REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12/02/2013
203° y 154°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:
Del folio 01 al 10 se encuentra inserto el escrito de demanda interpuesto por el Banco Fondo Común contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINO C.A., en la persona de su Directora Principal SANDRA LILIANA RIVERA LIZCANO y en su carácter de fiadora solidaria por Cobro de Bolívares.
En fecha 02/02/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. (f. 34)
Mediante diligencia realizada por el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ, con Inpreabogado No. 28.365, apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos para impulsar la intimación de la parte demandada. (f. 40)
Por auto de fecha 21/03/2012 (f. 77) el Tribunal acordó el cartel de intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, visto que al alguacil del tribunal le fue infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30/05/2012 (f. 81) el abogado JULIO PEREZ VIVAS con Inpreabogado No. 28.440, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación de ejemplares en el Diario La Nación.
Mediante diligencia de fecha 06/06/2012 (f. 90) la Secretaria del presente juzgado, dejó constancia que fijó cartel de intimación en la calle 05, No. 5-89, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 19/09/2012 (f. 91) el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO con Inpreabogado No. 28.365, co apoderado judicial de la parte actora solicitó se le nombrará defensor ad litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 20/09/2012 (f. 92) se nombró como defensor ad litem a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27/09/2012 (f. 95) realizada por el alguacil del tribunal quedó notificada la defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01/10/2013, la abogada LILIBETH OCHOA aceptó el cargo como defensor ad litem.
En fecha 04/10/2012 (f. 97) se juramentó la abogada LILIBETH OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, como defensor ad litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 13/12/2012 (f. 98) se le discernió el cargo a la abogada LILIBETH DEL VALLE, defensor ad litem para que se diera por citada.
Mediante diligencia de fecha 19/11/2013 (f. 101) el abogado JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO con Inpreabogado No. 28.365, co apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le expidiera la compulsa para citar a la defensor ad litem.
En fecha 04/12/2013 (f. 104) quedó citada la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA ROA, como defensor ad litem de la parte demandada.
Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero y No. de Expediente 33-260104-02-1212, ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones:
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”.
E igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Abril 531-140405-03-2458, se precisó lo siguiente:
El Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (...)
De la doctrina anteriormente transcrita, se puede observar que el defensor ad litem tiene la obligación de defender, salvaguardar y proteger los derechos e intereses de sus defendidos, y no colocándolo en desventaja frente al actor, por cuanto incurría a la violación de sus derechos.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, este Juzgado afirma, que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido –de ser posible- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.
En el caso sub examen, quien aquí juzga observa que el 04/12/2013(f. 104) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, quedó citada, y el lapso para que la referida abogada se opusiera al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 02/12/2012 (f. 34) estuvo comprendido desde el 05/12/2013 hasta el 19/12/2013, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Y al revisar el expediente, se evidencia claramente que la referida abogada, no acudió dentro del lapso indicado en el párrafo que antecede, a oponerse al decreto de intimación, dejando en indefensión a su representado y contraviniendo con los deberes que debe cumplir, ya que como defensor ad litem debe llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez cumplir fielmente con la misión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar oportunamente la demanda, promover y evacuar pruebas, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de manera eficiente, eficaz, que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, garantizándole el derecho a la defensa, y al debido proceso a la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA LIZCANO quien actúa como DIRECTORA PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINO C.A., deudora principal e igualmente la referida ciudadana como fiadora solidaria, parte demandada en la presente causa, quien aquí juzga le Revoca el nombramiento a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA con Inpreabogado No. 104.755, por cuanto no dio cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y Repone la causa al estado de volver a nombrarle Defensor Ad Litem a la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA LIZCANO quien actúa como DIRECTORA PRINCIPAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LATINO C.A., deudora principal e igualmente la referida ciudadana como fiadora solidaria. Y así se decide.
Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas del folio 92 al 107.Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.303
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.