REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2014, por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el número SP21-P-2013-016323, seguida en contra del ciudadano Josgriem Josraec Espinoza Roso, por la presunta comisión de los delitos de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem, y uso indebido de armas orgánicas, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 29 de enero de 2014, designándose como ponente al abogado Marco Antonio Medina Salas como miembro de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Por acta de fecha 23 de enero de 2014, el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control número Tres de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa número SP21-P-2013-016323, seguida al ciudadano Josgriem Josraec Espinoza Roso, alegando lo siguiente:

“en fecha 21 de enero de 2014, cuando me desplazaba desde la sala de los asistentes a la sala de audiencia, por el pasillo de la sede de los Tribunales del Edificio Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en compañía de al asistente Heillyn Ramírez, en el ejercicio de las labores propias de mi función, fui interceptado por la Abhada JANETH CAROLINA PANQUEVA, Defensora (sic) Privada (sic), en su condición de defensora técnica del ciudadano ESPINOZA ROSO JOSGRIEM JOSRAEC, en la causa SP21-P-2013-016323, quien procedió a increparme acerca de la causa y de mi competencia como Juez frente a la causa en al cual ella es Defensora Privada; con respeto le informé de sus derechos entre los cuales cabe el recurso de apelación, mas sin embargo continuó con su actitud, expresando su malestar por la forma en que era llevada la causa, llevada la causa, ante lo cual opté por despedirme de ella en forma cortes, retirándome a la ala para continuar con mis labores. Todo lo cual fue presenciado por al asistente Heillyn Ramírez y por el Oficial de enlace de la Policía del estado Táchira de apellido Méndez. En virtud de tales circunstancias, y dado el malestar que genera en mi el haberme visto expuesto en forma denigrante ante terceros, y por el ataque a mi honor como Juez, considero que es mi deber el INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, para evitar malos entendidos que afecten mi condición no sólo como Juez sino como persona, estando absolutamente consciente de mis responsabilidades, y siendo la primera vez en el tiempo en que me desenvuelvo es este honorable cargo, en el que me veo sometido a tales circunstancias. Fundamento mi inhibición en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dable advertir que tales circunstancias son consideradas por mi como un motivo grave que afecta mi subjetividad para el conocimiento del asunto penal N° SP21-P-2013-016323…”.
(Omissis)”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
(…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido en fecha 10 de noviembre de 2013, celebró audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia, y de imposición de medida de coerción personal en la causa penal N° SP21-P-2013-016323, seguida a JOSGRIEM JJOSRAEC ESPINOZA ROSO, en donde entre otros pronunciamientos, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y decretó la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, manifiesta el juez inhibido que la actual defensa del imputado de autos, se acerco hacía su persona en los pasillos de las salas de audiencia de control, de este Palacio de Justicia, dirigiéndose de una manera grotesca, arguyendo la abogada que era un incompetente entre otras cosas, para manejar los asuntos propios que acarrean un Tribunal, conllevando con lo acontecido con la abogada Janeth Carolina Panqueva, a que el al Juez inhibido se desprendiera del conocimiento de la presente causa, ya que estos actos por mandato de Ley, influyen en la parcialidad que se pueda tener para el asunto en controversia, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Control.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.

IV.DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 23 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte;

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala


Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Inh-SJ22-X-2014-000002/MAMS/yraidis