REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de febrero de 2014.-

203° y 154°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente cuaderno de medidas; así como de su contraste con algunas actuaciones que cursan en el cuaderno principal; el Tribunal observa lo siguiente:

De los folios 22 al 24 (cuaderno principal), riela escrito de transacción suscrito por la ciudadana Maglys Ferrer Barroso, abogado, actuando en nombre propio (parte demandante) y la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A, representada por su Presidente Perla de la Trinidad Bolívar Nieto, en la cual deciden poner fin al juicio y solicitan homologuen la transacción y se le imparta la autoridad de cosa juzgada.

De los folios 25 al 27 (cuaderno principal), corre agregado auto de fecha 21 de febrero de 1997, mediante el cual el tribunal le imparte a dicha transacción su aprobación y consecuencialmente su homologación, en consecuencia da por consumada la transacción realizada y acuerda proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Al folio 39 (cuaderno principal), riela diligencia de la abogada Maglys Ferrer, en la cual solicita al Juzgado se proceda a la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación, solicita se proceda y decrete la ejecución forzosa.

Al folio 41 (cuaderno principal), riela auto de fecha 25 de junio de 1998, en el cual se decreta la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados Inversiones Trébol C.A; y Perla de la Trinidad Bolívar Nieto.

A los folios 8 y 9 (Cuaderno de Medidas), riela Acta de fecha 26 de junio de 1998, en la cual se deja constancia de la practica de la medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre bienes inmuebles, específicamente viviendas signadas con los números 7, 19 y 25, cuyas especificaciones se encuentran en la mencionada acta.

A los folios 40 y 41 (Cuaderno de Medidas), riela oficio N° 537 de fecha 01 de julio de 1998, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, mediante el cual participan que se practicó medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, específicamente viviendas signadas con los números 7, 19 y 25.

Al vuelto del folio 73 y folio 74 (Cuaderno de Medidas), riela diligencia suscrita por la abogado Maglys Ferrer, de fecha 06 de noviembre 2000, en la cual solicita una medida innominada que se prohíba continuar con los trabajos de construcción, sobre un bien inmueble sobre el cual pesa una medida de embargo ejecutivo (vivienda signada con el N° 25).

Así las cosas, es necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 547: Si después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres (03) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

Esta disposición legal consagra una sanción a la negligencia del interesado en impulsar la ejecución del embargo practicado, siempre que ésta sea de carácter ejecutivo.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1414 de fecha 10 de julio de 2007, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:


Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone:
“Artículo 547
Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”
….Omissis…

“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).
De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado.
La disposición que se comenta permite entonces tutelar los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, específicamente su derecho de propiedad, que se ha visto disminuido en sus atributos como consecuencia de la medida de embargo practicada, y que ha comprometido la seguridad jurídica del demandado-ejecutado, sin que sea posible exceptuar de su aplicación en los juicios de ejecución de hipoteca, toda vez que la ley no hace tal exclusión, de suerte que deba invocarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el principio según el cual donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, razón por la cual esta Sala desestima el alegato expuesto por el accionante, respecto de la supuesta infracción constitucional cometida por el tribunal señalado como agraviante, sobre la base de la supuesta incompatibilidad del artículo 547 con los juicios de ejecución de hipoteca, y así se decide.
Encuentra preciso la Sala además subrayar que no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, si se quiere, del bien embargado, que se dispone en la disposición que se comenta, cuando se trata de un juicio de ejecución de hipoteca u otro similar, su aplicación sólo supone una liberación de los bienes embargados como consecuencia de la inactividad del ejecutante, pero, en modo alguno, incide sobre la constitución de la hipoteca o sobre los actos válidamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado, además de cualquier otro, si fuere el caso. Así se declara. “

Ahora bien, este Tribunal observa que el embargo ejecutivo fue practicado en fecha 26 de junio de 1998, (F. 8 y 9 Cuaderno de Medidas), observando este Juzgador que han transcurrido desde la práctica del embargo hasta la presente fecha aproximadamente mas de quince (15) años, considerándose que el arco de tiempo que ha transcurrido en el caso sub iudice, supera con creces los tres (03) meses que el legislador contempló en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la sanción establecida en el mismo.

De igual forma, es necesario puntualizar que la sanción de caducidad establecida en la citada norma opera de pleno derecho, pudiendo ser dictada de oficio o a petición de parte, debiendo el Juzgador constatar la condición objetiva referente al transcurso de más de tres (3) meses después de practicado el embargo ejecutivo, sin que el ejecutante impulse la ejecución y que el mismo se trate de un embargo ejecutivo, por cuanto ésta penalidad no obra respecto al embargo preventivo, ya que en éste no existe posibilidad alguna de impulsar la ejecución.
Por ende, es forzoso para quien aquí decide, concluir que en el presente caso se decretó un embargo ejecutivo, como consecuencia del incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes (fs. 39 y f. 41 cuaderno principal), sin que conste en el expediente el impulso procesal correspondiente por parte del ejecutante para llevarlo hasta su conclusión; por tanto cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 547 ejusdem, en concordancia con el criterio vertido por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, éste Tribunal declara libres los bienes inmuebles embargados descritos en el acta de embargo ejecutivo de fecha 26 de junio de 1998, los cuales se señalan a continuación:

1) Un lote de terreno propio que es parte de una mayor extensión aproximada de terreno de 226,56 mts, aproximadamente y unas mejoras en el construidas que conforman un vivienda signada con el N° 25, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con vivienda N° 26, del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,20mts. Sur: colinda con vivienda N° 24 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,20 mts. Este: con propiedad de Perla Mayuly de la Trinidad Bolívar Nieto, mide 11, 80 mts y Oeste: Con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11, 80 mts y Oeste: Con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11,80mts.

2) Un lote de terreno que es parte de una mayor extensión, cuya área de terreno propio aproximada es de 233,64 mts2 y las mejoras sobre el construidas que conforman una vivienda signada con el N° 7, cuyos linderos y medidas son Norte: Colinda con vivienda N° 08, del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,80 mts, Sur: colinda con vivienda N° 6 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,80 mts. Este: Colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11,80 mts Oeste: Colinda con terreno propiedad de Inversiones Mebri C.A (Mebrica), mide 11,80 mts, propiedad de Perla Mayuly Bolívar Nieto.

3) Un lote de terreno que es parte de una mayor extensión cuya área de terreno propio aproximada es de 233,64 mts 2 y las mejoras sobre el construidas que conforman una vivienda signada con el N° 19, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con vivienda N° 20 del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,80 mts, Sur: Colinda con vivienda N° 18, del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 19,80 mts, Este: colinda con vialidad interna del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11,80 mts. Oeste: Colinda con vivienda N° 12. del Conjunto Residencial Trebolinda, mide 11,80 mts, propiedad estas que son de Perla Mayuly Bolívar Nieto de la siguiente forma: 1) Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 20 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 1, tomo 38, protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1995. 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 12 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 43, tomo 18, protocolo 1°, tercer trimestre, de la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3) Documento de aclaratoria de linderos, protocolizado en fecha 08 de agosto de 1995 bajo el N° 25, Tomo 17, protocolo primero, tercer trimestre de 1995. Así se decide.
Una vez quede firme el presente auto interlocutorio, ofíciese lo conducente al Registrador Público Inmobiliario respectivo, participándole que han quedado liberados de embargo los bienes antes identificados por su situación, linderos y medidas. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 13.639. (cuaderno de medidas) JMCZ/acma.- Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).