REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA DIRIMENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


ASUNTO: Inhibición del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2013-000331.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha diez (10) de febrero de 2014, el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-SP21-R-2013-000331, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marelvis Mejia Molina, adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013, publicada el 11 de septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró, declaró inocentes por unanimidad y en consecuencia absolvió a los acusados Paúl del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yepez, Saimon Yused Silva Zerpa y Yofre Alexis Guerrero Delgado, de la comisión de los delitos de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego; declaró culpable al acusado José del Carmen urbina Moreno, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y uso indebido de arma de fuego, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, manteniendo la privación judicial de libertad y decretando el cese de la medida de coerción personal en lo que se refiere a los acusados acusados Paúl del Río Medina Bonilla, Andrés Alberto Vargas Yepez, Saimon Yused Silva Zerpa y Yofre Alexis Guerrero Delgado. Dicha inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión bajo mi ponencia en la causa penal signada con el número 1-Aa-4651-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, entre otros pronunciamientos fue señalado lo siguiente:

“(Omissis)


1.- En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la decisión recurrida, se observa lo siguiente:
1.1.- En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, versa respecto de su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada, desestimando la misma por de la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales y Omisión de Aviso o Socorro, previstos y sancionados en los artículos 239, 155.3 y 438 del Código Penal.


En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian lo siguiente:

a) Que el Tribunal a quo debió haber admitido la acusación fiscal respecto del delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que de las resultas de la investigación se deprende que el presunto enfrentamiento señalado por los funcionarios hoy acusados como justificación de su actuación, no se perpetró, indicando que el acta de procedimiento presenta incongruencias, aunado a que se determinó que la víctima de autos no hizo uso de su arma, lo cual se extrae del resultado del análisis de trazas de disparo (ATD) N° 9700-35-AME-ATD-133-089/0, de fecha 01 de febrero de 2010, realizado a las muestras colectadas en las regiones dorsales y de ambas manos del hoy occiso, en la cual no se detectó la presencia de bario, antimonio y plomo.

b) Que, respecto del delito de Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales suscritos por la República, endilgado junto con el delito de Homicidio Intencional, lo cual supone la violación flagrante de derechos humanos, no puede ser “objeto del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

c) Que el Tribunal Cuarto de Control, omitió pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la audiencia oral, relativa al mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

d) Que el Tribunal de Instancia admitió los escritos presentados por los defensores de los acusados de autos, obviando el pronunciamiento relativo a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de la extemporaneidad en la interposición de los mismos.

e) Que en cuanto a la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, dadas las heridas recibidas y el impacto del vehículo contra un inmueble “dudosamente la referida víctima pudiera estár consciente de lo que posteriormente sucedería, colocando de esta manera los efectivos militares en riesgo eminente (sic) la vida del Ingeniero José Eliseo Salcedo Chacón”, por cuanto no efectuaron su traslado a centro asistencial, sin esperar la llegada de alguna ambulancia al lugar.

f) Finalmente, señala que el Tribunal a quo incurrió en error, dado que por una parte menciona en dos (02) oportunidades como víctima del presente caso al ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS y no a JOSÉ ELISEO SALCEDO CHACÓN, siendo el primero víctima en otro caso llevado por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y por otra, señala como fecha de ocurrencia del hecho imputado en autos, la de la causa en la cual fue víctima el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS. Respecto de lo anterior, agrega el Ministerio Público, que de esta última causa, conoció el Tribunal Octavo de Control, desestimando en su oportunidad la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República y Simulación de Hecho Punible.


1.2.- Por otra parte, observa la Alzada que el recurso de apelación presentado por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, y las Abogadas Carmen Rosa Pérez Contreras y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karly Hassel Villarreal Gandica, versa, al igual que el interpuesto por el Ministerio Público, versa respecto de su desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual inadmitió la acusación Fiscal, respecto de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Omisión de Aviso o Socorro.

Así, los recurrentes realizan las siguientes denuncias:

a) Que, en relación al delito de Simulación de Hecho Punible, se desprende de autos que no existió enfrentamiento entre la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo tal situación – el presunto enfrentamiento – la argumentación usada para justificar la actuación de los hoy acusados.

b) Que, respecto del delito de Omisión de Aviso o Socorro, se desprende que la víctima de autos, luego de resultar herida por los disparos de los acusados y chocar su vehículo contra un inmueble, quedó inconsciente, considerando ilógico que la demora para que el mismo fuese auxiliado se debiera a “la actitud de la propia víctima”. En igual sentido, señalan que los acusados “colocaron en riesgo inminente la vida de JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, ya que ellos mismos, como militares, pudieron perfectamente haber trasladado a la víctima a un centro hospitalario sin necesidad de haber llamado a ninguna ambulancia, y después esperar a que llegara”, agregando que tampoco permitieron que auxiliaran a la víctima los progenitores de ésta, no haciendo nada los encausados para prestarle ayuda o socorro.
c) Por último, indican que el Tribunal utilizó como modelo o plantilla para su decisión, la resolución de otro Tribunal respecto de un caso diferente llevado por la misma Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se desprende del empleo de otra fecha de ocurrencia de los hechos. Con base en ello, señalan que el A quo no discernió ni razonó respecto del caso concreto de autos.

1.3.- De lo anterior, se desprende que algunas de las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, se refieren en similares términos a los mismos motivos, impugnando las mismas partes de la decisión dictada por el A quo, razón por la cual considera procedente la Alzada, resolverlos de forma conjunta.

2.- En primer término, respecto de la desestimación de la acusación por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, señalan los apelantes que de autos se extrae que no existió el enfrentamiento indicado por los hoy acusados como justificación de su actuación, lo cual se desprende del dicho de los testigos presentes en el lugar, los cuales refieren que los disparos no fueron realizados en contra de la comisión, así como de la experticia de análisis de trazas de disparos, realizada en las manos de la víctima de autos, la cual dio resultados negativos.

En este sentido, la Alzada observa que el Tribunal a quo señaló, entre las razones para no admitir la acusación fiscal por el referido delito, que de autos no se desprendía que los hoy acusados hayan simulado los indicios de un hecho punible, fundamentándose en el contenido del acta de procedimiento levantada, en la cual se plasma que “de la camioneta negra hicieron disparos en contra de la comisión y de las personas”, siendo esta la razón del inicio de la persecución del vehículo automotor y posteriores actuaciones de los acusados.

Al respecto, debe indicarse que el señalamiento de los recurrentes para considerar que la situación de “enfrentamiento” fue simulada por los funcionarios actuantes, carece de fundamentación suficiente, pues las declaraciones de los presentes en el lugar, aun cuando puedan señalar que no se disparó en contra de la comisión o de las restantes personas en el lugar, no desvirtúa la presunta realización de dichos disparos desde el vehículo.

En igual sentido, no es concluyente el que la prueba de análisis de trazas de disparo (ATD) practicada a muestras colectadas de las manos de la víctima, haya dado negativo para la presencia de bario, antimonio y plomo, para afirmar que desde el vehículo no se hayan efectuado los referidos disparos como señalan los funcionarios y los testigos presentes en el sitio. Aunado a ello, el resultado de la experticia practicada al vehículo, concluyó en un resultado positivo para la presencia de iones de nitratos, lo cual permite presumir que fueron efectuados disparos a poca distancia de las partes analizadas de dicho automotor.

Así mismo, consta en el acta policial y la fijación fotográfica del procedimiento, que dentro del vehículo fue incautada un arma de fuego tipo pistola, GLOCK 17, calibre 9mm, así como que en las inmediaciones de la avenida Carabobo, cruce con avenida Ferrero Tamayo, habrían sido incautadas tres conchas de bala, calibre 9mm, las cuales según experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, habrían sido percutidas por la referida arma de fuego.

De manera que, de lo anterior, como lo señaló el A quo, no se observan elementos suficientes que al momento de realizar el debido control de la acusación fiscal, señalaran que los hoy acusados hayan simulado los indicios de un hecho punible, no advirtiéndose un pronóstico serio de condena, por lo que en criterio de quienes deciden, se encuentra ajustada a derecho la decisión de inadmitir la acusación presentada, respecto del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Así se decide.

4.- Por otra parte, denuncian los recurrentes que la decisión impugnada señala como víctima de autos al ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS, en vez del ciudadano JOSE ELISEO SALCEDO CHACON, así como que indica otra fecha de ocurrencia de los hechos, sobre lo cual exponen los apelantes que se trata de una copia, o la utilización como plantilla o modelo de una resolución del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en un caso similar llevado por la misma Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de funcionarios de la Guardia Nacional, considerando que no se discernió o razonó en cuanto al caso concreto.

Al respecto, consideran quienes aquí deciden, que tales señalamientos no exceden en todo caso de un simple error al momento de la elaboración de la decisión (aún cuando haya sido utilizada como base o modelo la decisión de otro Tribunal), dado que en la misma se señalan específicamente los hechos por los cuales se sigue la causa a los hoy acusados, así como los hechos punibles endilgados a los mismos, y aquellos por los cuales fueron sobreseídos, siendo congruente la fundamentación empleada en la parte motiva de la decisión, con lo resuelto en su parte dispositiva, aunado a que tales errores no han impedido a las partes comprender lo decidido, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a que el Jurisdicente no motivó su resolución respecto del caso concreto.

En este sentido, se evidencia de la lectura del contenido del fallo, que el Juzgador de Instancia hace referencia a los hechos imputados a los hoy acusados, siendo los hechos objeto del actual proceso, fundamentándose en lo narrado en el acta de procedimiento levantada, por lo que considera esta Corte que el señalamiento genérico de los recurrentes señalado ut supra, es infundado.

5.- Por otra parte, la representación del Ministerio Público señala que el A quo, al término de la audiencia preliminar, omitió pronunciamiento respecto de su solicitud de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de esta denuncia, debe indicar la Alzada que la recurrente no explana de qué manera habría ocasionado el Juez de Instancia, un agravio irreparable, habida cuenta de que los hoy acusados llegaron detenidos a la celebración de la audiencia oral, siendo pasados en igual situación al Tribunal de Juicio, con lo cual, a todo evento, habría sido satisfecha la pretensión del Ministerio Público; es decir, el mantenimiento de la medida cautelar extrema previamente decretada por el Juzgador.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que tal señalamiento de los recurrentes es estéril en relación a la validez de lo decidido por el A quo al término de la audiencia preliminar, debiendo considerarse improcedente cualquier consideración de anular la decisión con base en tal argumento, e incluso inoficioso el ordenar pronunciamiento respecto de dicha solicitud, toda vez que como se indicó, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se mantiene vigente.

6.- Igualmente, aduce la Fiscalía apelante, que el Juzgador a quo admitió los escritos presentados por la defensa de los acusados de autos, los cuales, a su criterio, habían sido consignados extemporáneamente, por no haberse interpuesto antes del término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal denuncia en que considera que el último día en que podía efectuarse la presentación de tales escritos, era el 18 de julio de 2011.

A fin de resolver sobre la presente denuncia, la Alzada procedió a realizar la revisión de la causa principal seguida a los acusados de autos, desprendiéndose de la misma que la audiencia oral fue fijada, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, para el día 01 de junio del mismo año, ordenándose “refijar” la misma, mediante decisión de fecha 01 de junio de 2011 y por cuanto no se había cumplido con el lapso señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de junio de 2011.

Así mismo, se observa que en fecha 06 de julio del mismo año, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado Cesar Rodríguez Urdaneta, acordando fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 26 de julio de 2011; y que el escrito presentado por la defensa del acusado José del Carmen Urbina Moreno, fue presentado en fecha 27 de junio de 2011, según consta en sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la consignación del escrito interpuesto por la defensa de los ciudadanos Edith Medina Durán, Jorge Ochoa Arroyave y Juan Chona Silva, data del 19 de julio de 2011; al igual que el escrito interpuesto por el Abogado Omar García Mejías.

Con base en lo anterior y atendiendo a lo señalado en el calendario judicial del año 2011, se observa que el último día para la oportunidad de presentar escritos por las partes, con respecto a las materias indicadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” – era el día 19 de julio de 2011, siendo éste el quinto día hábil previo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se desprende que tales escritos fueron presentados tempestivamente, por lo cual se concluye que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en este punto.

7.- Por otra parte, respecto de la desestimación de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, los recurrentes señalan que la víctima de autos, luego de colisionar su vehículo contra un inmueble, quedó inconsciente, por lo cual mal podría alegarse que la actitud de la víctima habría impedido que los funcionarios lo socorrieran, los cuales podían haberlo hecho, por su condición de funcionarios, sin esperar ninguna ambulancia; agregando además que tampoco permitieron los hoy acusados que la víctima fuera auxiliada por sus progenitores, quienes se apersonaron al lugar.

Respecto de la presente denuncia, observa la Alzada que el Tribunal a quo señaló, al inadmitir la acusación presentada por el delito de Omisión de Aviso o Socorro, que de autos se desprende, por una parte, que la víctima se encontraba armada y que los funcionarios incluso intentaron abrir la puerta del vehículo, así como que sólo habrían transcurrido unos quince minutos desde la ocurrencia del hecho y la llegada de la ambulancia al lugar del suceso, considerando que dicho lapso de tiempo es razonable para la prestación del auxilio a la víctima, por lo cual concluía que no se encontraban satisfechos los extremos del tipo penal para ser admitida la acusación por tal delito.

En cuanto a lo anterior, debe observarse que, como se señaló anteriormente, fue incautada dentro del vehículo dentro del cual se encontraba la víctima herida, un arma de fuego tipo pistola, así como que los funcionarios consideraban que se trataba del mismo automotor desde el cual se habrían efectuado disparos previamente, por lo que es lógico suponer – sin prejuzgar sobre la veracidad de tal situación de hecho – que los funcionarios procedan con cautela, tanto en resguardo de su seguridad, como de cualquier particular.

Así mismo, como lo señaló el A quo, al sitio se hizo presente personal capacitado y certificado para la prestación de los primeros auxilios y la realización del traslado de la víctima de autos hasta un centro asistencial, los cuales no sólo cuentan con los conocimientos y la pericia necesaria para ello, sino que además poseen los equipos e instrumentación idónea para la prestación de tales atenciones urgentes, debiendo tenerse en cuenta que la manipulación o el traslado de algún herido sin el debido cuidado o sin que reciba in situ los primeros auxilios, puede devenir en una situación más grave o irreparable. (Por ejemplo, la hipotética situación de si el traslado de un lesionado a un centro asistencial, por parte de cualquier particular, durara un lapso de veinte minutos, durante los cuales no recibiría los debidos cuidados, cuando podía esperarse un par de minutos para el arribo del personal especializado, caso en el cual el traslado podría demorar el mismo tiempo, pero recibiendo el paciente los primeros auxilios durante el traslado).

Aunado a lo anterior, debe señalarse igualmente que la presente causa se sigue por la presunta comisión, entre otros, del delito de Homicidio Intencional Calificado; es decir, que presume la parte acusadora que los acusados tenían la intención de dar muerte a la víctima, con lo cual resultaría ilógica la tesis de que los mismos omitieran el deber de dar aviso a la autoridad o a sus agentes, o de socorrer a la víctima si ello no representaba daño o peligro personal para ellos, pues serían ellos mismos quienes habrían ocasionado la situación de peligro de muerte para el hoy occiso y hacia tal fin habría estado dirigida su actuación.

Considerar lo contrario – que pueda imputarse al homicida intencional la omisión de socorro – llevaría a la conclusión de que en toda causa que verse sobre el delito de homicidio intencional, indefectiblemente deba endilgarse el delito de omisión de aviso o socorro, pues por máximas de experiencia se sabe que el homicida por lo general huye del sitio y no prestará asistencia alguna a su víctima, dado que su intención es que aquella fallezca.

Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A quo de desestimar la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Omisión de Aviso o Socorro, tipificado en el artículo 438 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho.

8.- Finalmente, los recurrentes señalan respecto de la desestimación de la acusación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de Quebrantamiento de Pactos y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República, que dicho hecho punible, endilgado conjuntamente con el delito de Homicidio Intencional, constituye violación a los derechos humanos, no pudiendo ser “objeto del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

En cuanto a esta denuncia, esta Corte considera que los apelantes equivocan el sentido de la norma que hace referencia a la prohibición señalada, siendo el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”


En este sentido, es clara la Norma Fundamental al declarar excluidos de la concesión de beneficios que puedan generar la impunidad, los graves delitos a que hace referencia el citado artículo; pero lógicamente, para que esto pueda ser implementado, debe estar establecida o por lo menos presumirse la existencia del delito en el caso concreto, siendo ello requisito indispensable para que el mismo quede excluido de dichos beneficios.

En el caso de autos, el Juez de Instancia no otorgó o adoptó alguna medida procesal que pudiera generar impunidad en cuanto al hecho punible endilgado, sino que previo a que ello pudiera ser considerado, estimó procedente el decreto del sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que no estaban satisfechos los extremos legales para la aplicación del tipo en cuestión, con lo cual se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes respecto de que la decisión del A quo, en cuanto al delito in comento, se trate “del goce procesal de cualquier medida que llegue a su impunidad”.

Por otra parte, en relación con la misma denuncia, señalan los recurrentes que el A quo señaló que no admitía la acusación respecto del delito in comento, por cuanto no existía una sentencia condenatoria en el caso de autos por la comisión del delito de homicidio, considerando los recurrentes que esperar a que haya tal sentencia para proceder en tal sentido, constituiría una violación al principio de única persecución penal.

Ahora bien, de la revisión del artículo 155.3 del Código Penal, se advierte que el referido tipo penal exige que la violación del acuerdo o pacto internacional, debe ser de modo que comprometa la responsabilidad de la República; por lo que el Jurisdicente estimó que, al no existir si quiera una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos que determine que los mismos habrían actuado dolosamente, incurriendo en el delito de homicidio y que su conducta configuró violación de los derechos humanos, no podría considerarse que la responsabilidad de la República se encuentra comprometida, máxime cuando una vez ocurridos los hechos que dieron origen a la presente causa, se inició el proceso para investigar, esclarecer y, de ser el caso, sancionar la conducta de los funcionarios hoy acusados, pudiendo afirmarse la inexistencia de connivencia o aquiescencia de la República, respecto de tales hechos.

Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto de la presente denuncia.

9.- Finalmente, también se observa que los recurrentes señalan que el Tribunal no podía entrar a conocer del fondo del asunto como lo hizo para dictar el sobreseimiento en relación con los punibles indicados, pues ello sólo es posible cuando se trate de la excepción prevista en el artículo 28.4.c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de tipicidad de los hechos, alegando que en el presente caso no fue opuesta tal excepción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558, de fecha 09 de abril de 2008, señaló lo siguiente:

“Así pues, siendo que el objeto esencial de este asunto está vinculado a las atribuciones que tiene el juez en función de control, esta Sala considera pertinente citar los criterios que sostiene al respecto, concretamente, aquellos referidos directa e indirectamente por la parte actora en la solicitud sub examine.

Al respecto, en sentencia N° 1.500 del 3 de agosto de 2006, esta Sala expresó lo siguiente:

“(...) 3. En la sentencia que se sometió a revisión, la Sala de Casación Penal determinó que el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había actuado fuera de su competencia, cuando ‘…entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., prueba esta que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido (sic) en el juicio oral’. Respecto de tal afirmación, la Sala debe expresar las siguientes consideraciones:
3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Por su parte, en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, la cual según la parte actora fue contrariada por la decisión objeto de la presente solicitud, la Sala estableció lo siguiente:

“...la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
(...)
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:

‘Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa’.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’.
(...)
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
‘Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

‘Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre...”.

Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la decisión confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público, a lo que suma fallas en la motivación de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa por atipicidad, las cuales señala que fueron convalidadas por la alzada.

Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.

En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.

Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”

De lo anterior, se desprende la facultad que tiene el Juez de Control, conforme a lo señalado en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) para conocer del fondo del asunto al momento de realizar el control de la acusación y en caso de observar la concurrencia de alguna de las causales del sobreseimiento, proceder a dictar el mismo, siempre y cuando no se trate de cuestiones de fondo que son propias del juicio oral, o que para su determinación sea necesaria la realización del debate probatorio.

En el caso de autos, estima la Alzada que el Jurisdicente estaba facultado para dictar el sobreseimiento como en efecto lo hizo, sin haber entrado a conocer materia relativa al fondo de la causa y reservada para la competencia del Tribunal de Juicio (en atención a los principios de contradicción, oralidad, inmediación y concentración), pues su actividad se limitó a señalar que era necesaria la existencia previa de una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, lo cual, aunado a lo señalado ut supra por esta Instancia, concluye en la falta de tipicidad del hecho endilgado, no evidenciándose, prima facie, que la responsabilidad de la República se halle comprometida.
Por ello, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, respecto de la denuncia señalada.

10.- Consecuencia de todo lo anterior, estima la Alzada que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la Abogada Marelvis Mejia Molina y el Abogado Maryot Efren Ñañez, Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira; y el segundo, por los Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez Contreras y Yuliana del Valle Ramírez Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Karly Hassel Villarreal Gandica, en representación de sus menores hijos, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2011 y publicada mediante auto motivado en fecha 29 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

(Omissis)”


Del texto antes transcrito se evidencia, que conocí de la decisión dictada en la causa penal signada con el número 1-Aa-4651-2012, donde se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada.

Estimando quien suscribe la presente inhibición, que tal y como se indico ut supra, me encuentro incurso en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia


(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión bajo su ponencia, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4651-2012, en la cual se realizó una relación de los hechos ocurridos y se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces o juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.




Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Dirimente




Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


1-As-SP21-R-2013-000331/MAMS/yraidis.-