039-2012, este Tribunal le da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en la sección de las pruebas de la parte demandante.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver el rechazó e impugnación de la estimación de la demanda:

La parte actora en el Capitulo III del escrito de contestación a la demanda, denominado: “Impugnación a la Estimación de la Demanda”, manifiesta que la impugna, por cuanto en los juicios donde se éste discutiendo el estado y capacidad de las personas, no es posible estimarlo en dinero. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

La norma rectora, para la hipótesis de la estimación de la cuantía en los juicios inestimables en dinero por tratarse sobre el estado y la capacidad de las personas, se encuentra recogida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. (Negrillas de este Tribunal)

Se extrae de la norma que antecede sin mayor dificultad que, los juicios sobre estado y capacidad de las personas no son cuantificables en dinero.

En el presente caso, visto que la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA forma parte de los juicios donde tiene que ver el estado y capacidad de las personas, la cual conforme a la norma supra indicada no es apreciable en dinero, se entiende que queda excluida del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora, como es el caso que nos ocupa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Por los razonamientos expuestos; con apego al fundamento legal invocado (artículo 39 ibidem), este Tribunal declara CON LUGAR el rechazo e impugnación de la demanda, planteado por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Tribunal antes de conocer el fondo de la presente causa, pasa a esclarecer la fecha de finalización de la unión concubinaria que aquí se ventila entre las partes que integran la relación jurídica procesal:

La parte demandante, manifiesta que la unión concubinaria se ha mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida desde el mes de Junio del año 1989, hasta el 10 de Diciembre del año 2012.

Y la demandada de autos, manifestó en el escrito de contestación a la demanda que la relación concluyó por su única voluntad, el día 26/05/2012, por los malos tratos que el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ le profería, e igualmente que se corrobora con la declaración efectuada ante la Fiscalía Décimo Octava del Estado Táchira en fecha 10/12/2012, cuando señaló que ya tenían siete de meses de no convivir como pareja.

Al folio 44 y 45 se encuentra inserta la Resolución fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, Investigación No. 20-DPDM-18-2039-2012, de fecha 10/12/2012, de la cual se desprende lo siguiente:

”…Consta denuncia donde la denunciante, MARISOL CHAVEZ CARRERO, (....) señala como presunto agresor al ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, (...) nosotros tenemos siete meses que no convivimos...” (Negrillas de este Tribunal)

Es decir; que de lo indicado anteriormente, se desprende claramente que para el momento que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO realiza la respectiva denuncia por ante la Fiscalía, tenía desde el mes de mayo del 2012, sin convivir con el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, y visto que la parte actora en el recorrido de la presente controversia no aportó elementos probatorios para desvirtuar lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quedó como fecha cierta de finalización de la presente relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARISOL CHAVEZ CARRERO y GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, hasta el mes de mayo del año 2012. Y así se aclara.

Ahora bien; pasa a este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
(…)
” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

*La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en el año de 1989 inició una relación concubinaria con la ciudadana MARISOL CHAVEZ, de la cual procrearon dos hijas.

* Del folio 11 al 14, corre insertas las Partidas de Nacimiento Nos. 80 y 1040, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes y la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con las cuales se demuestra que las ciudadanas GREISY MAILY y GRECIA VALENTINA, son hijas inequívocamente de los ciudadanos GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ y MARISOL CHAVEZ CARRERO.

* De las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ALFONSO BOLERO PARADA, y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ SUAREZ, en fecha 30/07/2013 (f. 59, 60 al 62), se desprende que fueron contestes en afirmar; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISOL CHAVEZ CARRERO y GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, que les consta que convivieron más de veinte años, y fueron conocidos por la sociedad, vecinos y amigos como marido y mujer; que procrearon dos hijas de nombre GREISY MAILY y GRECIA VALENTINA

* Del folio 15 al 17, se encuentra inserto el documento protocolizado de fecha 29/12/1997, registrado bajo el No. 16, Tomo 40, Protocolo 1, 4to Trimestre, del cual se desprende; que la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO adquirió el lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas ubicado en la Aldea Machiri, Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Calle 6, Barrio El Lobo, dentro de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ.

Aprecia éste órgano jurisdiccional que, la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, demandada de autos, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos probatorios para desvirtuar lo expuesto por la parte demandante; esto es, que no cumplió con las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, éste Tribunal de conformidad con el artículo 12 ejusdem, que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir argumentos de hecho no alegados ni probados; encuentra que de las probanzas aportadas a las actas procesales ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria, en virtud que del análisis probatorio de todos los elementos aportados, se aprecia objetivamente que dan fe de la existencia de la misma, entre el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, y la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, la cual además, reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, ofreciendo seria convicción de su existencia, cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Así se decide.

En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ y MARISOL CHAVEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.173.911 y V- 9.244.5621, desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2012. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma, para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR el Rechazo e Impugnación de la Demanda, planteado por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.173.911, domiciliado en la casa No. 1-168, Barrio El Lobo, Calle 6, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MARISOL CHAVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.561, domiciliada en la Avenida Los Agustinos, Calle 6, Casa No. 1AB-122, Sector Barrio El Lobo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.

TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GREGOR ALONSO MENDEZ CHAVEZ y MARISOL CHAVEZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.173.911 y V- 9.244.5621, desde el año 1989 hasta el mes de mayo del año 2.012.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de febrero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.591
JMCZ/ar
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria