REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 011de febrero de 2014.
203° y 154°

Vista la diligencia de esta misma fecha presentado por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, en el que solicita se le acuerde una prorroga por un lapso de doce (12) días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo por él promovida, por haber aceptado en el día de ayer 5 de febrero de 2014 el experto grafotécnico y vencerse en el día 06 de febrero de 2014, el lapso a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su solicitud en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Vista igualmente la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogada ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, donde afirma que en ningún momento este Tribunal extendió el término de la incidencia probatoria de ocho días a quince días, por cuanto las partes en ningún momento lo han solicitado. Igualmente arguyó que el término legal feneció el lapso procesal, sin que la parte promovente de la prueba lo hubiere tramitado, que mal puede la accionante abrir un nuevo lapso ya cumplido, por cuanto ello contraviene expresamente a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare improcedente la referida solicitud.

Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión realizada a la tablilla de despacho llevada por este Juzgado observa que hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho de lapso de ocho (08) días de despacho que tienen las partes para promover y evacuar la prueba a que alude el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo referente a su procedimiento establece en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (08) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El término gramatical “…el cual puede extenderse hasta quince (15) días…” se interpreta en esta frase que no existe formalidad alguna para que esta extensión sea aplicada por petición de parte o por auto expreso, pues así no es expresado, lo que indica que la parte actora realizó su petición dentro del lapso establecido en la ley para la evacuación de esta prueba dentro del término legal, es decir; en el día 15 del máximo del término establecido para la evacuación de la prueba aquí en comento, en tal virtud encuentra cumplido el requisito que la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social en fecha 12/06/2002, señaló que es procedente la prorroga cuando esta se solicite antes de que venza el lapso para evacuación de pruebas. Así se establece.

Cumplido el anterior requisito, pasa este Operador jurídico a analizar el segundo requisito indispensable con carácter sine qua non para conceder o negar la prorroga del lapso de evacuación de pruebas in comento, como lo es, que la causa de la prorroga no sea imputable a la parte solicitante. Observa este jurisdicente que el experto grafotécnico Roger Antonio Belandria Gil, en el día de ayer se dio por notificado y aceptó el cargo a él encomendado, correspondiendo según se puntualizó en el acto de nombramiento de expertos su juramentación al primer día de despacho siguiente, o sea; hoy, llegada la hora para celebrarse el acto de juramentación se evidencia la presencia de los tres (03) expertos grafotécnicos, como puede observarse las circunstancias de tiempo en la notificación de los expertos es ajena al promovente.

En tal sentido y en virtud de que la prueba de Cotejo fue promovida en tiempo hábil, pero en vista de que hoy vence el lapso máximo establecido por la norma y en vista de que las circunstancias que antecede no fue imputable a la parte que solicita la prorroga, ni a ninguna de las parte intervinientes en la presente litis, por lo que se demuestra con los argumentos que anteceden, que el requisito sine qua non in comento no fue imputable a ninguna de las partes configurándose el segundo requisito exigido, y así se establece.

El Tribunal haciendo uso del manual adjetivo procesal cuyo dispositivo es el artículo 202 el cual reza “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”, observa que si bien es cierto que en principio los lapsos y términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, con la salvedad expresamente establecido en dicho artículo sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, en el caso bajo análisis se observa que la petición de prorroga fue realizada antes del vencimiento del lapso para la evacuación de la prueba de Cotejo; igualmente que fue una causa no imputable a la parte que lo solicita, como lo establece el citado artículo y como se estableció ut-supra, si bien es cierto que todo Juez de la República es el primer interprete de la Constitución y la Ley también es cierto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal es el máximo y último interprete de la Constitución y la Ley en virtud de la uniformidad y aplicación integral de la norma, en tal sentido este operario jurídico entiende e interpreta que los supuestos de hecho descritos, se subsumen en la hipótesis normativa del artículo 202 Ejusdem.

Ahora bien, con relación a las prórrogas de lapsos breves, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, del expediente N°. 01-1860, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos enseña:

Si promoviere una experticia, en los primeros dias del término, y las partes no se pusieran de acuerdo con un solo experto, al segundo día de admitida la prueba tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el Juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en las trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (art. 449) donde la prueba d experticia-cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del articulo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

…(omissis) …
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el Tribunal los provea y se evacúen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El Juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el Juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.


Obsérvese que el ejemplo descrito en la jurisprudencia trascrita es el mismo caso que nos ocupa, con relación a la prueba de experticia (cotejo) promovida en atención al contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, aclarando la Sala que son situaciones que dependen de cada caso, para lo cual, el Juez deberá examinar si acuerda o no la prórroga, en atención que existe o no causa no imputable a la parte que pide la misma; lo cual ya fue verificado en los párrafos anteriores, demostrándose el apego de éste jurisdicente a la jurisprudencia patria. Así se aclara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y expuestos, considera este Juzgador procedente la prorroga del lapso de evacuación de pruebas sobre la incidencia surgida y como consecuencia de ello con el ánimo de cumplir con el principio del equilibrio procesal, el principio de la seguridad jurídica y el estado de derecho previsto y sancionado en el artículo 257 Constitucional, considera prudente conceder una prorroga de doce (12) días de despacho, los cuales comenzaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, lapso dentro del cual la parte deberá impulsar la evacuación de la prueba de Cotejo. Y así se decide.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ebs
Exp: 21594
Exp. 21594 juicio interpuesto por INVERSIONES DUNAMIS CA contra ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA por COBRO DE BOLIVARES –INTIMACION-