JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de 2014.
203° y 154°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano YOHENDER GABRIEL NIETO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.587.441, asistido por el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.211, en el que se hace parte en la presente causa en su carácter de hijo del demandante ciudadano ITALO NOEL RANGEL CHACÓN, en fecha 12 de diciembre de 2013, en la que plantea lo siguiente:
Que tal como consta del Acta de Defunción que consigna, su padre ITALO NOEL RANGEL CHACÓN, parte demandante en este proceso, falleció el día 24 de noviembre de 2013; y que de autos aparece una diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCIA, en la que señala que supuestamente su padre le cedió los derechos litigiosos en el presente proceso; que no se le puede dar el carácter de parte en este proceso, sino a su persona y a los herederos que se puedan presentar ya que la cesión de créditos, derechos litigiosos y otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil y que por cuanto la supuesta cesión no es tal ya que en esta no consta precio alguno, la misma no puede surtir efecto en el presente juicio.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas procesales se evidencia, que efectivamente en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.244, asistido por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.086, consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano ITALO NOEL RANGEL CHACÓN, declaró:
…”Cedo y transfiero al ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.244, soltero y hábil, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, todos los derechos y acciones que poseo en el juicio signado con el numero 34.588, de las nomenclaturas llevadas por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por prescripción adquisitiva a mi favor interpuse sobre un inmueble que consta de … omissis … cuyos datos registrales se encuentran descritos en dicho expediente, igualmente queda en libertad mi cesionario de hacerse parte en dicho juicio cuando lo crea conveniente, así mismo, desde ya queda establecido que una vez sentenciado favorablemente el expediente 34.588, antes señalado, la sentencia sirva de titulo de propiedad para mi cesionario, quien desde ya es el único propietario de todos los derechos que me pertenecen como poseedor legitimo de dicho inmueble desde hace más de 25 años. Y yo, Luis Eduardo Sánchez García, antes identificado acepto la presente cesión en los términos aquí establecidos. …

De la lectura de la redacción del documento presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, es evidente que en el texto del mismo no se estableció el precio de la referida cesión, ya que se limita a indicar que cede los derechos del presente proceso identificando el inmueble.
En esta dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-000756), se refirió al requisito del precio en los términos siguientes:

“… Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. … “

La sentencia antes transcrita deja meridianamente claro que el establecimiento del precio en la cesión de derechos, tal como lo señala el artículo 1549 del Código Civil, es un requisito indispensable para la validez de la misma, por tratarse de un contrato y en consecuencia, en la presente causa, por cuanto el documento autenticado donde se refleja la presunta cesión de los derechos litigiosos del ciudadano ITALO NOEL RANGEL CHACÓN al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, no fijó tal requisito, se entiende como no realizada, pues la no indicación del precio la invalida como tal y Así se Decide.
En consecuencia de lo anterior, el proceso debe continuar entre las partes que originalmente constituyeron los sujetos, con la salvedad de que al existir en los autos prueba del fallecimiento del demandante, esta causa se encuentra suspendida hasta tanto se realice la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular

Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ



Exp.34.588