REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12/02/2014.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26/05/2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. Extraordinario 1585 de fecha 27/05/2005 y posteriormente modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación de fecha 06/12/2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. Extraordinaria 1655 de fecha 19/12/2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANETTE COROMOTO CORREA DE LORETO, FANY GOMEZ GELVEZ, y SARA MARGARITA FLORES MALDONADO, con Inpreabogados Nos. 48.500, 22.956 y 97.861, en su orden.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DUCAR ALUMINIO C.A. domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 02/02/1995, bajo el No. 39, Primer Trimestre, representada por el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.431, domiciliado en la Vía La Laguna, Vereda 02, No. 0-80, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, en su carácter de Presidente, en su condición de deudora; WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.241.712, domiciliado en la Calle 02, Colinas de Antaraju, No. 1-44, San Cristóbal del Estado Táchira, FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.429.224, domiciliado en la Vía La Laguna, Vereda 2, No. 0-100, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su condición de Fiadores y Principales Pagadores, y la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.562, domiciliada en la Vía La Laguna, Vereda 2, No. 0-100, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su condición de Cónyuge del ciudadano WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PACHECO y JOSE MARCELINO SANCHEZ con Inpreabogados Nos. 4588 y 31.082, en su orden respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nro.: 19.174-2007.

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante haber suscrito con la Compañía DUCAR ALUMINIO C.A., un contrato de préstamo de dinero con intereses por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.oo) para ser invertido SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.oo),para capital de trabajo; y para maquinaría y equipo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000.oo) equivalente hoy en día a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.oo), devengando la cantidad acordada un interés del 28% anual, descontándose por adelantado los intereses devengados durante los tres primeros meses, pagando en un plazo de 27 meses, mediante el pago de veinticuatro cuotas de amortización.

Pero, en vista de que se cumplieron las fechas de vencimiento de pago y de haber efectuado diligencias extrajudiciales de cobro, ya que el obligado y sus fiadores solidarios se han negado al pago de las cuotas, es por lo que decide demandarlos, por cuanto se encuentra vencido los plazos.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 19/06/2007 (f. 52) se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 25/07/2007 (f. 73), la alguacil adscrita al Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL.

Mediante diligencia de fecha 08/01/2008 (f. 83) al conferirle poder apud acta los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, y SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, a los abogados GERARDO PACHECO y JOSE MARCELINO SANCHEZ con Inpreabogados Nos. 4588 y 31.082, quedaron tácitamente citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16/05/2008 (f. 86), al conferir poder apud acta el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, a los abogados GERARDO PACHECO y JOSE MARCELINO SANCHEZ con Inpreabogados Nos. 4588 y 31.082, quedó tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN:

Mediante escrito de fecha 02/06/2008 (f. 89), el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS con Inpreabogado No. 31.082, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación, solicitando que quede sin efecto el decreto de intimación.

CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 09/06/2008 (f. 135 y 136), el abogado MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

A los folios 137 y 138, la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación de la oposición de las cuestiones previas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 21/10/2008 (f. 140 y 141), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho a aquél en que constará la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Al folio 144, corre inserta diligencia de fecha 31/10/2008 realizada por la abogada FANY GOMEZ, co apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 21/10/2008.

Al folio 146, corre inserta diligencia de fecha 05/11/2008 realizada por la alguacil del Tribunal, mediante la cual declaró notificado al abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ, co apoderado judicial de la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12/11/2008 (f. 147 y 148), el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS con Inpreabogado No. 31.082, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

*rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como el derecho.
* desconoce y rechaza que sus mandantes deban la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 6.788.882.13), siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.788.88) por capital vencido.
*desconoce y rechaza que sus mandantes deban la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 2.115.347.17), siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.115.34) por intereses vencidos.
*desconoce y rechaza que sus mandantes deban la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 12.571.722.05) siendo hoy en día la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 12.571.72) por intereses de mora.
*desconoce y rechaza que sus mandantes deban la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES ( Bs. 123.000) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO VEINTRES BOLIVARES (Bs. 123), por gastos de cobranza extrajudicial.
* rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28/11/2008 (f. 149 y 150) la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
*valor del documento contrato de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 09/07/1997, anotado bajo el No. 64, tomo 83.
*Estado de cuenta emitido por el sistema de FUNDESTA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 03/12/2008 (f. 153 y 154), el abogado JOSÉ MARCELINO SANCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
*mérito y valor jurídico de autos.
*principio de la comunidad de la prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15/12/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por FUNDESTA, contra la COMPAÑÍA DUCAR ALUMINIO C.A., representada por el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, en su condición de deudora e igualmente contra los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su condición de Fiadores y Principales Pagadores, contra la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su condición de cónyuge del ciudadano WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ.

Arguye la parte demandante, que celebró con la compañía DUCAR, un contrato de préstamo de dinero, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.oo), equivalentes hoy día por conversión monetaria a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500.oo), la cual devengaría intereses del 28% anual, para ser pagados mediante 24 cuotas de amortización; que los plazos para el pago se vencieron y agotó las gestiones extrajudiciales de cobro, sin que la parte demandada hubiere cumplido con la obligación contraída.

La parte demandada, rechazó los hechos narrados en el escrito libelar; así mismo desconoció y rechazó el capital adeudado, los intereses de mora, y los gastos de cobranza extrajudicial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 11 al 41, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende; que en la gaceta oficial del Estado Táchira número extraordinario 1585 de fecha 27-05-2005, fue publicada la Ley del Instituto Autónomo para el desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (fs. 11 al 25); e igualmente que en la gaceta oficial del Estado Táchira número extraordinario 1655, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de dicho Instituto (fs. 26 al 41).

A las documentales insertas a los folios 42 y 43, referidas a instrumentales producidas a través de un medio mecánico claramente inteligible; por cuanto las mismas no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, dos (2) estado de cuenta de la S.M. DUCAR ALUMINIO C.A. emitido por FUNDESTA; correspondiente a los pagarés Nos. 1-154-1 y 1-154-2; las cuales una vez sumadas, reflejan las siguientes cantidades: capital vencido: Bs. 6.788,88; intereses vencidos: Bs. 2.115,34, intereses de mora al 28/05/2007: Bs. 12.792,31 y gastos de cobranza: Bs. 123,oo.

Al original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09/07/1997, inserto bajo el No. 64, tomo 183, inserto del folio 47 al 50, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, MICROEMPRESA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TACHIRA (FAMPI- TACHIRA), hoy día FUNDESTA celebró contrato de préstamo interés con la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A.

A las documentales insertas a los folios 151 y 152, referidas a instrumentales producidas a través de un medio mecánico claramente inteligible, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valoras de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, dos (2) estado de cuenta de la S.M. DUCAR ALUMINIO C.A. emitido por FUNDESTA; correspondiente a los pagarés Nos. 1-154-1 y 1-154-2; las cuales una vez sumadas, reflejan las siguientes cantidades: capital vencido: Bs. 6.788,88; intereses vencidos: Bs. 2.115,34, intereses de mora al 25/11/2008: Bs. 12.883,62 y gastos de cobranza: Bs. 123,oo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a resolver el rechazo de la estimación de la demanda, como punto previo, antes de conocer el fondo de la presente causa:

PUNTO PREVIO
RECHAZO E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La parte demandante en su escrito de contestación a la demanda, rechaza por exagerada la estimación de la demanda, señalada por la parte actora en su escrito libelar. A tal efecto, el Tribunal observa:

Señala el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido; este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

“...Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”

En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser la correcta; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 21.778.951.35), equivalentes actualmente por efecto de la conversión monetaria en la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 21.778.95) Así se decide.

Resuelto el punto previo opuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pasa este Tribunal antes de conocer el fondo en la presente causa, a verificar si los codemandados WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, tiene igualmente la obligación de pagar los montos adeudados y señalados por la parte actora en su escrito libelar.

La parte actora en su escrito libelar, demanda tanto al obligado como a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ como fiadores solidarios y principales pagadores, de los montos adeudados.

Del contrato de préstamo a intereses suscrito entre la codemanda DUCAR ALUMINIO C.A. y la parte actora, se desprende lo siguiente:

...”se constituye a favor de FAMPI- TACHIRA FIANZA PERSONAL de las siguientes personas: WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, (...) y FRANCISCO ANTONIO RICO MARTINEZ, declaramos: Nos constituimos en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES de todas y cada una de las obligaciones que haya contraído LA PRESTATARIA, (...) pues expresamente renunciamos al derecho que nos concede el artículo 1.815 del Código Civil, así mismo renunciamos al derecho de excusión y división que nos concede los artículos 1.815, 1.833, 1.834, y 1.836 del Código Civil. (...) y Yo, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, (...) en mi carácter de cónyuge de: WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, declaro: que conozco las obligaciones asumidas por mi cónyuge mediante el presente documento y doy mi consentimiento conforme a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil...”

Al respecto, el Código Civil, en el Capítulo II denominado: “De los Efectos de la Fianza”; Sección I intitulado: “De los Efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador”, señala en los artículos 1.812 y 1.813 lo siguiente:

Artículo 1.812: “No puede compelerse el fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.”

Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:
1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

De las normas indicadas, se desprende que el fiador pierde el beneficio de excusión cuando éste se obliga solidariamente con el deudor o como principal pagador.

En el caso sub examen; se constata fehacientemente que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, declararon constituirse en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la codemandada DUCAR ALUMINIOS C.A., lo cual se subsume en el supuesto establecido en el artículo 1813 numeral 2 del Código Civil; en consecuencia, el acreedor FUNDESTA podía accionar directamente contra los fiadores, pues los mismos no se encuentran protegidos por el beneficio d excusión sobre los bienes del deudor, consagrado en el artículo 1.812 Ejusdem.

Igualmente, el artículo 1.818 ibidem, preceptúa que “Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de toda la deuda.”

La norma indicada, se debe concatenar con el artículo 1.221 del mismo texto legal, que expresa:

Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

En el presente caso, tal como fue pactado contractualmente, y como se dejo sentado en los párrafos que anteceden, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, co demandados de autos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, renunciado los mismos al beneficio de excusión, que le impedía al acreedor accionar directamente contra ella. Ahora bien, habiéndose constituido los ciudadanos mencionados, como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída debe entenderse que pueden ser constreñidos al pago por la totalidad de la obligación; tal como la demandante FUNDESTA lo hizo.

En consecuencia, en atención a las consideraciones jurídicas indicadas, los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, deben responder frente a la demandante FUNDESTA, por los montos adeudados, en virtud que renunciaron a los beneficios que el derecho sustantivo le otorga al fiador. Y así se decide.

Ahora bien; pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo en la presente causa:

La parte actora en su escrito libelar, manifiesta que en virtud de haberse cumplido las fechas de vencimiento de pago y haberse efectuado las diligencias extrajudiciales de cobro al obligado y a los fiadores solidarios y principales, quienes se han negado al pago de las cuotas, es por lo que decide demandarlos por Cobro de Bolívares, y fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.( Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, señala el artículo 644 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Es decir; que de la norma anteriormente indicada se desprende que el demandante cuando exija el pago de una determina suma de dinero al deudor (demandado), el Juez que conozca de la respectiva demanda ordenará la notificación del deudor para que éste pague, siempre y cuando presente los medios de prueba calificados en la norma como demostrativos de la obligación.

En el caso sub iudice, se desprende que la parte actora interpone la presente demanda de Cobro de Bolívares, contra la Compañía DUCAR ALUMINIO C.A. y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, la primera como deudora principal y los últimos como fiadores solidarios y principales pagadores, fundamentando su pretensión en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 09/07/1997, anotado bajo el No. 64, Tomo 83, del cual se evidencia que el deudor principal suscribió con la hoy demandante, un contrato de préstamo con intereses, y manifestando su voluntad de que pagaría las cuotas acordadas en el referido documento dentro los plazos convenidos.

En consecuencia, este Tribunal encuentra plenamente demostrado el medio de prueba exigible del cual deriva la obligación de los demandados y procede a analizar la petición del demandante en detalle:

PRIMERO: En cuanto al Capital Vencido, como lo es la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 13/100 CENTIMOS (6.788.882.13), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 88/100 BOLIVARES (Bs. 6.788,88), el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito libelar, manifiesta que para la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada adeudaba hasta el 28/05/2007, 21 cuotas por capital de trabajo, que van desde la cuota 04 al 24, y del monto para maquinaria y equipos veintidós cuotas que va desde la 03 al 24.

Del folio 47 al 50, se encuentra inserto el documento de préstamo a intereses suscrito entre la parte demandante y la Compañía DUCAR ALUMINIO C.A. demandada de autos, del cual se desprende lo siguiente:

...”PRIMERA: FAMPI-TACHIRA, en cumplimiento del Programa de Asistencia Crediticia, Técnica y Organizativa, concede a la PRESTATARIA, un crédito hasta por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.oo), el cual será entregado a LA PRESTATARIA con recursos provenientes de FAMPI-TACHIRA, para ser invertidos conforme al siguiente plan de inversión: a) para Capital de trabajo la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.oo), b) para Maquinaria y Equipo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo)...” (Negrillas de este Tribunal).

Al folio 42 y 43, se encuentran insertos los estados de cuenta de fecha 28/05/2007 emitidos por la Economista YAJAIRA HIDALGO, Gerente de Créditos de Fundesta, del cual se desprende lo siguiente:

Folio 42:
”Deuda del Cliente: DUCAR ALUMINIO CA.: Capital Vencido: 6.321.759,24; Intereses Vencidos: 1.991.534.29; Intereses de Mora: 11.868.309,55; Gastos de Cobranza: 60.0000,00; Total de la Deuda: 20.241.603,08...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Folio 43:
”Deuda del Cliente: DUCAR ALUMINIO CA.: Capital Vencido: 467.122,89; Intereses Vencidos: 123.812,88; Intereses de Mora: 883.412,50; Gastos de Cobranza: 63.0000, Total de la Deuda: 1.537.348,27...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Las cantidades expresadas en las documentales antes relacionadas, reflejan una suma de: Capital Vencido: 6.788.882,13; Intereses Vencidos: 2.115.347,17; Intereses de Mora: 12.751.722,05; Gastos de Cobranza: 123.0000,00; Total de la Deuda: 21.778.951,35...”.

Por su parte, a los folios 151 y 152, se encuentran insertos los estados de cuenta al 25/11/2008; emitidos por FUNDESTA, y sellados y firmados por la Economista YAJAIRA HIDALGO, Gerente de Créditos de la referida institución, de las cuales se desprende lo siguiente:

Folio 151:
”Deuda del Cliente: DUCAR ALUMINIO CA.: Capital Vencido: 6.321,76; Intereses Vencidos: 1.991,53; Intereses de Mora: 11.992,09; Gastos de Cobranza: 60,00; Total de la Deuda: 20.365,38...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Folio 152:
”Deuda del Cliente: DUCAR ALUMINIO CA.: Capital Vencido: 467,12; Intereses Vencidos: 123,81 Intereses de Mora: 891,53; Gastos de Cobranza: 63,00; Total de la Deuda: 1.545,46...” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Las cantidades expresadas en las documentales antes relacionadas, reflejan una suma de: Capital Vencido: 6.788,88; Intereses Vencidos: 2.115,34; Intereses de Mora: 12.883,62; Gastos de Cobranza: 123,00; Total de la Deuda: 21.910,84...”.

Por otra parte, los accionados de autos, en su escrito de contestación a la demanda, manifestaron desconocer y rechazar que deban por capital vencido la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 13/100 BOLIVARES (Bs. 6.788.882,13); que por conversión monetaria equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 6.788,88).

De las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende claramente que la parte demandada, en el recorrido de la presente litis, solo se limitó a desconocer y rechazar el monto señalado por la actora por conceptos de capital; así como los restantes montos por intereses, gastos de cobranza, intereses de financiamiento, pero no produjo a los autos documentos o medios de prueba para demostrar sus dichos.

A tal efecto, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, establece:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La norma anterior, es ampliada y explicada con gran detalle en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De acuerdo a las probanzas aportadas al proceso, se desprende que la sumatoria de los últimos estados de cuenta emitido por FUNDESTA (folios 151 y 152), reflejan que el saldo deudor de la demandada para el 25/11/2008 era de: Capital Vencido: 6.788,88; Intereses Vencidos: 2.115,34; Intereses de Mora: 12.883,62; Gastos de Cobranza: 123,00; Total de la Deuda: 21.910,84...”.

Así mismo, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 ejusdem, en el sentido de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación; muy por el contrario su defensa técnica se agotó en desconocer y rechazar los montos reclamados, sin ejercer un despliegue probatorio idóneo para desvirtuar la obligación reclamada.

En mérito de las consideraciones expuestas, encuentra este Tribunal que la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, deben pagar la cantidad señalada en los últimos estados de cuenta traídos a los autos, los cuales fueron emitidos al 25/11/2008 por la Gerencia de Créditos de Fundesta, (fls. 151 y 152), cuya deuda total asciende a: SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 6.788,88) por concepto de capital vencido, a FUNDESTA. Así se decide.

En consecuencia, el rechazo y desconocimiento formulado por la parte demandada debe desecharse. Así se decide.

SEGUNDO: en relación al cobro de bolívares por concepto de intereses de financiamiento vencidos, el actor invoca que el demandado le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 17/100 BOLIVARES (Bs. 2.115.347,17), cantidad que hoy día equivale por conversión monetaria a DOS MIL CIENTO QUINCE CON 34/100 BOLIVARES (Bs. 2.115,34); de los cuales manifiesta al folio 4 del libelo, que de la cuota 4 a la cuota 23, los mismos se calcularon a la tasa del 34% anual; y de la cuota 24 en adelante, al 28,50% anual, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión del contrato celebrado entre las partes, específicamente la cláusula TERCERA del mismo, señala textualmente lo siguiente:

“TERCERA: dicha cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), devengará un interés del… (28%) anual, revisable y ajustable trimestralmente, y se descontarán por adelantado los intereses devengados durante los tres (03) primeros meses en el momento de su liquidación, los ajustes que se hagan con ocasión a la variación, no tendrán efectos retroactivos y se calcularán sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendientes por vencer.”

Contrastando el petitorio del escrito libelar en cuanto a que: de la cuota No. 3 a la cuota No. 24, el interés fue calculado al 34%; y a partir de la cuota 24 en adelante, el interés fue calculado al 28,50%; con la cláusula anteriormente trascrita, se desprende que la cuota de interés pactada por las partes fue inicialmente del 28% anual, revisable y ajustable trimestralmente; lo que significa que para el momento de la celebración del contrato, esto es, para el 09/07/1997, la cuota sería del 28% anual y a partir del cuarto mes, la misma sería revisable trimestralmente.

En este sentido, no entiende el Tribunal, por qué la tasa de interés cobrada de la cuota 3 a la cuota 24, se mantuvo estable al 34%; además que no consta en autos, que para el momento del vencimiento de la tercera cuota, la tasa de interés activa del mercado, estuviese en el 34% que aduce la parte demandante en su escrito libelar; así como que a partir de la cuota 24, el cálculo de los intereses era al 28,5%, cuando la cláusula tercera antes trascrita, no lo señala de esa manera.

Es por ello que éste Tribunal, al no encontrar prueba fehaciente sobre el motivo por el cual, la parte demandante aplicó la tasa del 34% a partir de la tercera cuota; debe impretermitiblemente aplicarse la cláusula pactada entre las partes y no la afirmación alegada y no probada contenida en el escrito libelar. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos que preceden, éste Tribunal con apego al acuerdo contractual de las partes, decide que: mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los expertos contables deberán efectuar el cálculo correspondiente a los intereses de financiamiento, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes y antes trascrita; es decir, que los intereses de financiamiento vencidos deberán ser computados aplicando la tasa activa del mercado para esas fechas, ajustando las mismas cada tres (3) meses. Así se decide.

Asimismo, advierte el Tribunal que el cálculo a efectuar por los expertos por el concepto antes indicado, deberá realizarse sobre las cuotas que progresivamente se fueron venciendo sin haber sido pagadas y no sobre el monto total del préstamo otorgado. Así se decide.

TERCERO: En relación al cobro de la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.751.722.05), equivalentes por conversión monetaria a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs., 12.751.72 ), por intereses de mora, causados hasta el 28/05/2007; el Tribunal observa:

Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que a los 151 y 152, se encuentran insertos los estados de cuenta de fecha 25/11/2008 emitidos por la Gerencia de Créditos de FUNDESTA, en los cuales se discriminan los montos por concepto de “intereses de mora”.

Ahora bien, de la revisión del contrato de préstamo celebrado entre las partes, no se constató que hubieren pactado una tasa porcentual específica para calcular los intereses moratorios, en tal virtud, en atención a que éste Tribunal no es técnico en materia contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez quede firme la presente sentencia mediante experticia complementaria se determine el monto por concepto de intereses de mora, los cuales se ordena computar conforme al artículo 1.746 del Código Civil, a la tasa porcentual del 3% anual, calculada desde el mes de noviembre de 1.999, momento en el cual la parte demandada incurrió en mora, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme definitivamente, para lo cual se designarán tres (3) expertos contables. Así s e decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, pagar a la demandante FUNDESTA el monto que por concepto de intereses moratorios arroje la experticia complementaria del fallo, que para tal efecto se realizará. Así se decide.

CUARTO: En cuanto al cobro de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, éste Tribunal visto que quedó demostrado que tanto la deudora principal como los fiadores solidarios y principales pagadores, no dieron cumplimiento a lo pactado en el contrato de préstamo a interés, acuerda de conformidad el pedimento efectuado; no obstante, por cuanto éste Tribunal ya se pronunció sobre la procedencia, forma de pago y cálculo de los intereses de financiamiento y moratorios, se hace innecesario resolver nuevamente éste petitorio. Así se decide.

QUINTO: En cuanto al pago de los gastos de cobranza extrajudicial, en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES, (Bs. 123.000,00), equivalentes por efecto de la conversión monetaria a la suma de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 123,00), este Tribunal visto que se ha dejado claro en los párrafos que anteceden, que la parte demandada no presentó elementos probatorios que desvirtuarán los hechos invocados por la parte actora, como sería haber demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud, que en la cláusula SEXTA contractual fue pactado el pago de los gastos por concepto de cobranza; éste Tribunal los acuerda de conformidad. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 123,00) a FUNDESTA, parte demandante en la presente causa, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, que es la resultante de sumar los gastos de cobranza de ambos estados de cuenta (fs. 42-43, 151 y 152). Así se decide.

SEXTO: Con relación a la solicitud del particular SEGUNDO del escrito libelar, atinente a pagar las cosas procesales y honorarios profesionales señalados al 25% tal como lo dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

El referido concepto, se contrae a un pedimento propio del juicio de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe acotarse que, por efectos del artículo 652 ejusdem, con la interposición de la oposición al decreto intimatorio, éste queda sin efecto y el juicio continúa por los trámites del procedimiento ordinario; sobre el cual no es viable solicitar el pago de honorarios profesionales, en virtud que ello debería ventilarse por un juicio autónomo.

Sobre éste particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, 2da Edición actualizada, página 107, en comentario al artículo 648 de la referida norma, reza:

“Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, ésta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las cosas de ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento – sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve – están sujetos a la tasación legal del artículo 286, sea (sic) el 30%, y sujetos a retasa.”

En tal sentido, en virtud que el particular SEGUNDO del petitorio contenido en el escrito libelar es aplicable al procedimiento especial de intimación; y por cuanto se verificó en los autos la oposición al decreto intimatorio, provocando la continuación del juicio por el procedimiento civil ordinario, el referido petitorio quedó sin efecto, correspondiéndole a la parte gananciosa, reclamar las costas y honorarios profesionales que les corresponda, tomando como límite máximo el 30% establecido en el artículo 286 ibidem;

En consecuencia, es inoficio para éste Tribunal entrar a estudiar o no la procedencia del pago de las costas y los honorarios profesionales a que alude el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, limitándose éste Tribunal a pronunciamiento sobre las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMO: Así mismo; demanda la parte actora la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de capital desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, mediante la aplicación del método de la indexación, el Tribunal baja a los autos y observa:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la solicitud de indexación se acordará con la finalidad de mitigar la depreciación de la moneda debido a que el deudor se retrasa en el pago de su obligación.

En el caso sub iudice; visto que se verificó y quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, en cuanto a la obligación asumida por ésta en el documento de préstamo a intereses suscrito con la parte actora, como lo era, el pagar las cuotas acordadas para cubrir el préstamo solicitado, este Tribunal declara con lugar la solicitud de indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar en el cuerpo de éste fallo. Así se decide.

Tal determinación la acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativo en decisión N° 5.959 de fecha 19-10-2005, expediente N° 2001-0475, la cual permite acordar intereses e indexación, ya que el primero hace referencia al fruto producido por el capital y la indexación es la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, derivado a la inflación que se presente.

La indexación acordada, será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del código Adjetivo Civil, por tres (3) expertos contables y será computada desde el 19/06/2007 (fecha en la que se admitió la demanda), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, teniéndose la experticia una vez consignada como parte integrante del fallo. Así se decide.

Visto que el petitorio del actor prosperó en su totalidad, resulta forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda incoada y condenar en costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía, interpuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES - VIA INTIMACIÓN, interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDESTA) domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, creado por Ley de fecha 26/05/2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. Extraordinario 1585 de fecha 27/05/2005, y posteriormente modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación es de fecha 06/12/2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. Extraordinaria 1655 de fecha 19/12/2005, contra la COMPAÑÍA DUCAR ALUMINIO C.A. domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 02/02/1995, bajo el No. 39, Primer Trimestre, en su carácter de deudora representada por el ciudadano SIGIFREDO CARRASCAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.664.431, domiciliado en la Vía La Laguna, Vereda 02, No. 0-80, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil, en su carácter de Presidente; los ciudadanos; WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.241.712, domiciliado en la Calle 02, Colinas de Antaraju, No. 1-44, San Cristóbal del Estado Táchira; y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.429.224, domiciliado en la Vía La Laguna, Vereda 2, No. 0-100, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su condición de Fiadores y Principales Pagadores; y la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, venezolana, mayores de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.562, domiciliada en la Vía La Laguna, Vereda 2, No. 0-100, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en su condición de cónyuge del ciudadano WILLIAM ANTONIO CARRASCAL ALVAREZ.

TERCERO: SE ORDENA a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, pagar, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 88/100 BOLÍVARES (Bs. 6.788,88) por concepto de capital vencido, a FUNDESTA.

CUARTO: una vez quede firme la presente sentencia; SE ORDENA a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, pagar la cantidad de los intereses de financiamiento pactados, la cual deberá ser calculada o computada, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través del nombramiento de tres (3) expertos contables, quienes efectuarán el cálculo correspondiente a los intereses de financiamiento, tal como lo establece la cláusula TERCERA del contrato celebrado entre las partes, tomando en consideración que, los intereses de financiamiento vencidos deberán ser calculados aplicando la tasa activa del mercado para esas fechas, ajustando las mismas cada tres (3) meses, recayendo sobre las cuotas que progresivamente se fueron venciendo sin haber sido pagadas y no sobre el monto total del préstamo otorgado.

QUINTO: una vez quede firme la presente sentencia; SE ORDENA a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, pagar a la demandante FUNDESTA, antes identificada, el monto que por concepto de intereses moratorios arroje la experticia complementaria que para el efecto se ordene, los cuales serán computados conforme al artículo 1.746 del Código Civil, a la tasa porcentual del 3% anual, calculada desde el mes de noviembre de 1.999, momento en el cual la parte demandada incurrió en mora, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme definitivamente, para lo cual se designarán tres (3) expertos contables.

SEXTO: SE ORDENA a la EMPRESA DUCAR ALUMINIO C.A., en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO CARRASCAL y FRANCISCO ANTONIO RICO RAMIREZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, conjuntamente con la ciudadana SOFIA SANCHEZ DE CARRASCAL, en su carácter de cónyuge del codemandado WILLIAM ANTONIO CARRASCAL, pagar a la demandante FUNDESTA la cantidad de CIENTO VEINTIRÉS BOLIVARES (Bs. 123,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial.

SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud de indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar en los particulares anteriores, la cual, una vez quede firme la presente decisión, será realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del código Adjetivo Civil, por tres (3) expertos contables y será computada desde el 19/06/2007 (fecha en la que se admitió la demanda), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, teniéndose la experticia una vez consignada como parte integrante del fallo.

OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el nombramiento de los tres expertos contables al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que realice los cálculos antes discriminados.

NOVENO: se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 19.174
JMCZ/MAV/ar


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria