REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARISTOBULO MOLINA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.029 con domicilio en Michelena, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.738 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.090.
PARTE DEMANDADA: HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.043, con domicilio en la Aldea Algarabeca, Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.461

MOTIVO: PARTICIÓN
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2012 (fl. 73 pieza principal) se admitió la reforma de la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS ARISTOBULO MOLINA ZAMBRANO, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA contra la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO. En consecuencia, se acordó el emplazamiento de la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano, comisionándose para tal citación al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 36 de la pieza principal, el ciudadano Carlos Aristóbulo Molina Zambrano confirió poder apud acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
En fecha 18 de septiembre de 2012 (fl. 45 pieza principal) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda.
Al folio 74 de la pieza principal riela poder apud acta conferido por la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano a la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte.
En fecha 19 de octubre de 2012 (fl. 75) la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 (fl. 91) este Juzgado de acuerdo al escrito de contestación en el que expresamente convienen en la partición de los inmuebles descritos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazo a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo, en virtud de que la parte demandada manifestó que se debe incluir dentro de la partición un lote de terreno adquirido el 17 de febrero de 1982 por ante el Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo I, consistente en una vivienda, y un bien mueble vehículo, se acordó sustanciar el mismo por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el cuaderno separado rielan las presentes actuaciones:
En fecha 16 de noviembre de 2012 (fl. 14) la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, apodera judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2012 (fl. 23) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012 (fl. 26) el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apoderado de la parte demandante, se opuso a la promoción de pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (fl. 27) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, negó la prueba de inspección judicial promovida en virtud del principio del control y contradicción de la prueba.
En fecha 12 de diciembre de 2012 (fl. 28) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 18 de julio de 2013 (fl. 56) el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA:
Que es el caso que en fecha 30 de abril de 2012, quedó disuelto el vínculo matrimonial entre él y la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano, tal como consta en sentencia de divorcio de la misma fecha. Que durante su unión adquirieron los siguientes bienes:
1.- Un lote de terreno propio, cultivado de café y pasto artificiales, con cercas de alambre, ubicado en el sitio denominado “AGUA LINDA”, aldea Paramillo, Municipio Seboruco, Estado Táchira, alinderado de la manera siguiente: FRENTE, Con la sucesión de Ignacio Contreras Morales. FONDO: Con propiedad de Félix Zambrano, LADO DERECHO: Con la sucesión de Ignacio Varela, y LADO IZQUIERDO: Con la sucesión Muñoz Sánchez, lo adquirieron según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco Miranda del Estado Táchira de fecha 18 de enero de 2001, con un valor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
2.- Un terreno propio de labores agrícolas, ubicado en el caserío Angarabeca, aldea los Loros, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: PIE: mide 50 Mts, con la quebrada Angarabeca, CABECERAS: mide 85 Mts, con terrenos de Fernando Gómez, divide una cerca de alambre medianera. LADO IZQUIERDO: mide 185 Mts, con terrenos que antes fue de Carlos Palmenio Molina Rangel, hoy con terrenos que también le pertenecen y LADO DERECHO: mide 163 Mts, con el antiguo camino nacional de Angarabeca y en parte hoy con un ramal carretero, separa una cerca de alambre propia de terreno, adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 2005RI-TOMO XIV-36, libro de inscripción de registro inmobiliario, tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
3.- Un fundo agrícola denominado “LA ESPERANZA” consistente en terrenos sobre la comunidad de Angarabeca, con una casa para habitación de techo de teja con armazón de madera, pisos de cemento, con recibo, dos (2) dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios, un tanque para almacenar agua con capacidad de 16.000 litros, con agua para uso domestico proveniente por tuberías del acueducto rural del páramo de Almorzaderos y para el regadío agrícola por tubería proveniente del sistema de riego público de angarabeca y servicio de luz eléctrica proveniente del sistema rural de un transformador propio, ubicado en el caserío Angarabeca, aldea vegones, Municipio Michelena del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 63 Mts, con propiedad de Jesús Sabino Contreras, SUR: mide 36 Mts, con propiedad de Carlos Molina Rangel, ESTE: mide 40 Mts, con propiedad de Carlos Molina Rangel y OESTE: mide 54 Mts, con carretera que conduce de Michelena a El Zumbador, adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2002, bajo el N° 24, Tomo II, protocolo Primero, tiene un valor de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).
4.- Un vehículo malibú, color rojo con techo de vinil negro, placas RAI-53P, Año 1983, con un valor de sesenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).
5.- Veinte (20) cabezas de ganado vacuno, con un valor de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), adquirido según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 37, folios 97 al 99, Tomo XII, Protocolo Tercero.
6.- Cinco lotes de terreno agrícolas que forman un solo cuerpo, descrito así: PRIMERO: Unas mejoras agropecuarias consistentes en cultivo de pasto artificiales y naturales, rastrojeras, más un real de derecho sobre terrenos de la comunidad de los Ríos “LA LOMOZA”, ubicado en el sitio denominado “LA CUCHILLA DE MAPORAL”, caserío Agua Linda, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco, Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: PIE: mejoras de Alejandro y Antonio Nogura, separa linderos de piedra; CABECERA: Mejoras de Braulio, divide linderos de piedra. LADO DERECHO: En parte con predios de los Sánchez y en parte con el camino que conduce hacia Los Loros y LADO IZQUIERDO: Mejoras de Vicente Morales, cercado por todos sus costados con alambre púa y estantillos de madera propios de las mejoras. SEGUNDO: Unas mejoras agropecuarias de iguales cultivos, ubicación y jurisdicción a las anteriores, con una casa para habitación, construida con paredes de bloque totalmente frisadas y pintadas, techo de zinc con armazón de madera, pisos de cemento, compuesta de una sala de recibos, dos dormitorios, una cocina, una sala de baño con su respectivo sanitario, lavamanos, lavadero, instalaciones sanitarias, eléctricas y demás adherencias y pertenencias, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con el camino real que conduce hacia Los Loros, FONDO: Con predios de José María Contreras, LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Baldomero Zambrano y LADO IZQUIERDO: Con mejoras de José Ramón Sánchez. TERCERO: Unas mejoras agrícolas de iguales cultivos, ubicación y terrenos de la comunidad de “RIECITOS” o “CERO NEGRO” y dentro de los siguientes linderos: PIE: Terrenos que anteriormente fueron de Carlos Núñez y Baldomero Zambrano, hoy con Santos Jaime y Simón Pernía. CABECERA: Con terrenos y mejoras que son o fueron de Antonio José Núñez Camargo. LADO DERECHO: Con la montaña de la comunidad y LADO IZQUIERDO: Con el camino real que conduce hacia Los Loros. CUARTO: Una finca compuesta de mejoras agrícolas con medio real de derecho ó acción, de iguales cultivos, ubicación y jurisdicción a las anteriores, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con mejoras de Antonio Núñez, Gerónimo Núñez y Baldomero Zambrano, separa con los colindantes cerca de alambre púa, FONDO: Con mejoras de José Andrade, divide cercas de alambre púa, LADO DERECHO: Con mejoras de Simeón Pernía y LADO IZQUIERDO: con mejoras de José María Conteras. Los linderos de la referida comunidad son los siguientes: PIE: Con las adjuntas de los Ríos Algarabeca y Venegará. CABECERA: con la cuchilla La Lomoza, LADO DERECHO: Con mejoras de Simeón Pernía y LADO IZQUIERDO: con mejoras de José María Conteras, los linderos de la referida comunidad son los siguientes: PIE: Con las adjuntas de los ríos Algarabeca y Venegará, CABECERA: Con la cuchilla La Lomoza, LADO DERECHO: Con el río Algarabeca y LADO IZQUIERDO: Con el río Venegará, adquirido según consta en documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Jauregui/La Grita del Estado Táchira, de fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 28, Protocolo I, Tomo VII. QUINTO: fue adquirido por documento separado a los anteriores registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta y Francisco de Miranda/La Grita 29 de octubre de 2002, bajo el N° 18, Protocolo I, Tomo 3 y consta de tres céntimos y medio de bolívar de derecho y acción de terreno, ubicado en la Comunidad Riecitos y Angarabeca, Aldea Palmarito, Municipio Seboruco del Estado Táchira y cuyos linderos generales de dicha comunidad son FRENTE: Camino vecinal que conduce a las talas y la tolva. PIE: El borde que va a la cumbre. LADO DERECHO: El río Venegará y de púas, café frutas en producción, cambures, una casa para habitación con paredes de anexidades, que actualmente forman el fundo agropecuario “LA GUERRA” en los curos de la citada comunidad, dentro de los siguientes linderos: OESTE, antes FRENTE con propiedad de la sucesión Noguera Montilva, NORTE, antes FONDO con propiedad de Fidel Contreras y Marino Muñoz, SUR, antes LADO DERECHO: Con propiedad de Amado Muñoz y ESTE antes LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Fidel Contreras y la quebrada Legias, siendo actualmente los linderos, según plano topográfico, que reducido a tamaño papel oficio, FRENT, mide 950,78 metros, línea quebrada con la vía agrícola en parte y en parte con Efigenio Noguera, FONDO: mide 433,25 mts, con predio de Marino Muñoz, LADO DERECHO: mide 488,234 metros, con viso quebrada Lejia y LADO IZQUIERDO: mide 137,60 mts con mejoras de Fidel Contreras. El inmueble esta valorado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
7.- Un terreno propio de labores agrícolas, ubicado en la Aldea Algarabeca, Aldea Los Loros, Municipio Michelena del Estado Táchira y dentro de los siguientes linderos: ESTE: mide 157 mts, con Dilia Zambrano; OESTE, mide 133 mts, con la quebrada Algarabeca, NORTE, mide 71 mts, con Fernando Gómez, divide cercas de alambre medianera y SUR, mide 93 mts, con la misma quebrada Algarabeca, les pertenece según consta en documento Registrado por ante la Oficina del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 1989, bajo el N° 61, folios vto 98 al 100, I Tomo y tiene un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
8.- Un lote de terreno propio de labores agrícolas, ubicada en la aldea Vegones, Municipio Michelena del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: ESTE, mide 145 Mts con vía de penetración, divide cerca de alambre púa, OESTE, mide 145 mts, con Trifina Sánchez y en parte con Juan Merchán, divide cercas de alambre de púa, Norte: mide 128 mts, con la quebrada Algarabeca y SUR, mide 25 mts, con la vía pública, les pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 51, folios 122 vto al 124 vto, Tomo II, Protocolo Primero y tiene un valor ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo).
Que a cada uno le corresponde la mitad del valor total de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, es decir, el 50% de los bienes y así sean partidos.
Que demanda a la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano, con el carácter de excónyuge condómino, para que convenga en partir o en caso contrario a ello sea condenada a que a su representado le corresponde y le sea adjudicada en propiedad la mitad de los bienes adquiridos o en su caso el 50% del valor del precio obtenido en pública subasta y el otro 50% le corresponde y le sea adjudicado a la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano y sea condenada el pago de las costas y costos del juicio.
Estimo la demanda en la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo) equivalentes a 14.111,11 unidades tributarias.
Fundamentó la demanda en los artículos 768, 1.069, 1.070, 1.072, 1.073, 1.075, 1.076, 1.077, 1.078, 1.079 y 1.080 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que se opone a la demanda de partición interpuesta en contra de su representados, toda vez que en la misma no fueron incluidos todos los bienes obtenidos dentro de la extinta comunidad conyugal de bienes existente entre las partes en ese juicio, como pretende hacer ver el demandante, tal como consta en los documentos registrados. Que en fecha 05 de mayo de 1988, legalizaron la unión concubinaria en que venían conviviendo a través del matrimonio civil, de tal manera que se inició la comunidad conyugal de bienes. Que consta en documento autenticado ante el Tribunal del Municipio Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la fecha de adquisición del terreno fue el 26 de junio de 1989, siendo posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo el N° 85, Tomo I, Protocolo I de fecha 09 de agosto de 1989.
Que tal como será demostrado en el lapso probatorio, sobre el lote de terreno adquirido en fecha 17 de febrero de 1982, por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo I, se encuentra construida una vivienda a impensas de ambos cónyuges, la cual es la casa de habitación de su representada hoy en día, y que siempre fue el asiento de la familia Molina-Ramírez. Que sobre el mismo terreno se encuentran cultivos agrícolas que constituyen la fuente de sustento económico de su representada, pues es ella quien trabaja esa tierra. Que se opone a la partición exigiendo sean incluidos dichos bienes a los efectos de la partición de los mismos en proporción del 50% para cada uno de los condóminos, dejando expresa constancia que por tratarse el segundo inmueble de un lote para cultivos agrícolas que está siendo trabajado por la demandada, y por encontrarse sobre el mismo construida la casa de habitación de ella, solicita se sirva acordar que el mismo le sea adjudicado en plena propiedad.
Convino en la demanda de partición de bienes producto de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos Herminia del Carmen Ramírez Arellano y Carlos Molina Zambrano, respecto a los bienes que fueron incluidos en la demanda, en la proporción y cuota indicada, excepto con respecto al bien indicado en el numeral cuarto del libelo de la demanda, referido a un vehículo malibú, color rojo, placa RAI-53P, por cuanto dicho vehículo, tal y como consta en el documento que el mismo demandado presentó ante el Tribunal, no es de su propiedad, pues en esa oportunidad sólo se celebró un documento de opción a compra venta, negociación que nunca se llegó a feliz término.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 3, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo I, el cual por haber sido aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Montenegro Mora Chacón vendió al ciudadano Carlos Aristobulo Molina Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.029, soltero, estando representado en ese acto por su legítimo padre Carlos Palmerio Molina Rangel, un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial situado en la Aldea Vegones en jurisdicción del Municipio Prebistero José Armando Pérez de este Distrito Michelena, alinderado y medidas así: Norte, en línea recta mide sesenta metros con la carretera que de Michelena conduce al Zumbador; Sur en línea recta, mide 50 metros con terrenos del vendedor; Este, en línea recta mide setenta y cinco metros con terrenos de Filadelfa Contreras Ramírez y Oeste, en línea recta mide cien metros con terrenos del mismo vendedor.
- Al folio 5 de la pieza principal, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos Carlos Aristóbulo Molina Zambrano y Herminia del Carmen Ramírez Arellano. Asimismo, quedó disuelta el vínculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 05 de mayo de 1988 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero Doctor José Armando Pérez del Distrito Michelena del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 10.
- Al folio 8, riela documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 37, folios 97 al 99, Tomo XII, Protocolo Tercero, el cual por haber sido aportado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jairo Iván Cárdenas Mora dio en opción a compra a la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez de Molina, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo MALIBU CLASSIC; Tipo SEDAN; Año 1983; Serial de Carrocería D1W69ADV106433; Serial del Motor 0526DDN; Clase AUTOMOVIL; Placa RAI53P; Color NEGRO Y ROJO; Uso PARTICULAR.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La documental promovida ya recibió valoración con las pruebas presentadas por la parte actora.

TESTIMONIALES
- Al folio 40 riela declaración del ciudadano SIMON OLIVER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.065, quien a preguntas contestó: Que conoce desde pequeñitos a los ciudadanos Herminia del Carmen Ramírez Arellano y Aristobulo Molina Zambrano, porque vivieron en la misma comunidad. Que sabe que Herminia Ramírez y Aristóbulo Molina eran casados y hoy en día están divorciados, esta enterado por ser de la misma comunidad. Que ellos construyeron la casa, porque cuando compraron el terreno no había construcción alguna, ellos dos construyeron la casa. Que esa casa se encuentra construida en Angarabeca, vía Michelena, El Zumbador. Que él mismo construyó entre el papa de Herminia y su persona, cuando se construyo esa casa, ellos vivían en la casa del señor Carlos Aristóbulo y quedó al frente de la casa que construyeron. Que actualmente vive en la casa es la señora Herminia y sus hijos. Que le consta que los terrenos ubicados alrededor de la casa, han sido cultivados por Herminia, esta cultivando Astromelia y Calas.
- Al folio 42 corre declaración del ciudadano ROMULO EVELIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.385, quien a preguntas contestó: Que conoce a Herminia del Carmen Ramírez Arellano y Aristóbulo Molina Zambrano desde hace 40 años, porque vivieron en la misma Aldea. Que le consta que tuvieron 36 años de casados, pero hoy en día están divorciados, él sabe que están divorciados por que lo comentan en la comunidad. Que en el terreno adquirido por Aristóbulo Molina antes de contraer matrimonio, construyeron una casa cuando estaban casados, Herminia cuando se hizo novia de Aristóbulo era obrera de él. Que esa casa se encuentra construida en Angaraveca, Municipio Michelena del Estado Táchira. Que en esa casa vivieron 26 años, porque ellos empezaron a vivir en una casa ruralita en frente de donde hicieron la casa de ellos. Que en esa casa vive actualmente la señora Herminia y su hijo. Que los terrenos que se encuentran alrededor de la casa están siendo cultivados por Herminia Ramírez de papa, zanahoria y flores.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues son concordantes entre si, no se contradicen y todos los testigos manifiestan tener conocimiento directo de los hechos sobre los que declararon, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Herminia del Carmen Ramírez Arellano y Aristóbulo Molina Zambrano si construyeron las mejoras que se encuentran en el terreno propiedad del demandante Carlos Molina, y que por tal motivo las mejoras se encuentran dentro de la comunidad conyugal y deben ser partidas independientemente del terreno, pues sobre este no hay comunidad ya que quedo demostrado que fue adquirido por el demandante antes de contraer el vinculo matrimonial.
- Al folio 44 riela declaración del ciudadano CESAR ALIRIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.342.922, quien a preguntas contestó: Que conoce a Herminia del Carmen Ramírez y Aristóbulo Molina desde hace 16 años, que él vivió con ellos desde los 9 años porque quedó huérfano. Que Herminia Ramírez y Aristóbulo Molina vivieron un tiempo en concubinato y después se casaron, pero ya están divorciados, que sabe que están divorciados porque son vecinos. Que el terreno donde se encuentra construida la casa fue adquirido por herencia al señor Aristóbulo y construyeron la casa ahí. Que esa casa se encuentra construida en al Algaraveca, Municipio Michelena del Estado Táchira. Que ellos vivieron allí por más de 15 años. Que actualmente viven en esa casa la señora Herminia y el hijo Yovanny. Que los terrenos que están alrededor de la casa están siendo cultivados por Herminia del Carmen, una parte tiene rosas y Astromelia y en otro pedacito tiene papa.
La anterior declaración no se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo manifestó haber vivido por mucho tiempo con los ciudadanos Herminia del Carmen Ramírez y Aristóbulo Molina por cuanto quedó huérfano, por lo que se observa la amistad intima que existen con los mencionados ciudadanos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso de autos quedó evidenciado que existió una relación entre los ciudadanos HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO y CARLOS ARISTOBULO MOLINA ZAMBRANO, toda vez que éstos establecieron una unión conyugal desde el 05 de mayo de 1988, tal como lo expresa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2012, corriente al folio 5. Asimismo, se evidencia que esa relación quedo disuelta en fecha 30 de abril de 2012.
Ahora bien, declarada la existencia de la comunidad de gananciales este Tribunal pasa a revisar los bienes que deben partirse por formar parte efectivamente de esa comunidad de acuerdo a la documentación anexa a las actas del expediente, específicamente los dos bienes que entraron en discusión en el cuaderno separado; así tenemos lo siguiente:
1.- Un lote de terreno propio cultivado de pasto artificial, situado en la Aldea Vegones en jurisdicción del Municipio Prebistero José Armando Pérez del Distrito Michelena, alinderado y con las siguientes medidas: Norte, en línea recta mide sesenta metros con la carretera que de Michelena conduce al Zumbador; Sur, en línea recta, mide 50 metros con terrenos del vendedor; Este, en línea recta mide setenta y cinco metros con terrenos de Filadelfa Contreras Ramírez y Oeste, en línea recta mide cien metros con terrenos del mismo vendedor.
Con respecto a este bien, riela al folio 3, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo I, quedando demostrado que el mencionado bien fue adquirido por el ciudadano Carlos Aristóbulo Molina Zambrano, representado en ese acto por su padre Carlos Palmerio Molina Rangel, en fecha 17 de febrero de 1982, es decir, antes de la fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Arellano, por lo que el mencionado bien no forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Sin embargo, con respecto a las mejoras, es necesario acotar que quedo demostrado que las mismas fueron construidas a expensas de ambos cónyuges, por lo que las mismas se encuentran dentro de la comunidad de gananciales y deben ser partidas en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Y así se decide.
2.- Un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo MALIBU CLASSIC; Tipo SEDAN; Año 1983; Serial de Carrocería D1W69ADV106433; Serial del Motor 0526DDN; Clase AUTOMOVIL; Placa RAI53P; Color NEGRO Y ROJO; Uso PARTICULAR, con certificado de Registro de Vehículo N° D1W69ADV106433-3-2 de fecha 5 de agosto de 200, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Respecto a este bien, consta que la ciudadana Herminia del Carmen Ramírez Molina lo compró al ciudadano Jairo Iván Cárdenas Mora, tal como se evidencia en documento que riela al folio 8, protocolizado por ante la Oficina de Registró Publico con funciones notariales del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 37, folios 97 al 99, Tomo XII, Protocolo Tercero Adicional “A”. Asimismo, consta en el mencionado documento que el precio de la venta fue por la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,oo), los cuales declaró el ciudadano Jairo Iván Cárdenas haber recibido de manos de la compradora. En consecuencia, visto que quedo evidenciado que si se materializo la compra venta, que la demandada pago el precio, que le fue entregado en posesión el vehiculo descrito, que la fecha de adquisición que fue el 12 de noviembre de 2007, es decir, que quedó demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Herminia del Carmen Ramírez Arellano y Carlos Aristóbulo Molina Zambrano, y que le corresponde en una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.
Por otra parte, es necesario mencionar que solo con respecto a estos dos bienes hubo contradicción, por lo que esta juzgadora no debe hacer pronunciamiento con respecto a ningún otro bien. Así se decide.
En consecuencia, visto que la parte actora no logró satisfacer íntegramente su pretensión, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano CARLOS ARISTOBULO MOLINA ZAMBRANO, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL en contra de la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos de los siguientes bienes:
1.- Todas las mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del demandante, ubicado en la Aldea Vegones en jurisdicción del Municipio Prebistero José Armando Pérez del Distrito Michelena, alinderado y con las siguientes medidas: Norte, en línea recta mide sesenta metros con la carretera que de Michelena conduce al Zumbador; Sur, en línea recta, mide 50 metros con terrenos del vendedor; Este, en línea recta mide setenta y cinco metros con terrenos de Filadelfa Contreras Ramírez y Oeste, en línea recta mide cien metros con terrenos del mismo vendedor; el mencionado inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 77, Tomo I, Protocolo I.
2 .- Un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET; Modelo MALIBU CLASSIC; Tipo SEDAN; Año 1983; Serial de Carrocería D1W69ADV106433; Serial del Motor 0526DDN; Clase AUTOMOVIL; Placa RAI53P; Color NEGRO Y ROJO; Uso PARTICULAR, con certificado de Registro de Vehículo N° D1W69ADV106433-3-2 de fecha 5 de agosto de 200, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los (04) cuatro días del mes de febrero del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. N° 34.699