REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-11.495.474, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abg. Jorge Contreras.

FISCAL
Abg. Maryot Efrén Ñañez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO
Sicariato

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de Defensor Público del acusado Juan Amenodoro Flores Espinoza, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 y publicada íntegramente el día 19 de agosto de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Javier Jaimes Méndez.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 12 de diciembre de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“Dan cuenta las actuaciones, que en fecha jueves 03 de junio del año 2.010, por información recibida de la Central de Emergencias 171, Funcionarios adscritos a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, tienen conocimiento que a la altura del Puente Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo fue interceptado por sujetos desconocidos quienes le realizaron varios disparos con armas de fuego, donde producto de las heridas ocasionadas fue necesario su traslado hasta el Hospital Fundahosta de la localidad de Táriba. En virtud de esta información se conformó comisión de ese organismo trasladándose al lugar de los hechos, siendo este Las Vegas diagonal a la panadería Las Vegas a 20 metros antes del puente de la vía que desde Cordero conduce a San Cristóbal, lugar en el cual se observó un vehiculo maraca Ford, modelo Explore, color negro placas TAM441, el cual, al ser inspeccionado se observó que presentaba varios impactos de bala, los funcionarios procedieron a realizar la inspección técnica al lugar de los hechos donde colectaron la cantidad de 14 conchas de balas calibre 9 milímetros ya percutida, así como un proyectil del mismo calibre, parcialmente deformado, en dicho lugar funcionarios se entrevistaron con un ciudadano identificado como FREDDY ALFONSO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien refirió ser compañero de trabajo de la víctima y que lo ocurrido fue aproximadamente a las 10 horas de la mañana, se realizó una reunión con socios de la empresa Línea Expresos San Cristóbal, la cual se culminó aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, momento en el cual él se retiró en compañía de la víctima, el vehículo antes identificado, la cual era conducida por él, llevando como pasajero a la víctima y que fueron interceptados por dos sujetos quienes se desplazaban a bordo de una moto, quienes realizaron varios disparos en contra del vehículo logrando herir a la persona que le acompañaba, quien respondía al nombre de JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER, donde los sujetos huyeron del lugar, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIER al Hospital general de Táriba por parte de una comisión de la Guardia Nacional, ya que para el momento aún se encontraba con vida, donde al llegar fue atendido y al momento en que era intervenido quirúrgicamente falleció. Posteriormente se procedió a realizar las correspondientes diligencias policiales en el lugar de los hechos y dejar constancia de las mismas en las actas que al efecto se levantaron. Seguidamente se trasladan al Hospital General de Táriba, donde se entrevistan con la ciudadana ADRIANA URDANETA, médico de guardia, quien atendió a la víctima e informó que siendo las 02: 30 horas de la tarde aproximadamente ingresó herido a dicho hospital un ciudadano que fuera trasladado por una comisión de la Guardia Nacional, quien fue intervenido quirúrgicamente pero que en ese momento y siendo las 03:07 horas de la tarde la persona falleció indicándole a los funcionarios el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de este ciudadano, llevándose a cabo la inspección corporal del cuerpo, reflejando en el acta correspondiente que se trata del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, piel blanca contextura fuerte, cabello corto, liso, de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, orejas grandes y adosadas, barba y bigote rasurado, nariz pequeña y achatada, boca pequeña, labios gruesos, estatura de 1.82 metros, al cual se le observó una herida circular en el flanco del lado derecho, posteriormente a esto se logró la identificación completa de la víctima resultando ser JAIMES MENDEZ EDWIN JAVIE, (…). Por último el cadáver fue trasladado a la morgue del hospital central de la ciudad de San Cristóbal para la autopsia correspondiente y remitiendo las actas al Ministerio Público, asignándose le la investigación a la Fiscalía Cuarta donde se dio inicio a la investigación bajo el N° 20-F4-0723-10. Posteriormente en el curso de las investigaciones, por informaciones obtenidas en el lugar de los hechos y sus adyacencias, se pudo conocer que las dos personas que cometieron este hecho, eran dos ciudadanos, un de ellos conocido con el apodo de EL MENOR, quien correspondía al nombre de DAVINSON EDUARDO MALAVE PARRA Y NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, es así que una vez que son ubicados los referidos ciudadanos, el primero de los nombrados, le refirió a los funcionarios que efectivamente eran ellos quienes habían cometido el hecho, refiriéndose además que él (DAIVISON MALAVE PARRA), había recibido una llamada telefónica de una persona quien se le identificó como JUAN FLORES, de la Línea Expresos San Cristóbal y que necesitaban que le hiciera un trabajo, el cual consistía en mandar a matar a alguien, que se reunieron personalmente en una estación de servicio ubicada en la autopista de Táriba, donde el ciudadano identificado como JUAN FLOREZ (sic), le manifestó que necesitaba mandar a matar a un socio de la Línea Expresos San Cristóbal, donde además le manifestó que el día 03 de junio se llevará a cabo una reunión en la sede de la mencionada línea de transporte público que dicha reunión culminará entre las 12:30 y una de la tarde, que estuviera pendiente de la salida del ciudadano suministrándole además la descripción física de la persona, así como del vehículo tipo camioneta en el que se iba a trasladar y el lugar en el cual iba a estar sentada la persona, que luego de esto él (DAIVISON MALAVE PARRA, ubicó el ciudadano NELSON GREGORIO RIOS VILLEGAS, a los fines que le sirviera de conductor de un vehiculo tipo moto en el cual se iban a trasladar con el fin de llevar a cabo el homicidio de la persona indicada, es así que llegado el día el ciudadano (DAIVISON MALAVE PARRA), se trasladó hasta la sede de Expresos San Cristóbal, a bordo de una moto conducida por el ciudadano NELSON GREGORIO RIOS, procediendo a esperar cerca del lugar donde culminada la reunión, procedieron a seguir en la moto el vehiculo tipo camioneta en la cual se trasladaba la víctima y al llegar al sector las Vegas de Táriba, dan alcance al vehículo y (DAIVISON MALAVE PARRA), acciona un arma de fuego que para tales fines obtuvo, en contra de la víctima y se retiran velozmente del lugar, enterándose posteriormente que efectivamente la víctima había fallecido, manifestó éste ciudadano que por dicho trabajo iba a cobrar la cantidad de tres mil bolívares fuertes que le iban a ser cancelados por parte del ciudadano quien lo contrató, o sea el ciudadano conocido como JUAN FLORES”.

En fecha 31 de mayo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, dictándose decisión en fecha 19 de diciembre de 2012, siendo publicada íntegramente el día 19 de agosto de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de defensor del acusado de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado Gonzalo Briceño y la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras, en su carácter de defensor del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha en fecha 19 de diciembre de 2012, y publicada íntegramente en fecha 19 de agosto, de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal.

Se constituyó la Corte de Apelaciones, se ordenó verificar la presencia de las partes, informan la secretaria que se encontraban presentes, la representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, el ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, previo traslado del órgano competente, el abogado defensor Jorge Contreras, el abogado Jorge Ochoa (querellante), representantes de las víctimas ciudadanos José David Jaimes Ramírez y Andreina Jaimes Méndez.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Jorge Noel Contreras, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, voy a dar inicio dando una breve de los hechos el día 03 de junio del año 2010 ese día le dan muerte al ciudadano Edwin Jaimes, sale sin vehículo llega a una reunión de socios a expresos san Cristóbal, una reunión posterior le explica que ha sido amenazado mi representado, ese día decide colocar la denuncia, colocan la denuncia bajo el consenso de sus compañeros, sale con un amigo en una camioneta tomando esa decisión una vez culminada la reunión, pasan los motorizados, y le ciegan la vida, el día 03 de junio el socio señala a mi defendido ante el funcionario que le preguntara a mi defendido, ese mismo 03 le incautan el teléfono y se queda en el CICPC, luego una persona desconocida le da teléfonos, nombres, y dirección de los presuntos sicarios, el manifiesta que saben quienes son esa personas pero no los trajeron a juicio, posteriormente una persona desconocida dijo que había visto a Juan Amenodoro entrevistado a estas personas ya identificadas como sicarios, en ese momento había infinidad de socios estaban esperando para ir ha almorzar, y la distancia es de dos kilómetros, como es que se reúnen, el día 14 el ciudadano Malavé declara y se hace una delación, en la audiencia de presentación no hubo ni una solicitud sobre el articulo 39 por parte del Ministerio Público, ni dejó constancia en el acto conclusivo, ni que fue lo que arrojó la investigación, se otorga la delación y el Ministerio Público solicita en esa audiencia sobre la delación, haciendo la rebaja de la pena, el 19 de junio se pone a derecho Juan Amenodoro, este defensor público hace como punto previo según lo establecido en las leyes, sobre una nulidad de acuerdo lo que explica la Sala Constitucional en jurisprudencia de la Sala Penal, el Ministerio Público establecerá una mandato de ley, para suspender el lapso, no haciéndolo, anulando todos los actos que consecuencialmente vienen después, en el año 2013 Sala Penal ratificó el criterio donde repuso la causa a donde se inició el vicio, donde delató para respetar los derechos y garantías, es por ello solicita sea decretada la nulidad de esa delación y todos los actos consecuente de mi defendido Juan Amenodoro Flores, con estos tres elementos de la jurisprudencias de la Sala Constitucional, segunda nulidad 19 de julio se pone a derecho mi defendido, después de transcurrido un año, 11 de octubre audiencia preliminar, es presentado por el delito de homicidio calificado, en plena audiencia el Ministerio Público asume el 330 del Código Penal cambia la calificación de homicidio calificado a sicariato sin previo imputación, se le cercenó al defensor y a mi defendido, el tribunal admitió la acusación el cambio de acusación, violentado el derecho a la defensa es nula, y la tercera nulidad, una nueva prueba el tribunal la niega y en el íntegro de la sentencia no dice porqué; para este defensor esta solicitud era muy importante solicitando nueva prueba, se oficia CONATEL, ya que no vienen ningún técnico de ninguna de las operadoras, el primer motivo la ilogicidad manifiesta, no hay concatenación clara de las reglas de la lógica, el quebrantamiento de normas sustanciales que logran la indefensión, como petitorio se decida de manera previa las nulidades invocadas por este defensor, son nulidades absolutas, insubsanables, de manera supletoria solicita se declare con lugar interpuesto al recurso de apelación con base a estos dos argumentos la contradicción y el quebrantamiento, lo sustente de acuerdo al criterio de Corte, solicito sea declarado con lugar, es todo”.

Así mismo, se le concedió la palabra al querellante tomándolo el abogado Jorge Ochoa Arroyave, manifestando: “Honorables Magistrados, el delito de sicariato la acción punible consiste ocasionar la muerte haciéndolo por encargo o haciendo ordenes por delincuencia organizada, en este caso fue por encargo luego de la investigación fue el señor Amenodoro, en el año 2010 en el puente de las Vegas de Táriba, cuando Edwin Jaimes actualmente presidente de expresos San Cristóbal, donde se dirigía al Core 1, donde iban a denunciar sobre las amenazas de muerte de las que venía siendo objeto, cuando van por el puente se le acercan unos motorizados y le ocasionaron 14 disparos, luego de la investigación se determinó que fueron Malavé Parra esta persona dijo que contrató media hora antes de hacerle el disparo contrato al que llevaba la moto y que también lo había contratado días antes para asesinar a la hoy víctima, se reúnen en la bomba de la autopista, Derbi Malavé Parra se hizo presente como Amenodoro Suárez, efectivamente llegó en un vehículo de color verde, aceptó y señaló que ese vehículo antes de que ocurrieran los hechos había tenido un accidente, ciudadanos jueces estamos para determinar quien fue el que encargo el sicariato, el cruce de llamadas entre tres teléfonos, el de la hermana de Amenodoro y el sicario y Amenodoro, hay un servicio de Digitel, solicita la nulidad en virtud que la firma ese oficio no se presentó en el juicio, pero se presentó el funcionario que realizo todas las llamadas entrantes y salientes, ese oficio de Digitel, hubo llamadas el día antes y posterior a la reunión, hubo unas llamadas entre la hermana de Juan Amenodoro y el sicario, ella manifiesta que cuando le hizo una llamada a la hermana de Juan Amenodoro le respondió este diciendo que el tenia el teléfono, hubo varias llamadas salientes del teléfono de la hermana igualmente llamadas salientes del sicario, el día anterior se pusieron de acuerdo de la persona asesinar del precio, el día de la muerte estaba recibiendo instrucciones por parte del sicario, hubo un mensaje de texto del sicario compadre como esta todo me tiene olvidado no le contestaba ya el teléfono, y opta por enviar un mensaje, hay autores materiales que fueron condenados señalaron la persona que les encargo la muerte y el cruce de llamadas entre la persona que cometió el sicariato y la que la que encargo, la hermana no pudo asistir al juicio porque estaba en los Estados Unidos, el juez de juicio determinó la responsabilidad de Amenodoro, no se pueden declarar con lugar, no hubo delación, en el momento de declarar el dijo quien era no hubo delación, en cuanto a que el Fiscal asume el articulo 330, los autores fueron condenados por sicariato, el Fiscal había acusado por homicidio, el juez cuadró los hechos por sicariato, no había nulidad en este caso, se oficiara a CONATEL para que las personas llegaran los oficios llegaron con el cruce llamadas estuvieron los funcionarios de CICPC, que revisaron eso técnicamente, solcito que se mantenga la sentencia emitida por el tribunal de control número 08, es todo”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el Abogado Maryot Ñañez, quien manifestó: “Ciudadanos jueces, quisiera hacer una aclaratoria, sobre unos puntos básicos fue condenado la declaración del sicario, de la persona que utilizó el arma de fuego y segundo de cruces de llamadas que hizo el CICPC, para determinar entre el sujeto activo y pasivo, y otra persona involucrada que nunca fue llevada a este proceso realizando la petición del Ministerio Público que se realizará la respectiva investigación, el día antes se hicieron dos llamadas, se pudo demostrar en cuanto a la última reunión donde programaron la muerte del hoy occiso, ocurrió a las 3 y 30 de la tarde, las llamadas comenzaron desde el teléfono de la hermana de Amenodoro, antes de la muerte, llamadas entre viceversa entre María Teresa demostrado que lo tenia Amenodoro, eran llamadas de repique, se demostró que eran llamadas de repique, a las 2:55 se paran y luego hace a las 3:23 de la tarde, donde reportan la muerte, concatenando, el señor Malavé señala efectivamente se habían reunido en la panadería de la autopista, que le iba a pagar 3000 bolívares dándole 2000 y quedó debiendo 1000, la orden de asesinar la persona pero cual fue el transfondo del asunto nunca se supo, con respecto a las nulidades que no se llevó a cabo lo de la delación, nunca hubo delación ya que el imputado dijo voluntariamente dijo que lo había matado, posteriormente había un autor intelectual, es cuando el Ministerio Público hace la investigación, sea declarada sin lugar la delación, con respecto a la segunda nulidad lo hizo el tribunal fue de homicidio a sicariato, articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el tribunal a identificar los hechos adecuó los hechos al delito, solicito sea declarada la nulidad, la tercera nulidad con respecto a la prueba fue debatida la contraparte alego se tuvo conocimiento en la fase investigativa, no es prueba nueva, igualmente solicito declare sin lugar, en este caso si hubiese violación a los derechos, en esa fase procesal hubiese solicitado esas nulidades, en cuanto a la ilogicidad y contradicción, en el escrito no se explica cual es la falta la ilogicidad y contradicción, debe explicarla la defensa, no lo indicó, quebrantamiento de normas no lo señaló; en tal sentido, solicito que sea declarada sin lugar las nulidades presentadas por el defensor y la ilogicidad y contradicción y quebrantamiento, se mantenga la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, es todo”.

Por otra parte, la defensa hizo su derecho a replica y manifestó: “en cuanto al cruce de llamadas, por eso se solicita a CONATEL certificará la llamada es en cuanto al 0424, y no del 0412, si esa llamada que salió efectivamente entró, eso sólo lo hace el técnico de CONATEL, si la línea se encontraba fuera de servicio, nunca se demostró que ese teléfono para si, ni la del chip, solicite la presencia de esa joven dueña del teléfono, en lo que respecta al mensaje, hecho por el CICPC, donde está el informe de Digitel, no está sólo lo que dice el funcionario, si hubo violaciones, en lo que respecta a la Sala Constitucional, no fueron revisadas técnico científicas se revisaron, en este caso la decisión de la Sala Constitucional, establecieron la nulidad absoluta y repuso al estado de la causa donde se cometió el vicio, efectivamente de las otras nulidades en la audiencia preliminar no fue el tribunal quien hizo el cambio de calificación, sino el Ministerio Público, el tribunal no hizo nada, con base a la nueva prueba, que yo nunca argumente la falta de motivación sólo de ilogicidad y argumenté, en lo que respecta al quebrantamiento de la norma para la indefensión, es todo.”

De igual modo, hace su derecho de contrarréplica la defensa Abg. Jorge Ochoa Arroyave, manifestando, “el sicariato es obligación del ciudadano juez de aplicar ese delito, en cuanto a la Sala Constitucional, si es un vicio o no, estamos hablando de 14 llamadas entrantes y salientes, el hecho conocido antes y posterior a un homicidio acordándose el homicidio, esta persona no le terminó de pagar el dinero y por eso lo delató, tratándose de la muerte de su cuñado-compadre, integrándose el Ministerio Público manifestando, fueron dos la declaración y el cruce de llamadas, que casualidad de esos sujetos estaban siendo, realizadas a la hermana de Juan Amenodoro, con respecto al cúmulo de pruebas esas fueron las dos pruebas estrellas, para demostrar la culpabilidad del autor Juan Amenodoro, pruebas técnicas científicas, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa donde hace mención sobre una denuncia, requiriendo se ratifique el envío de la denuncia a la Fiscalía Superior, ya que no se ha dado respuesta, es todo.

Se le impuso al ciudadano Juan Amenodoro Flores Espinoza, del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que deseaba declarar, manifestando: “Ciudadanos Magistrados yo me presenté voluntariamente para esclarecer, metí un escrito con puño y letra mía desde sucedió la desgracias de mi cuñado, esta la declaración de su papá, mi hermana Carolina esta en Estados Unidos, después que me condenaron, me llamó en el cruce de llamadas de mi cuñado hay un número esta en los días anteriores del homicidio, donde lo extorsionaron, lo ratificaron en una denuncia de mi hermana, donde la volvían a extorsionar, tuve una sola oportunidad para demostrar ya que era como mi hermano, el móvil era un robo de la empresa y que yo le iba a entregar a él, el sicario dice que yo lo amenacé, y que esta cansado de que esté en la calle el que cometió el hecho, a los muchachos los trajeron y hablaron un rato con la Fiscalía, no me han dado la oportunidad un reconocimiento físico y las llamadas no existen, yo contesté el teléfono, y mi hermana llamó de Caracas, yo le dije présteme el teléfono y le digo a mi hermana que se murió Edwin, desde ese momento me señalaron, me quitaron el teléfono, según el cruce de llamadas, de verdad no se si de verdad era del sicario, quiero consignar en este mismo acto cruce de llamadas constante de siete folios, es todo”.

Se le concedió la palabra a los representantes de las víctimas manifestando: “Honorables Magistrados ya pase por esto la causa que estamos viendo hoy aquí es la muerte estúpida de un ciudadano lo único que hizo fue darle todo a las personas que lo rodeaban, lo que quiero darle gracias a Dios los papeles están en sus manos veo gente recta digan competente, soy contador público, ahí están las pruebas, ante las pruebas no hay evidencia mi familia y yo le entregamos esto a la conciencia de ustedes, que dios los bendiga los ilumine y que sea la mejor decisión, es todo”.

Por otra parte, el Juez de Corte Marco Medina procedió a realizar preguntas a la Fiscalía, acusó por que delito el Ministerio Público responde por el delito de homicidio intencional calificado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 01 de septiembre 2011, en relación a la prueba solicitada por la defensa de una cuenta bancaria de la persona que perpetró el delito, expresa que fue depositado un dinero, había sido suministrada en fase de investigación por la defensa, no fue presentada, cual fue el argumento para oponerse que ya había conocimiento y no se pidió como extensión investigativa, se dirige a la defensa, en cuanto a la delación, pido la nulidad al momento de la presentación el imputado declara y el Ministerio Público nunca solicitó el articulo 39, pero en la audiencia oral solicitará que se aplicará la pena de acuerdo al 39 contradiciendo, en cuanto a la nueva prueba era imposible ni la defensa, ni nadie supiera de ese depósito las tres declaraciones siempre manifestó que nunca me pagó, en la última cuenta manifestó que había pagado en la cuenta de la hermana, que no podía porque ya se había conocido, seguidamente se dirigió al señor José Jaimes, preguntándole soy contador público. Yo tenía buena relación con mijo, no soy parte de la empresa, mi hijo se llevaba bien conmigo, en la agenda que el tenía en la noche anterior se quedó en mi casa, parecía que iban a colocar una denuncia por una supuesta extorsión que le estaban haciendo, nosotros no queríamos que mijo se involucrara con la familia de su esposa, todos los negocios que hizo con esa familia salió por un lado o por otro mutilado, le decíamos que no hicieran negocios con ellos, la relación de la esposa con su hijo era excelente, a la defensa sobre la declaración de su representado, manifestando a las dos y treinta sale de una reunión y según los testigos dijo que salía a denunciar ese detonante le dieron 72 horas para que saliera de la Ciudad, si no lo iba a matar, sale a denunciar después de la reunión porque antes de la reunión lo llamaron por eso decidió salir en ese momento, del número que lo llamaron a extorsionarlo el Ministerio Público revisó y supuestamente es de fuera del país, es todo.

En cuanto al cruce de llamadas como estuvo el teléfono como se obtiene el teléfono, responde ellos manejan inteligencia no especifican de manera taxativa, investigaron los números de teléfonos de Malave y hacen los cruce de llamadas, en cuanto al hecho de la muerte anteriormente hubo una reunión, no hubo discusión hubo puntos a tratar, los socios que estuvieron presentes en la reunión, los puntos a tratar eran básicamente el estado económico, seguidamente a la defensa, porque la nulidad en cuanto a la delación, manifestando que la Sala Constitucional ha establecido esta nulo por completo, como ocurrieron los hechos, la persona desconocidas dio los datos de las personas que hicieron el delito hasta la dirección, la declaración del sicario y el cruce de llamadas, explicó muy bien en el escrito de apelación porque deben ser nulas, en la audiencia de presentación declaró el sicario manifiesta que es contratado por un ciudadano recibí un llamada anónima del presidente de expresos San Cristóbal, que necesitaba mandar a matar a un socio que nos reuníamos en la panadería de la autopista, dando un número de 0424 y no 0412, al Ministerio Público, no consideró que fue una delación, fue una declaración de manera tácita y espontánea, el Ministerio Público lo solicitará el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar en este caso no se consideró.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y de los escritos de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de defensor del acusado Juan Amenodoro Flores Espinoza, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción e ilogicidad manifiesta en la recurrida y quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados, como se manifestó en la relación de los hechos, llama poderosamente la atención, que de los 138 folios que conforman la recurrida, solo (sic) fueron dedicados dos (02) folios a la motivación de la misma, titulado como punto séptimo “Fundamentos de Hechos y de Derecho”, folios estos que dedica el juez de la recurrida a darle pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano DAIVISON EDUARDO MALAVE, cuando en el recorrido tanto del procedimiento como el de esta apelación, hemos podido notar las tantas contradicciones e incongruencias que trae consigo cada declaración de DAIVISON EDUARDO MALAVE, testimonio éste que el honorable juez califica como “claro, objetivo y convincente”, en las notas-comentarios que hace al final de la transcripción de cada declaración o mención de prueba evacuada, vulnerando con ello el Principio de Contradicción establecido en el artículo 18 de nuestra norma penal adjetiva, pues en ningún momento quien juzgo (sic) le dio el carácter de contradictorio a este proceso, por el contrario consideró “Convincente” la declaración del supuesto sicario desde su inicio a pesar de sus incongruencias, así como la relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas y luego interpretadas de la mano con la experticia de reconocimiento técnico practicado al teléfono celular de mi defendido según experticia de fecha 08 de Junio del 2010, pero curiosamente sin acompañarlo o fortalecerlo con la correspondiente relación de llamadas a su abonado telefónico 0414-7122298 que pudo ser emitido por la empresa de telefonía celular MoviStar debidamente certificada y que no se hizo; interpretaciones estas hechas por los funcionarios que fueron solo (sic) testigo (sic) referenciales soportando su tesis en unas relaciones de llamadas supuestamente aportadas por las compañías telefónicas que en ningún lado consta firma alguna de un representante de las mismas que den fe de lo allí plasmado.

(Omissis)

Tenemos entonces que el cruce de llamadas, obtenido a través de una experticia técnica no es más que un indicio que no es reforzado con ninguna prueba real, es solo una prueba circunstancial carente de cimientos jurídicos, que al fin de cuenta no relaciona a JUAN FLORES con los hechos que dan origen a la muerte de Edwin Jaimes; esos cruces de llamadas involucran a un teléfono propiedad de Juan Flores, un teléfono de su hermana Teresa y un abonado telefónico de la empresa DIGITEL cuya propiedad consta fehacientemente que es de una ciudadana identificada como YSIMAR PAOLA MORA MONTAÑEZ (…), la cual no guarda relación con el supuesto perpetrador del hecho (MALAVE), y que supuestamente vive en Maracay pero de quien en esta oportunidad anexo en un (01) folio útil marcado “E” identidad y domicilio electoral perfectamente verificable en la pagina Web del Consejo Nacional Electoral, demostrando con ello que la ciudadana pudo haber sido perfectamente ubicada y traída a proceso para esclarecer el presunto uso dado al abonado telefónico de su propiedad.

Por otro lado, el juzgador adminicula la experticia técnica realizada sobre el abonado telefónico de mi defendido y afirma que hubo cruce de llamadas entre el 0412 y teléfono de Juan Flores; sin embargo incurre en error puesto que no está probado fehacientemente que el teléfono 0412…sea propiedad o haya estado en manos del ciudadano DAIVISON MALAVE, ya que DIGITEL informó que dicho número pertenecía a una ciudadana que vive en Maracay.
(Omissis)

Del quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión:

Honorables Tribunos en el curso del presente proceso, esta defensa realizo (sic) una serie de solicitudes de Nuevas (sic) Pruebas (sic), todas declaradas sin lugar la mayoría en la definitiva, excepto una de la cual no hubo pronunciamiento alguno en dicha definitiva, y que de habérsele declarado con lugar y se hubieren evacuado, el tribunal mixto seguramente hubiese proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic) y al respecto se solicitaron:

-Recibir como prueba complementaria, la Auditoria (sic) presentada en juicio y como prueba documental material las resultas de esa Auditoria (sic) de la gestión de mi defendido, puesto que fue la realización de la misma, la que se planteo (sic) como móvil del supuesto hecho, por lo que existía un supuesto desfalco realizado presuntamente por parte de mi defendido a la empresa, y cuya falsedad se demuestra con las resultas de esa auditoria; prueba esta que de haberse evacuado el tribunal mixto seguramente hubiere proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic) al desmentirse el supuesto móvil del hecho.

-Verificar la existencia del pago hecho de mil bolívares mediante depósito realizado en la cuenta de JESSICA MARFELI GAMBOA GONZALEZ (cuñada del supuesto sicario MALAVE), la cual era fundamental para certificar la certeza de ese supuesto pago hecho por vía de depósito bancario, quien o hizo y que relación guarda con mi defendido con ello, ya que durante a investigación mi defendido jamás le pago al supuesto Sicario (sic), pero irónicamente como no era de la conveniencia de la sentencia la posible resulta de esa prueba a la luz del sentenciador pues no era coincidente lo depuesto por Malave con lo dicho por la cuñada, mas sin embargo el Juez prefirió omitir buscar la verdad por las vías jurídicas y certificar la certeza de ese supuesto pago hecho por vía de depósito bancario, del que el gran misterio es ¿Quién lo hizo? Y que posible relación guarda con mi defendido ya que durante la investigación mi defendido jamás le pago a el supuesto Sicariato (sic), prueba esta que de haberse evacuado hubiere traído como consecuencia lógica y jurídica una sentencia absolutoria.

- Se escuchara el testimonio del ciudadano Julio Jaramillo a los fines de que deponga sobre la tenencia o no del Vehículo que días antes había tenido un accidente, prueba esta igualmente declarada sin lugar y cuyo criterio proferido es contrario a lo previsto en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, no hubo interés de buscar la verdad por las vías jurídicas.

-En cuanto a que se oficiara a CONATEL para que remitiera informe en relación a quien pertenecía el número telefónico 1148352351, el recurrido tribunal declaro sin lugar la solicitud, sin que medie ninguna motivación o justificación jurídica por parte del mismo, violando ello el debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa viciando de nulidad absoluta la sentencia al ni siquiera mencionar mi solicitud y la motivación de su negativa en el íntegro de la sentencia; a pesar de que en el juicio tanto el padre de la víctima ciudadano José Davis Jaimes, como el ciudadano Freddy Muñoz y Carlos Contreras testigos presenciales de los hechos, manifiestan que el hoy occiso había sido amenazado de muerte desde ese número telefónico el cual no hubo voluntad jurídica de buscar la verdad por las vías jurídicas, pues de haberlo hecho la sentencia hubiere sido absolutoria ya que se hubiere evidenciado que la víctima estaba siendo amenazado y extorsionado, no por mi defendido Juan Amenodoro Flores y eso nunca se investigó a pesar de existir esa información integra en las actas del caso de marras.

Como bien pueden apreciar Respetados (sic) Tribunos a mi defendido se le cerceno (sic) la posibilidad de defenderse mediante el uso de las nuevas pruebas y pruebas complementarias de los indicios incriminadotes que nunca pasaron a ser un hecho probatorio y mucho menos un acto probatorio que al evacuarse se pudiera convertir en pruebas, pero que quien juzgo (sic) los valoro (sic) como tales, a pesar de carencia de legalidad, negando de tajo las solicitudes hechas de evacuación de las nuevas pruebas supra detalladas quebrantando esas formas sustanciales del acto probatorio el cual ocasiono (sic) indefensión absoluta.

Al respecto a sido criterio constante reiterado y pacífico de esa honorable Corte de Apelaciones explanar doctrinariamente como, porque y bajo que circunstancias un Juez puede ocasionar el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, la cual opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, la cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de mo haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

(Omissis)

III
PETITORIO

Por todo los razonamientos de hecho y derecho, precedentemente señalados, esta Defensa (sic), en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 1, 12, 13, 18, 22, 174, 175, 179, 443 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, (…) sobre la base de la infracción contenida en los artículos 174, 174 y 179 así como los ordinales 2 y 3 del artículo 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estos, son la nulidad absoluta del supuesto especial y cada una de las declaraciones rendidas por DAIVISON MALAVE y los actos que se derivaron de estas o supletoriamente sobre la contradicción e ilogicidad manifiesta en la manifiesta e4n la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que cause indefensión; todo ello de acuerdo a las circunstancia que fueron debidamente expresadas en el presente recurso, y en consecuencia, SOLICITO de acuerdo al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la anulación del fallo, retrotrayendo la causa al estado de corregir el vicio que ocasiono (sic) la nulidad respecto de la inverosímil delación rendida por DAIVISON MALAVE reiniciando la investigación que le dio la condición de imputado a mi defendido JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; supletoriamente se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez distinto al que dictó el fallo, en esta ,misma Circunscripción Judicial.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia proferida por el Tribunal a quo, por estimar que la misma no se encuentra ajustada a derecho.

II. DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado Gonzalo Briceño y la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Según lo expuesto por el profesional del derecho en su escrito de apelación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, contra SENTENCIA DEFINITIVA, invoca como fundamento de su apelación una nulidad absoluta del supuesto especial de la delación y cada una de las declaraciones rendidas por DAIVISON MALAVE y los actos que se derivaron de estas, y supletoriamente como fundamento alega la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que cause indefensión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que el Juzgador A quo en la Sentencia (sic) recurrida, concretamente en el Capítulo VII, titulado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, detalla criterios doctrinales inherentes a la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

-En cuanto a la Nulidad (sic) solicitada por el defensor técnico, podemos afirmar que la misma deber ser declarada sin lugar, por cuanto en fin del juicio celebrado fue determinar la participación del ciudadano Juan Amenodoro Flores en la muerte de la víctima, y no la participación del ciudadano Daivison Mlave en dicha muerte, por cuanto éste último se sometió al Procedimiento (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic) previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada Delación (sic) no fue la que obró para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Juan Amenodoro Flores, por el contrario fue el cúmulo de pruebas que obraron en su contra las que llevaron al convencimiento del tribunal de dictar una sentencia condenatoria. No se explica ésta Representación Fiscal, como puede alegarse una nulidad a favor de un ciudadano que no aparece como imputado en la presente causa.

Entre otros aspectos que podemos destacar del escrito presentado por la defensa, tenemos los siguientes:
-Señala que la “…sentencia en el dispositivo fue de fecha 19 de Diciembre del año 2012 y cuya publicación fue realizada un mes después del cumplimiento del plazo de ley establecido por el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal; es decir; plazo perimido en fecha 19 de Julio del 2013, sin que medie sobre dicha causa solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público o la víctima…” Es importante señalar que para la fecha de la culminación del juicio, el ciudadano Juan Amenodoro Flores, se encontraba Condenado, motivo por el que era innecesario solicitar al vencimiento del lapso establecido en el (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga (sic) de su Privación (sic) Judicial (sic) de la Libertad (sic), ya que su situación jurídica o cualidad jurídica no es de Imputado (sic) o Acusado (sic) sino la de Condenado (sic).

-La defensa manifiesta que: “…realizo una serie de solicitudes sobre nuevas pruebas que se presentaron durante el juicio, solicitudes que fueron declaradas sin lugar en la definitiva y que viendo las tantas contradicciones que en el curso de esta apelación se explicaran, eran importantes para esclarecer los hechos, por lo cual considero debieron ser declaradas con lugar pues de haberse evacuado seguramente el veredicto proferido por el tribunal Mixto hubiere sido otro…”; consideramos que el Juez razonó y explicó los motivos por los cuales no admitió las supuestas nuevas pruebas, más aun cuando es una facultad del Juez el de admitirlas o no, y no fueron admitidas ya que no cumplían con lo establecido en el Art. 342 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no versan sobre hechos nuevos.

-La defensa interpreta que la declaración de DAIVISON EDUARDO MALAVE, no es coherente, es contradictoria, oscura e imprecisa, y el Juez le dio pleno valor probatorio a esa declaración, situación que lo escandalizo al escuchar las declaraciones tanto del padre de la víctimas como de otros directivos de la Línea Expresos San Cristóbal, manifestando que su defendido no podía adivinar a qué hora salía la víctima de la empresa, ya que se dio cuenta fue a lo último a qué hora, en que vehículo y con quien salía la víctima.

-El argumento expuesto por la defensa en lo que se refiere al contenido de unas actas de la investigación y de la declaración parcial del individuo contratado por el condenado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, para cometer el atentado contra la víctima del presente caso, no refiere la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la forma como fue valorado, no siendo esto motivo de una apelación de una sentencia definitiva ya que debe motivarse en violaciones de derecho y no sobre los hechos.

-De igual forma, la defensa solicitó como prueba complementaria, la Auditoria documental y material de las resultas de la gestión de su defendido, ya que para la defensa era un nuevo hecho material, manifestando a su vez que la prueba de haberse evacuado el tribunal mixto seguramente hubiere proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic) al desmentirse el supuesto móvil del hecho. Es importante señalar que la prueba complementaria no es procedente por cuanto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para proponerla, el cual con posterioridad a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), recibiendo una debida respuesta del Tribunal del porqué no se le admitió la supuesta nueva prueba, que desde la investigación tenía conocimiento de su existencia y así no la promovió.

-La defensa señaló en su escrito que “…no hubo voluntad jurídica de buscar la verdad por las vías jurídicas, pues de haberlo hecho la sentencia hubiere sido absolutoria ya que se hubiere evidenciado que la víctima estaba siendo amenazado y extorsionado, no por mi defendido Juan Amenodoro Flores y eso nunca se investigó a pesar de existir esa información integra en las actas del caso de marras…”. El defensor pretendió convertir el juicio oral y público en una fase de investigación, cuando el objeto del juicio es la evacuación de las pruebas y someterlas al contradictorio de las partes, careciendo las solicitudes de la defensa de los requisitos establecidos en el Artículo (sic) 342 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir, que se refieran a hechos nuevos surgidos durante el debate.

La defensa manifiesta que no se pudo establecer una certeza de cuál era el número telefónico que tenía MALAVE antes, durante y después del hecho, no refiere la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a la forma como fue valorado, no siendo esto motivo de una apelación de una sentencia definitiva ya que debe motivarse en violaciones de derecho y no sobre los hechos.

-En relación al tráfico o cruce de llamadas entre los números de teléfono 0412-7429217 (móvil que utilizaba el ciudadano DIVISON EDUARDO MALAVE quien fue el Sicario (sic) Contratado) y el número 0414-3078871, propiedad de la hermana de Juan Amenodoro Flores, suministradas por las empresas Digitel y MoviStar en su orden, el defensor manifiesta “…que una de las empresas, como se podría verificar la veracidad de la información? A su vez expone que la data del abonado telefónico 0414-7122298, perteneciente a su defendido, no existe….” Como es del conocimientote todos los que estuvieron presentes en las diferentes audiencias del Juicio Oral y Público, quedo (sic) demostrado que el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES, estaba utilizando el número de teléfono 0414-3078871, propiedad de su hermana, para así cubrir su espalda y de esa manera tener su coartada para tratar de evadir su responsabilidad en los hechos que días atrás estaba confabulando junto con el ciudadano MALAVE en contra de su Cuñado (sic) Edwin Javier Jaimes Méndez.

-Asimismo dice “…que el Juez solo transcribio (sic) 130 folios de lo acontecido en el Juicio (sic), no abordo (sic) la ciencia, la lógica, ni las incongruencias tecnológicas reflejadas en la data, que solo las máximas de experiencia lo llevaron a inducir y posteriormente a deducir que existió comunicación entre esos abonados telefónicos, sin creer el Juez que toda esa información podría ser falsa…”. Igual que en los extractos anteriores el defensor trata sobre la valoración de la prueba y no habla de ninguna violación del derecho en la valoración de la prueba, el defensor no quiere admitir que hubo comunicación entre el ciudadano MALAVE, el Sicario (sic), y su defendido JUAN AMENODOR FLORES quién fue él que lo contrato para quitarle la vida a su cuñado.
-Respecto a las declaraciones de los funcionarios, el defensor advierte que son un ratificación de las experticias técnicas realizadas durante la investigación, que sus declaraciones son el reflejo de sus actuaciones, pero que ningún funcionario con sus pruebas recabadas pudo demostrar que el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES diera órdenes o encarara al ciudadano DAIVISON MALAVE para que supuestamente diera muerte al hoy occiso EDWIN JAIMES; y en definitiva ninguna de las pruebas recabadas por estos funcionarios a nivel técnico, demuestran que JUAN FLORES ordenara o encargara la muerte de Edwin Jaimes. Al igual que el comentario anterior, el defensor trata sobre la valoración de la prueba, que es de suponerse de haber sabido los funcionarios, lo que iba a ocurrir a la víctima, ellos lo hubiesen evitado.

(Omissis)”

Solicitando por último, los representante Fiscales, que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, por los razonamientos de hecho y derecho expuestas anteriormente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa la impugnación ejercida por el Defensor Público Penal Abogado Jorge Noel Contreras, en representación del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, en torno a su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada en contra de éste por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en fecha 19 de agosto de 2013. Al respecto, la defensa aduce una serie de circunstancias que, en su criterio, acarrean la nulidad absoluta del juicio oral y de la decisión impugnada

En este sentido, en primer término, alega que la delación realizada en la presente causa a favor del acusado DAIVISON EDUARDO MALAVÉ, no cumplió con el trámite establecido en la norma procesal, indicando que el Ministerio Público y el Tribunal de Control habrían violado lo señalado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el trámite señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1493, del 16 de julio de 2007, para la aplicación de tal procedimiento; por lo que, a su entender, se encuentra viciado de nulidad absoluta todo el proceso “al imponerle [a su defendido] una presunción de culpabilidad con base en las afirmaciones contradictorias de un ciudadano quien asegura haber cometido el hecho, pero de quien tampoco hubo alguna prueba incriminatorias o científica que sustentase su responsabilidad y robusteciese la pena impuesta por el procedimiento especial por admisión de los hechos”.

Así mismo, hace referencia a la deposición del ciudadano DAIVISON EDUARDO MALAVÉ efectuada en juicio, la cual considera contradictoria con relación a las anteriores declaraciones rendidas por el mismo durante las fases previas del proceso.

Por otras parte, manifiesta la defensa su insatisfacción con el tratamiento dado por el A quo a las solicitudes realizadas durante el debate oral, relativas a la evacuación de nuevas pruebas, indicando que “al omitir quien juzgo (sic), pronunciamiento o motivación alguna en la [resolución de la] solicitud” de las mismas, debe ser declarada la nulidad absoluta del juicio oral.

En este sentido, respecto de la “Auditoría (sic) de la gestión de [su] defendido”, indica que el Tribunal no la admitió por cuanto estimó que no encuadraba en lo dispuesto por los artículos 342 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, independientemente de su resultado, consideraba el Tribunal que la misma no aportaría elementos para esclarecer los hechos, pues no guardaba relación con el tipo penal imputado. Al respecto, la defensa señala que, de haber sido admitida y evacuada dicha prueba, “el tribunal mixto seguramente hubiere proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic) al desmentirse el supuesto móvil del hecho”.

En cuanto a la solicitud de verificar la existencia del pago de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) realizado mediante depósito a la cuenta de la ciudadana JÉSSICA MARFELI GAMBOA GONZÁLEZ, señala que la misma fue declarada sin lugar por el Tribuna a quo, expresando que ello habría sido manifestado por DAIVISON EDUARDO MALAVÉ y la defensa no realizó ninguna solicitud en ese momento, no habiendo declarado tal circunstancia la ciudadana JÉSSICA MARFELI GAMBOA GONZÁLEZ en su exposición.

En relación con lo anterior, el recurrente estima que el fundamento empleado por el Juzgador para desestimar la solicitud, “es ilógico, contradictorio y carente de todo asidero jurídico”, dado que era necesaria la previa declaración de la referida ciudadana para obtener los datos de la cuenta bancaria y del pago, y contando con tal información, realizar la solicitud de nueva prueba, a fin de determinar quien realizó tal depósito y qué relación guardaba con su defendido, tomando en cuenta que se señaló desde la investigación que su defendido no le había pagado al supuesto sicario. Indica además la defensa, que de haberse evacuado tal prueba, “hubiere traído como consecuencia lógica y jurídica una sentencia absolutoria”.

Por otra parte, respecto de la solicitud de oír al ciudadano JULIO JARAMILLO en relación con “la tenencia o no del Vehículo (sic) que días antes Había (sic) tenido un accidente”, señala que el Tribunal estimó que tal prueba testimonial debió ser promovida en la fase preliminar, ya que el tema relacionado con el vehículo se manejó desde la fase de investigación. Sobre esto, la defensa estima que dicho criterio del Juzgador a quo “contraria (sic) lo previsto en el artículo 13 de [la] norma adjetiva penal”, indicando que “no hubo interés de buscar la verdad por las vías jurídicas”.

Finalmente, respecto de las solicitudes de la defensa realizadas durante el juicio oral, el recurrente expresó que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar el requerimiento de oficiar a CONATEL, a fin de que aportara información respecto del número telefónico 1148352351 (desde el cual se indicó que la víctima de autos habría recibido amenazas de muerte), de manera inmotivada e injustificada, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, estimando además que en caso de haberse evacuado dicha prueba, se habría demostrado que la víctima estaba siendo amenazada y extorsionada pero no por el acusado de autos, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria.

De otro lado, la defensa apelante esgrime la tesis de que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, habiéndose convocado a la audiencia preliminar con base en el acto conclusivo presentado por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado a título de determinador, “en plena audiencia sin que medie imputación previa tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico (sic) decidió cambiar [la] calificación [jurídica del hecho] por el Delito (sic) de Sicariato”, usurpando la función propia del juez de control, señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis).

Por otra parte, alega la defensa la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, indicando que se vulneró el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues en ningún momento quien juzgo (sic) le dio el carácter de contradictorio a este proceso”; señalando que el Tribunal consideró convincente la declaración de DEIVISON EDUARDO MALAVÉ “a pesar de sus incongruencias”, así como la “relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas”, lo cual no fue fortalecido con “la correspondiente relación de llamadas [al] abonado telefónico 0414-712.22.98 que pudo ser emitido por la empresa de telefonía celular MoviStar debidamente certificada y que no se hizo”.

Al respecto, cita sentencia dictada en el expediente 12-1283 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2013, haciendo referencia al valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas, concluyendo que el cruce de llamadas realizado involucra un teléfono del acusado, uno de la hermana de éste y un abonado telefónico de la empresa Digitel, propiedad de una ciudadana de nombre Ysimar Paola Mora Montañez, la cual no tiene relación con el ciudadano Deivison Eduardo Malavé, alegando la defensa que no está demostrado que dicho abonado “sea propiedad o haya estado en manos del ciudadano DEIVISON MALAVÉ”.

Así, considera la defensa que no existe prueba alguna que relacione a su defendido con el hecho y que el mismo es totalmente inocente de la acusación que se realizó en su contra.

De otro lado, alega la defensa el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo referencia nuevamente a la solicitud de haber incorporado al contradictorio la auditoría realizada a la gestión de su patrocinado, aduciendo que de haberse aceptado la misma, habría desmentido el supuesto móvil del hecho y el Tribunal habría dictado una sentencia distinta a la de culpable.

En igual sentido, señala que ante la solicitud de verificación del pago de los mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mediante depósito a la cuenta de la ciudadana JESSICA GAMBOA, el A quo omitió buscar la verdad por las vías jurídicas y certificar la existencia de ese pago, prueba que considera que, de haberse evacuado, habría traído una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.

Respecto de la solicitud de recibir el testimonio del ciudadano JULIO JARAMILLO sobre la tenencia del vehículo de su defendido, alego que el criterio empleado por el Juez de la recurrida para declarar sin lugar la misma, es contrario a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la solicitud de oficiar a CONATEL para que informara sobre el abonado telefónico 1148352351, del que habría recibido amenazas de muerte la víctima de autos, expone la defensa que la recurrida omitió motivación respecto de la resolución de tal petición.

Por último, concluye la defensa expresando que, con tal proceder, el Tribunal de Juicio le cercenó a su defendido la posibilidad de defenderse mediante el uso de nuevas pruebas y pruebas complementarias.

2.- Determinados los alegatos de la defensa apelante que fundamentan la impugnación intentada, pasará la Alzada a pronunciarse sobre los mismos, iniciando con las solicitudes de nulidad absoluta, respecto de las cuales se estima lo siguiente:

2.1.- La primera solicitud de nulidad absoluta, como se indicó ut supra, versa sobre la aplicación del supuesto contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) a favor del acusado DAIVISON EDUARDO MALAVÉ, por la cual obtuvo una rebaja de la pena impuesta, a pesar de no haberse cumplido con el cauce procesal establecido por la norma procesal in commento, desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1493, del 16 de julio de 2007, y que habría servido de presupuesto para “imponerle [a su defendido] una presunción de culpabilidad con base en las afirmaciones contradictorias de un ciudadano quien asegura haber cometido el hecho”.

En cuanto a lo anterior, debe indicarse primeramente que el principio de oportunidad contemplado en el artículo 39 del código Adjetivo Penal, como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la defensa, es concebido “como una institución procesal penal a la que puede acogerse un imputado, ofreciendo información al Ministerio Público antes de la presentación de la acusación, con la finalidad de contribuir en la investigación penal y obtener, por esta vía, una rebaja en la pena aplicable, si la información suministrada resulta útil y eficaz”.

En este sentido, el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, señalaba lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.

Así, es claro que una de las condiciones que deben cumplirse para la aplicación de la consecuencia favorable para el informante arrepentido – como lo es la rebaja de pena – es que la información aportada resulte útil y eficaz para la investigación que al respecto realice el Ministerio Público, razón por la cual el ejercicio de la acción penal en contra del informante se suspende hasta tanto se concluya dicha investigación, pues en ese momento podrá estimarse la eficacia de la colaboración brindada por el arrepentido, a efecto de decidir la sobre la procedencia del beneficio.

En el caso de autos, el coacusado DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, durante la fase preparatoria, rindió declaración, aportando información respecto de la comisión del delito objeto del proceso, señalando al ciudadano JUAN AMENODORO FLORES como la persona que lo habría contactado y contratado para la perpetración del hecho.

No obstante, la Fiscalía del Ministerio Público no habría solicitado al Tribunal de Control, como lo ordena la norma adjetiva penal, la suspensión del ejercicio de la acción penal en contra del primero de los nombrados, para la previa investigación de la información aportada por el mismo respecto del segundo de los señalados; sino que la concesión del beneficio de la rebaja de la pena con ocasión de la utilidad de la información aportada habría sido solicitada y otorgada en la propia audiencia preliminar, oportunidad en la cual el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, admitió los hechos por los cuales se le acusaba, reconociendo su participación y responsabilidad en la comisión del delito de Sicariato.

Sin embargo, debe indicarse que tal decisión, dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, constituye una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, por haber quedado definitivamente firme al no haberse ejercido los recursos pertinentes dentro del lapso legal previsto para ello, encontrándose actualmente en fase de ejecución de pena ante los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal como se ha constatado por notoriedad judicial, verificable a través del sistema JURIS. Consecuencia de lo anterior, es que sólo procede contra la misma, el recurso de revisión, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, o la revisión constitucional.

Por otra parte, debe indicarse que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, en contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, toó como fundamento, con base en el principio de inmediación, la declaración rendida por el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ durante la fase de recepción de pruebas del juicio oral celebrado en contra de aquél, estimando quienes aquí deciden que el cumplimiento o no del procedimiento para la aplicación de la rebaja de pena a favor del mismo, no constituye un supuesto de nulidad absoluta en relación con el proceso seguido a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, pues su deposición fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas al régimen probatorio.

En efecto, la declaración del ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, como la de cualquier informante arrepentido, es previa a la aplicación del supuesto del principio de oportunidad, por lo que el eventual desacato del procedimiento posterior establecido por el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, o la no concesión del beneficio, comportaría la imposibilidad de otorgar rebaja alguna de la sanción por este conducto, pero de ninguna manera la nulidad de la información que haya sido aportada, la cual el Ministerio Público tiene el deber de investigar, y en caso de determinar la comisión de un hecho punible de acción pública, de ejercer la acción penal para su persecución; como tampoco la imposibilidad de emplear dicha información en el procesamiento de la persona a quien se delata.

Aunado a ello, como ya se indicó, en el caso de autos el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ fue promovido como testigo por el Ministerio Público, siendo admitida dicha prueba por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, evacuándose su declaración durante el juicio oral, sometiéndose al contradictorio, siendo valorada y estimada por el Tribunal a quo como fundamento de la sentencia condenatoria dictada; por lo que la decisión condenatoria se basa en el testimonio del referido ciudadano en juicio, independientemente de si se hubiere realizado la delación o no por el procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que si bien el procedimiento para el otorgamiento del beneficio al acusado DEIVISON EDUARDO MALAVÉ no fue realizado con estricto apego a lo señalado por la norma adjetiva penal, ello no desvirtúa el contenido de la declaración que efectuara el mismo en el juicio seguido en contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, por lo cual no se advierte la vulneración de los derechos o garantías establecidas a favor de éste, debiendo declararse sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por este motivo. Así se decide.

2.2.- Como segunda causa de nulidad absoluta de la sentencia y del juicio oral, la defensa apelante ataca la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal de Juicio, de admitir nuevas pruebas que fueron solicitadas durante el debate probatorio, por “omitir quien juzgo (sic), pronunciamiento o motivación alguna en la [resolución de la] solicitud” de las mismas. Al respecto, la Alzada observa lo siguiente:

2.2.1.- En primer lugar, alega el recurrente que el Tribunal de Instancia no admitió la “Auditoría (sic) de la gestión de [su] defendido”, por cuanto estimó que no encuadraba en lo dispuesto por los artículos 342 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que, independientemente de su resultado, consideraba el Tribunal que la misma no aportaría elementos para esclarecer los hechos, pues no guardaba relación con el tipo penal imputado.

Debe señalarse previamente que, de la lectura de la propia denuncia, se desprende que es incorrecto señalar la falta de motivación cuando el mismo defensor señala los motivos que expresó el Tribunal para desestimar la solicitud de admisión de la prueba promovida durante el debate, pues, como se ha indicado en anteriores ocasiones, tal vicio comporta la ausencia o silencio de las razones que tuvo el Tribunal para resolver y emitir su pronunciamiento.

No obstante, entiende esta Corte que la defensa considera que la negativa de admitir dicha prueba, vulneró el derecho a la defensa de su patrocinado, estando en desacuerdo con las razones empleadas por el Juez a quo para fundamentar su decisión al respecto, por lo que procederá a revisar las mismas a efecto de determinar si la resolución se encuentra ajustada o no a derecho.

En este sentido, los artículos 182 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea promovida para acreditar un hecho notorio.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

“Artículo 342. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Atendiendo a ello, se observa que el Tribunal consideró que no existía un hecho nuevo que ameritara ser esclarecido, presupuesto para la promoción y admisión de la nueva prueba. Así mismo, que tal prueba no era pertinente a los hechos en virtud del hecho punible que se juzgaba, y que independientemente de ser la misma favorable o negativa para el acusado, ello no arrojaría elementos respecto de los hechos debatidos, por lo que la prueba resultaría inútil o innecesaria, agregando que consideraba ya suficientemente demostrada la comisión del delito endilgado.

Tales motivos, en criterio de quienes aquí deciden, lucen lógicos y suficientes para sustentar la decisión del Tribunal a quo, habiendo considerado que no existía un hecho o una circunstancia nueva que ameritara su esclarecimiento para la resolución del caso de autos, así como la impertinencia e inutilidad de la prueba promovida.

Aunado a ello, aun cuando la defensa apelante indica que de haberse admitido y evacuado tal prueba, “el tribunal mixto seguramente hubiere proferido un veredicto distinto al de Culpable (sic), no indica el apelante cómo o por qué habría modificado lo decidido por el Tribunal de Instancia, pues de ser favorable a su defendido, según aduce, habría demostrado a lo sumo que no existía el móvil del presunto desfalco para la perpetración del delito, pero nada señala respecto de cómo desvirtuaría el establecimiento por parte de la recurrida de la participación del acusado en el hecho, que según estableció el A quo, contactó y contrató al ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ para dar muerte a la víctima de autos, independientemente de que se desconozca que lo motivó a ello, a efecto de estimar la trascendencia de la nulidad alegada, su influencia en la dispositiva y la aducida afectación del derecho a la defensa.

2.2.2.- En cuanto a la solicitud de verificar la existencia del pago de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) realizado mediante depósito a la cuenta de la ciudadana JÉSSICA MARFELI GAMBOA GONZÁLEZ, el Tribunal de Juicio señaló lo siguiente:

“Este juzgador observa que la Ciudadana GAMBOA GONZALEZ JESSICA MARFELL, en ningún momento manifestó que Daivinson Eduardo Malave le haya dicho que le hayan depositado en su cuenta un pago de Mil Bolívares en lo que respecta a la transacción del supuesto sicariato; la ciudadana a preguntas del Ciudadano defensor manifestó que “su cuñado utilizo su cuenta en dos ocasiones, no recordó la fecha, en una oportunidad cuando la mamá le deposito un dinero y la otra que le iban a depositar un dinero de un trabajo; por lo que lo manifestado por el ciudadano carece de sustento fáctico en cuanto a lo dicho por dicha Ciudadana, ya que ella en ningún momento manifestó que era un dinero con ocasión a un sicariato; asimismo, es preciso aclarar, que en ningún pasaje de su declaración haya dicho que el dinero que el Ciudadano haya depositado en su cuenta haya sido con ocasión a dinero recibido por la materialización de algún sicariato; por lo que no existe ninguna coincidencia como lo quiso hacer ver el defensor en lo manifestado por Daivinson Malave en su declaración y lo manifestado por la ciudadana Jessica Gamboa en relación a tal depósito; asimismo, el Ciudadano defensor debió advertir en la declaración del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, en fecha 14 de Septiembre de 2012, en audiencia de continuación de juicio oral y público cuando en parte de su declaración manifestó lo siguiente “ la otra parte del pago la recibí por medio de un deposito a la cuenta de mi cuñada Jessica Gamboa que vive en Tariba donde me hicieron el allanamiento; Jessica no sabía de que era ese dinero”; como puede apreciarse Daivinson Eduardo Malave si hacía referencia a un pago por medio de un depósito a la cuenta de su cuñada Jessica Gamboa con ocasión al contrato hecho entre éste y el acusado Juan Amenodoro para darle muerte al hoy occiso Edwin Jaimes, y el Ciudadano defensor no hizo ninguna solicitud en dicha oportunidad y ante la evidente inexistencia de tal aseveración por parte de la ciudadana Jessica Gamboa, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y así se decide.” (Resaltados del original).

En primer término, se estima que la razón le asiste al recurrente cuando señala que el hecho de no haber realizado la solicitud de nueva prueba al momento de haber declarado en juicio el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVE, no le impedía realizar dicha solicitud con posterioridad durante el contradictorio, máxime cuando ameritaba la información aportada por la ciudadana JESSICA GAMBOA respecto de la cuenta bancaria de la cual era titular la misma, aunado a que la norma procesal penal sólo exige que durante el debate surja un hecho nuevo que amerite ser esclarecido, no estableciéndose un lapso para efectuar la solicitud, por lo que no podría estimarse extemporánea por realizarse en audiencia posterior.

No obstante, y como ya se indicó, debe presentarse o cumplirse la condición de que se conozca o surja durante el debate un hecho o circunstancia nueva que necesite ser indagado para resolver el asunto objeto de juicio.

En este sentido, debe señalarse que el Tribunal no sólo consideró la tardía promoción de la prueba como motivo de su inadmisibilidad, sino que estimó que tal solicitud carecía de base fáctica, al no haber coincidencia respecto de lo manifestado por la ciudadana JESSICA GAMBOA y el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, ya que de la declaración de aquella no se extraía que tal depósito se encontrara relacionado con el Sicariato.

Ahora bien, a todo evento, quienes aquí deciden consideran que, dado que para la configuración del hecho punible por el cual se siguió el juicio en contra del acusado de autos – Sicariato – no amerita la realización de pago alguno, ni siquiera la promesa del mismo, resultaría inocuo a efecto del establecimiento de la ocurrencia del hecho y participación del acusado, la verificación de la existencia o no de tal pago, habiendo acreditado el Tribunal de Juicio, como se indicó ut supra, que el acusado contactó y contrató al ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ para dar muerte a la víctima de autos; ello principalmente con base en la declaración de éste ciudadano, autor del hecho punible, y de los registros de llamadas telefónicas del celular del acusado, de la hermana de éste y del señalado como utilizado por el coacusado DEIVISON EDUARDO MALAVÉ.

En virtud de lo anterior, habiendo dado respuesta el Tribunal a quo respecto de la solicitud de nueva prueba realizada por la defensa, expresando las razones que tuvo para no admitir la misma, aunado a no observar la Alzada que la no realización de la misma pudiera afectar la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, no indicando nuevamente la defensa cómo o por qué su evacuación habría podido modificar la dispositiva, se estima que no le asiste la razón al recurrente en este sentido.

2.2.3.- Por otra parte, respecto de la solicitud de oír al ciudadano JULIO JARAMILLO en relación con “la tenencia o no del Vehículo (sic) que días antes Había (sic) tenido un accidente”, el Tribunal negó la solicitud de esa nueva prueba promovida por la defensa, “por cuanto dicho Ciudadano (sic) debió ser promovido como testigo en la fase preliminar de la presente causa, por cuanto el tema relacionado a dicho vehículo se viene manejando desde la etapa de investigación y la defensa debió haber solicitado en su debida oportunidad diligencias de investigación con ocasión a dicho vehículo y haber promovido dicha testimonial en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la defensa se limitó a indicar que la fundamentación empleada por el Tribunal de Juicio para negar su solicitud, era “contraria [a] lo previsto en el artículo 13 de [la] norma adjetiva penal”, agregando que “no hubo interés de buscar la verdad por las vías jurídicas”.

En cuanto a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que es claro que el Tribunal negó la solicitud de prueba nueva, por no cumplir la misma con las condiciones requeridas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal circunstancia era previamente conocida por las partes desde la fase preparatoria del proceso, por lo que debió haber sido promovido el testimonio del ciudadano JULIO JARAMILLO, en la oportunidad procesal para ello; es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no fue realizado por la defensa.

Aunado a ello, se considera pertinente indicar que, como lo señala la defensa, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, dentro de los fines del proceso penal, el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en ello reside la idea del debido proceso. En este sentido, el cauce procesal idóneo o la vía jurídica, como se indicó, era la promoción de la referida prueba testimonial, para ser resuelta en la oportunidad de la audiencia preliminar, como lo señalaba el artículo 328 de la norma adjetiva penal derogada (actual artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que no luce acertado señalar el desinterés en establecer la verdad por las vías jurídicas cuando la misma no fue empleada por la parte, haciendo la advertencia el artículo 342 eiusdem al Juez de Juicio de no suplir la actividad de las partes por medio de la prueba nueva.

Así mismo, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, en relación con la oportunidad para la promoción de pruebas; a saber:

“El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior (…)”.

De manera que, en atención a lo expuesto, la promoción de dicha prueba en juicio resultaba a todas luces extemporánea, estando ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Juicio que negó su admisión.

2.2.4.- Por último, en cuanto a las solicitudes de nuevas pruebas de la defensa en el juicio oral, señala el recurrente que se requirió al Tribunal que oficiara a CONATEL, a fin de que aportara información respecto del número telefónico 1148352351 (desde el cual se indicó que la víctima de autos habría recibido amenazas de muerte), pero que el Tribunal negó dicha solicitud, de manera inmotivada e injustificada, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, indicando que de haberse evacuado tal prueba, se habría demostrado que la víctima estaba siendo amenazada y extorsionada pero no por el acusado de autos, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria.

Al respecto, la Alzada ha constatado que, efectivamente como lo indica la defensa y según se desprende del contenido del acta levantada con ocasión de la audiencia oral de fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 45 al 47, pieza V), el hoy recurrente solicitó como prueba nueva se librara oficio a CONATEL, para que remitiera informe respecto del abonado telefónico indicado ut supra, solicitud a la cual se opuso la representación del Ministerio Público y el acusador privado, estimando que la prueba era extemporánea, considerando que no se trataba de una prueba nueva. Solicitud ésta que, según consta en dicha acta, fue negada por el Tribunal.

Así mismo, de la revisión de la sentencia impugnada, como lo denuncia el apelante, no se observa que el Tribunal haya explanado, bien en el capítulo relativo a las solicitudes de las partes, bien en los restantes (dado que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica), las razones que tuvo para negar la admisión de la nueva prueba peticionada por la defensa.

De manera que, en tal sentido, le asiste la razón al defensor cuando señala que existió falta de motivación por parte del Tribunal de Juicio, pues no constan las razones y fundamentos que éste tuvo para concluir en la inadmisibilidad de la prueba nueva ya referida, solicitada en fecha 13 de noviembre de 2012.

Ha señalado esta Superior Instancia en anteriores oportunidades, que el vicio de inmotivación se presenta en la sentencia, cuando los motivos que llevaron al Tribunal a adoptar determinada decisión no han sido expresados, impidiendo a la parte y a la sociedad en general, el conocer qué cimentó la decisión del Juez o Jueza, por haber silenciado el contenido de tales consideraciones.

No obstante lo anterior, necesario es que esta Alzada estime la debida trascendencia que el vicio detectado debe tener, a efecto de determinar si el mismo pudo afectar la dispositiva de la decisión y si, en caso de no haberse producido, el resultado podía haber sido diferente, pues en nada beneficia a las partes ni a la administración de justicia, la anulación de un juicio y la orden de su realización desde el inicio, si la actuación o diligencia omitida no podía – ni podrá en caso eventual – afectar el fondo de la decisión, por lo que constituiría una reposición carente de sentido y utilidad.

En este sentido debe indicarse, por una parte, que la defensa apelante no señala o explica cómo el hecho de demostrar que la víctima de autos estaba siendo “amenazada y extorsionada por otra persona” – si en efecto de la información que eventualmente pudiera haber aportado la prueba que solicitaba se desprendía ello – habría desestimado los demás elementos que el Tribunal de Juicio tomó en cuenta para dictar la decisión condenatoria en contra del acusado de autos.

En efecto, el recurrente no indica en su escrito de apelación – ni logra extraerlo la Alzada – cómo dicha prueba habría desestimado el valor que el Tribunal dio a los elementos de prueba que le sirvieron de sustento a la decisión, tales como la propia declaración del coacusado DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, así como la relación existente entre los teléfonos del acusado y su hermana, con el acreditado como empleado por dicho ciudadano, previo, durante y con posterioridad a la ocurrencia del hecho. O, por otra parte, de qué manera la no evacuación de dicha prueba (por el silencio de la información que pudiese, en su criterio, extraerse de la misma) afectó lo resuelto por el Tribunal de Juicio, trascendiendo así a la parte dispositiva.

Aunado a lo anterior, estima la Alzada, con base en la revisión de las actas del proceso, que la prueba solicitada por la defensa se encontraba destinada indefectiblemente a ser declarada inadmisibile por parte del Tribunal de Juicio, pues como se desprende del acta de audiencia ya indicada (folios 45 al 47, pieza V), la defensa no habría indicado, al momento de realizar su promoción, la pertinencia y necesidad de la misma, requisito indispensable para que el Tribunal pueda estimar si es menester admitir y evacuar la prueba nueva que se solicita.

Atendiendo a las razones anteriores, quienes aquí deciden, estiman que no se aprecia que en el caso de autos, haya existido violación del derecho a la defensa y acceso a la justicia, por haberse negado la práctica de la prueba solicitada por la defensa, ni trascendió el vicio detectado de inmotivación en la fundamentación de la sentencia respecto de dicha solicitud, a la parte dispositiva de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es considerar como inútil e innecesaria la posibilidad de anular el juicio oral celebrado y retrotraer la causa al estado de realizarse nuevamente el mismo.

2.2.5.- De manera que, al constatarse, en criterio de quienes aquí deciden, que no se verifica la violación de derechos y garantías establecidas a favor del acusado de autos, o la afectación de su posibilidad de intervención, asistencia y representación en el presente proceso, que ameriten subsanación mediante la reposición de la causa, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara y por los motivos explanados ut supra en cada caso, las solicitudes de nulidad absoluta realizadas por la defensa de autos, y así se decide.

2.3.- Finalmente, el apelante alega que la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar “sin que medie imputación previa tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) decidió cambiar [la] calificación [jurídica del hecho] por el Delito (sic) de Sicariato”, usurpando la función propia del Juez de Control, señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, y que el Juez de la causa no ejerció “control alguno de legalidad y constitucional” al admitir dicha calificación, luego de que el Acto conclusivo presentado versaba sobre la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado a título de determinador.

Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que la necesaria imputación, como requisito previo a la presentación de un acto conclusivo acusatorio, tiene la finalidad de permitir y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y todo cuanto ello implica, contando con los medios y el tiempo necesario para ello, al poner en conocimiento del encausado respecto de la existencia de una investigación en su contra por determinados hechos, teniendo así éste, la oportunidad de dirigir solicitudes y peticiones tanto al órgano que dirige dicha investigación como al órgano jurisdiccional, a efecto de preparar su defensa.

En el caso de autos, como se desprende de las actuaciones obrantes a los folios 383 y siguientes de la pieza I, el acusado de autos se puso a derecho en fecha 19 de julio de 2011, acudiendo ante el Tribunal de Control, realizándose en esa misma oportunidad, la audiencia a efecto de resolver sobre la medida de coerción personal a imponer al mismo, dada la orden de aprehensión que pesaba en su contra desde el 14 de octubre de 2010, dictada por el mismo Tribunal de Control, en la cual el Ministerio Público realizó la imputación por su presunta participación como determinador en la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

En dicha oportunidad, el acusado rindió declaración, previamente impuesto de los derechos y garantías que le asistían, indicando posteriormente su defensa que se reservaba el derecho de peticionar ante el Despacho Fiscal, la práctica de diligencias de investigación que consideraran pertinentes a efecto de la defensa del acusado.

Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2011, el Ministerio Público dio fin a la fase de investigación, presentado en contra del acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado a título de determinador.

De tal manera que, según se aprecia, el imputado fue imputado en audiencia celebrada ante el Tribunal Octavo de Control, encontrándose asistido de defensor debidamente juramentado, previo a la presentación del acto conclusivo acusatorio por parte del Ministerio Público, el cual versó sobre el mismo hecho punible por el cual inició la causa en contra del acusado de autos.

Posteriormente, en la oportunidad de la audiencia preliminar (14 de octubre de 2011), el Ministerio Público señaló que de conformidad con lo señalado en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) subsanaba la acusación presentada, respecto de la calificación jurídica del hecho, señalando el tipo penal de Sicariato, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente a la fecha de los hechos.

Así, una vez oídas las partes, el Tribunal Octavo de Control dictó decisión mediante la cual admitió la acusación interpuesta, ordenando la apertura de la causa a juicio oral, en contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de Sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley especial ya referida.

Ahora bien, a efecto de resolver respecto de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, consideran quienes aquí deciden, que debe tenerse en cuenta, además de lo señalado ut supra y referido por la defensa, que en el caso de autos también fue presentada en contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, acusación particular propia de la víctima, mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada hoy derogada, la cual fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control, respecto de la comisión del delito de Sicariato.

Aunado a ello, debe indicarse que, como lo preceptuaban los numerales 1 y 2 el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (al igual que los numerales 1 y 2 del actual artículo 313 de la norma adjetiva vigente), el Fiscal del Ministerio Público puede realizar la subsanación de algún defecto de forma en la misma audiencia, y el Juez de Control se encuentra facultado para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional diferente a la señalada por la parte acusadora.

Atendiendo a lo anterior, por una parte, es claro que el Ministerio Público no podía realizar una corrección de la acusación, cuando la misma comportara la modificación de cuestiones del fondo del acto conclusivo, siendo sólo subsanables cuestiones de mera forma; y por otra, que el Juez de Instancia sí realizó el control de ambos actos conclusivos (como se desprende de la decisión dictada al término de la audiencia, no impugnada por las partes en su oportunidad), considerando que era procedente admitir la pretensión en contra del ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, abriéndose a juicio la causa por la presunta comisión del delito de Sicariato, por ser la calificación jurídica provisional que estimó se adecuaba a los hechos planteados (delito por el cual, como ya se indicó, fue presentada la acusación particular de la víctima de autos), teniendo facultad el Juez para dar a los hechos una calificación jurídica distinta.

De manera que, si el Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional y diferente a la presentada por los acusadores, ello implica que el cambio de calificación en la audiencia preliminar no es violatorio de los derechos del imputado o de las demás partes, pues está expresamente permitido por la norma adjetiva penal, lo cual en autos el Juzgador del Tribunal de Control consideró ajustado a derecho, pues en su criterio los hechos encuadraban en el punible contenido en la Ley especial, siendo el juicio oral la oportunidad para debatir respecto de dicha calificación, la cual incluso podía ser modificada nuevamente si, con base en las pruebas que se evacuaran en el debate, se evidenciaba otra que resultara más ajustada.

Así, esta Alzada considera que, en el caso concreto, habiendo sido previamente imputado el acusado de autos (lo que permitía el ejercicio del derecho a la defensa desde la fase inicial del proceso), presentada la acusación del Ministerio Público y realizada la adecuación de la calificación jurídica de los hechos en la audiencia preliminar, estima que no existe una diferencia significativa en que dicha adecuación se haya realizada bien por el señalamiento del Ministerio Público o motu proprio por el Juez de Control, pues es una facultad conferida por el legislador a aquél, como parte de la depuración que del proceso debe realizar a efecto de la celebración del juicio oral.

De igual forma, tal calificación podía ser debatida y, de ser el caso, modificada en el curso del juicio oral, si con base en las pruebas evacuadas se apreciaba que era otra y no la de la presunta comisión del delito de Sicariato, la más ajustada a los hechos endilgados.

Por lo anterior, estiman los integrantes de la Sala, que debe declararse igualmente sin lugar la presente solicitud de nulidad absoluta, no advirtiéndose la existencia de algún vicio o la afectación de los derechos del acusado de autos, que amerite la reposición de la causa como remedio procesal, y así se decide.

3.- Por otra parte, alega la defensa la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, indicando que se vulneró el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues en ningún momento quien juzgo (sic) le dio el carácter de contradictorio a este proceso”; señalando que el Tribunal consideró convincente la declaración de DEIVISON EDUARDO MALAVÉ “a pesar de sus incongruencias”, así como la “relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas”, lo cual no fue fortalecido con “la correspondiente relación de llamadas [al] abonado telefónico 0414-712.22.98 que pudo ser emitido por la empresa de telefonía celular MoviStar debidamente certificada y que no se hizo”.

Al respecto, cita sentencia dictada en el expediente 12-1283 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2013, haciendo referencia al valor probatorio de las relaciones de llamadas telefónicas, concluyendo que el cruce de llamadas realizado involucra un teléfono del acusado, uno de la hermana de éste y un abonado telefónico de la empresa Digitel, propiedad de una ciudadana de nombre YSIMAR PAOLA MORA MONTAÑEZ, la cual no tiene relación con el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, alegando la defensa que no está demostrado que dicho abonado “sea propiedad o haya estado en manos del ciudadano DEIVISON MALAVÉ”.

En relación con la presente denuncia, debe indicarse que existe “contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. (Sentencia Nº 28, del 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República).

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que, al ser contrastados, se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, señaló que “en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva del fallo, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En el caso de autos, la defensa alega la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, basándose en que la deposición del ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, rendida en el juicio oral, no es congruente con lo expresado previamente por el mismo en las declaraciones aportadas con anterioridad al debate, en cuanto a puntos concretos como los diferentes números de teléfono que habrían sido aportados por el referido ciudadano, que se haya realizado o no algún pago a éste y la oportunidad en que previamente a los hechos habría mantenido contacto con el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA. De igual forma, indica que no se contó con la relación de llamadas del “abonado telefónico 0414-712.22.98 que pudo ser emitido por la empresa de telefonía celular MoviStar debidamente certificada y que no se hizo.”

Ahora bien, atendiendo al principio de inmediación, así como a las funciones propias del Tribunal de Juicio y de esta Corte de Apelaciones, no puede pretender el recurrente que la Alzada descienda a conocer respecto del contenido de la prueba, efectuando comparaciones que lleven al establecimiento de hechos distintos a los acreditados por el Juez de Instancia, pues ello le está vedado.

Lo censurable, ha indicado esta Corte, es el razonamiento que el Tribunal de Juicio haya realizado respecto de las pruebas presentadas en el debate probatorio, debiendo señalar la defensa en qué radica la contradicción que alega, respecto de esos fundamentos y razones expresadas por la recurrida, y no en cuanto a los dichos de los testigos evacuados.

Así, de la revisión de la recurrida, se observa que el Tribunal consideró, en cuanto a la declaración del ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, lo siguiente:

“De la deposición del Ciudadano: Clara, objetiva y convincente quien refirió que el señor Juan Flores lo contrató a él (al deponente) para darle muerte al señor Edwin y que a él (el deponente) lo detuvo la PTJ y lo declararon culpable por el homicidio como autor material; que él está detenido en el CPO y que tiene 25 meses preso y que está detenido por homicidio del señor Edwin que era el presidente de Expresos San Cristóbal, que si había participado en el homicidio en compañía de Nelson; que él (el deponente) lo estaba esperando en la parte de afuera del estacionamiento y él (refiriéndose al occiso) se dirigía en una camioneta Explore del lado del copiloto y que cuando pasó el semáforo, desenfundó el arma y le disparó; que él iba en una moto de su propiedad y la manejó el otro compañero; que Juan Flores fue quién le dijo que él se encontraba en una reunión por medio de una llamada telefónica; que él (el deponente) planificó la muerte de Edwin con Juan Flores; que ellos (el deponente y Juan Flores) tuvieron un encuentro y llegaron al acuerdo de que él (refiriéndose al acusado) le iba a dar una plata para que matara al señor; que Juan lo llamó a su teléfono celular Digitel, pero que no se acuerda del número y que ese teléfono no fu comprado por él y que tenía con el teléfono como tres meses; que Juan le hizo como 5 a 6 llamadas y que el día de los hechos lo llamó 2 o 3 veces, que lo llamó en la mañana, antes del hecho y después del hecho y que él (el acusado) le dijo que si había muerto y que no hablaron mas de nada; que dos días antes del hecho, él (el deponente) recibió llamada de Juan; que le dijo el día que salía la víctima de allá de la oficina; que él (el acusado) decía que Edwin se iba a encontrar en Expresos San Cristóbal en la oficina; que ellos (el deponente y el acusado) se reunieron una sola vez en la bomba de Táriba en la Autopista, que eso fue de 3 a 4 días antes, que se habló de la cancelación de tres mil bolívares fuertes, que le dieron dos mil bolívares antes y mil bolívares después del hecho; que fue detenido en Táriba en el Diamante; que no sabía como lo contactó él (refiriéndose al acusado), que él estaba en la casa cuando fue detenido, en una casa de tres pisos, garaje y que él (el deponente) vivía en el primer piso; que allí estaba su concubina, el hijo de ella, su suegra, el suegro y el cuñado que el allanamiento fue dos meses después del hecho, que a él solo lo detuvieron porque asumió todos los hechos ya que encontraron el dinero y el arma, que ya los del CICPC sabían como había ocurrido el hecho y le tomaron los datos y lo presentaron al Tribunal y que ese mismo día detuvieron a Nelson Ríos su causa; que Nelson solo manejó la moto pero que no sabía a que iba; que él (el deponente) disparó y huyó a su casa y que en estos días en la casa donde él habitaba llegaron unos tipos desconocidos amenazando a la gente allá y dejaron un papel y que en el sitio estaba la que era su suegra y los hijos de ella y le dijeron que los llamara porque se estaban viendo involucrados en un problema mas por culpa de él (del deponente), que ellos hablaron de un dinero mas no de cantidad para no delatarlo a él (refiriéndose al acusado) y que tenía el papel y que ahí lo tenía; manifiesta el deponente de que si fue contratado por Juan Amenodoro para darle muerte al señor Edwin y que es él, el que está presente en la sala (señalando al acusado Juan Amenodoro); que no le preguntó (el deponente al acusado) quién le dio su número, que él (el acusado) lo contrató para darle muerte al señor Edwin; que está incapacitado desde el 2007 por unos tiros que recibió por robo de motos; que él (el deponente) era mensajero, y lo contactaron por un conocido de él (refiriéndose al acusado) y que él no se dedicaba a eso (sicariato) que solo para el momento necesitaba unos recursos y que a él (al acusado) no lo conocía, que él (el acusado) lo llamó a su teléfono Digitel un Ihophone negro que se perdió en la experticia en PTJ; que él entregó ese teléfono con número y todo y que por medio de ese número es que contactan las llamadas de él (del acusado) todo eso lo hizo la gente de la fiscalía; que él (el deponente) hizo como diez llamadas y no hubo mensajes de texto; que él (el deponente) lo llamaba a él (al acusado) al teléfono de él y que él (el deponente) lo tenía guardado y que no recuerda que día fue el encuentro en la bomba, que sabe que fue 4 a 5 días antes de los hechos; que él (el acusado) lo llamó por teléfono y él (el deponente) le llegó a la bomba donde él estaba, que se entrevistaron en el carro de él (del acusado) un Fiesta Power Verde, que él (el deponente) se sentó al lado de él (del acusado); que en el carro conversaron lo que él necesitaba en ese momento, que era que matara al señor Edwin y que él (el deponente) le dijo que estaba bien y que él (el deponente) le pidió las descripciones y él le dijo el día que iba saliendo de la oficina y a que lado iba; que acordaron el monto de Tres Mil Bolívares Fuertes en efectivo, que él le dio la plata dos días antes del hecho, no recuerda en que lado se encontraron para que le diera el dinero; que le dio Dos Mil Bolívares en el transcurso de la tarde y era de día aún; que se trasladó (el deponente) a horas del medio día al frente del estacionamiento de Expresos San Cristóbal y el estacionamiento estaba cerrado y que no estaba pendiente si había cámara o no, que él (el deponente) estaba pendiente era de quien iba saliendo; que la persona salió en una camioneta Explore, Color negro con vidrios ahumados ya que ya tenía las descripciones de la víctima; que él (el deponente) no vio a la persona, pero sabía de que lado iba, tenía conocimiento de parte del señor Juan de que lado iba la víctima y que la llamada duró un minuto; que él (el deponente) recibió una llamada dos o tres minutos antes de que saliera la víctima y que luego que sale la víctima él (el deponente) la persiguió y esperó que pasara el semáforo y allí le disparó y que luego se fue a su casa a esconderse y que la otra parte del pago la recibió por medio de un depósito a la cuenta de su cuñada Jessica Gamboa que vive en Táriba donde le hicieron el allanamiento; que Jessica no sabía de que era ese dinero y se puso en contacto con Juan Amenodoro del teléfono de él como a la semana siguiente, al mismo número, que el teléfono y la línea estaba como prueba y que era la primera vez que cometía ese hecho y que si entregó el arma y fue la misma con la que le dio muerte a l señor; testimonial que adminiculada con parte de la declaración de la Ciudadana Jessica Marfell Gamboa González es coincidente cuando ésta manifestó, que Daivinson vivía en su casa, en el piso 1 de Santa Eduviges Táriba, Calle 6, que él tenía un año viviendo en ese lugar y un año y medio en otro lugar que no recuerda el sitio ; que su vivienda (la de la deponente) fue allanada en dos ocasiones por el CICPC, que si conocía a Daivinson y que lo conoce porque él (Daivinson) fue marido de su hermana, que era un familiar mas para la casa, no sabía de sus negocios y del caso no sabía nada; que él empezó a vivir con su hermana y trabajó con ellas como comerciante, Daivinson vivía en su casa, en el piso 1 de Santa Eduviges Táriba, Calle 6, que él tenía un año viviendo en ese lugar y un año y medio en otro lugar que no recuerda el sitio; que ella (Jessica) venía viajando cuando detuvieron a Daivinson, su hermana, su hermano menor y otro muchacho que detuvieron cerca de la casa, y que según lo que le dijo su mamá, que ella (Jessica) en principio no supo porque lo detuvieron, que se enteró cuando ya estaba en Santa Ana detenido y que él la abrazó y le dijo que había cometido un error, porque lo habían llamado e hizo un trabajo que no debió hacer, que tuvo que matar a alguien y que no debió hacerlo y que se enteró (Jessica) de eso días después de la detención, que él le señaló que eso se lo mandó hacer una persona de apellido Flores, mas ella (Jessica) no sabía quien era él; que él le dijo que le habían dado dinero por eso, mas no sabe si se lo dieron; que él una vez le dijo como un primo que le prestara su cuenta para que le depositaran un dinero, que una vez fue la mamá y que otra vez que le iban a pagar un dinero y que según él era de un reloj, mas no sabe; que Malave tenía un teléfono Marca Phone, color negro, Marca Digitel, número 0412-7429217 , que ese teléfono se lo vendió a Malave un señor, y que el chip no estaba a nombre de él; que la línea estaba a nombre de una mujer que no recuerda el nombre y que el teléfono él lo metió ilegalmente a la policía y que de allí se extravió el teléfono y no supieron mas; que Malave se comunicaba de ese número con ellos (entre ellos la deponente) estando él preso y que ella conocía a Malave como de año y medio a dos años, que Malave es chueco, que tiene problemas en las piernas; que Daivinson Malave Parra es moreno, ojos achinados, cabello corto, de la estatura de ella, que no es muy gordo, acuerpado, que las piernas son flacas del problema que tiene, el problema es de las dos piernas y que cree que es de la cadera; que Malave le dijo que se reunió con la persona que lo contrató, pero que no le dijo el sitio que su cuñado utilizó su cuenta en dos ocasiones, no recuerda la fecha, que en una oportunidad cuando la mamá le depositó un dinero y la otra que le iban a depositar un dinero de un trabajo, que el primer depósito fue de 500 y el otro de 1000; que un depósito fue en Junio y el otro en Julio; que su cuenta es del Banco provincial, cuenta corriente, que no sabe su número de cuenta, porque tiene mas cuentas como la del Mercantil, que en ese año solo tenía la del provincial; sólo vio que si depositaron a la cuenta y le dio el dinero en efectivo, que el dinero ella lo sacó de la tarjeta en un cajero que él la llevó a Táriba y se lo dio en efectivo; asimismo coincide parte de la declaración del deponente con algunos extractos del testimonio del Ciudadano Héctor Gámez Carrero, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, cuando manifestó que se procedió hacer una investigación de campo y se supo que en los hechos habían participado dos personas el menor y Nelson, se tramitaron las visitas domiciliarios quienes viven en la localidad de Táriba, el menor por el Hiranzo y el Nelson saliendo a la autopista, se ubica al menor quien tiene una discapacidad en una de sus piernas, en el allanamiento no se ubicaron evidencias de interés criminalístico, se trasladan al despacho y el menor señala de manera espontánea y abiertamente su participación en el hecho, quien dice que él junto a Nelson le habían dado muerte a dicho ciudadano y que habían sido contratados por un cuñado de la victima; es importante adminicular parte de la declaración del deponente cuando manifestó “que Juan Flores fue quién le dijo que él se encontraba en una reunión por medio de una llamada telefónica; que él (el deponente) planificó la muerte de Edwin con Juan Flores; que ellos (el deponente y Juan Flores) tuvieron un encuentro y llegaron al acuerdo de que él (refiriéndose al acusado) le iba a dar una plata para que matara al señor; que Juan lo llamó a su teléfono celular Digitel”; con parte de la declaración de la ciudadana Gavante Romero Mary Angélica cuando refirió, una vez exhibida la documental señalada como Reconocimiento N° 2689 de fecha 08-06-10, que era una experticia que le solicitó el jefe de la brigada contra homicidios y que se trataba de un reconocimiento técnico de un teléfono celular donde les pidieron la transcripción del directorio, mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes y que el teléfono celular era Marca Motorola, Modelo Z9 y que en el mismo no aparece el nombre de la persona sino el número de la línea que era 0414-7122298 y que de ese abonado telefónico salió una llamada al 04127429217 en fecha 02-06-10 a las 3:29 de la tarde, que no habían llamadas recibidas de ese abonado telefónico y no se dejó constancia a quién pertenecían esos abonados, ni cuánto tiempo duró esa llamada y que la conclusión fue que el mismo pertenece a un teléfono Motorola y que su contenido estaba en el informe pericial y que el teléfono estaba en buen estado; agrega la deponente que si la llamada no fue contestada aparece reflejada como llamada perdida; también coincide parte de la declaración del deponente con algunos pasajes de la declaración de la funcionaria CÁCERES GLADYS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando señaló, que realizaron unos allanamientos en el sector de Táriba en dos casa y que en una de ellas, el primero en la Carrera 8, en un estacionamiento con unas habitaciones localizaron a un señor con un vehículo tipo moto y el muchacho fue detenido por homicidio y que en el otro allanamiento trasladaron a un señor a la oficina (refiriéndose a la sede del CICPC) y que estando allá el Inspector Héctor Gámez y Simón Méndez interrogaron a los muchachos y que ellos manifestaron que habían sido contratados por un accionista gerente de Expresos San Cristóbal, testimonial digna de valorarse, trátese del autor material del homicidio del Ciudadano hoy occiso Edwin Jaimes, y que su declaración fue espontánea, convincente y fiable que aunada a ls demás tetimoniales citadas coinciden, de lo que se demuestra que efectivamente el hoy acusado contrató a éste ciudadano para que le diera muerte al hoy occiso, no teniendo duda éste juzgador de lo manifestado por el deponente toda vez que de la experticia efectuada al teléfono del Ciudadano Juan Amenodoro, acusado de autos, salió una llamada al teléfono del deponente, llamada que en ningún momento el acusado justificó y que da convencimiento todos estos escenarios con estos testimonios y esta documental de la participación del acusado del delito endilgado por la representación fiscal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del Ciudadano Daivinson Malave y así se decide.-

Posteriormente, la recurrida señala lo siguiente:

“Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que las declaraciones del acusado; se determinó que el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, contrató los servicios del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, para darle muerte al Ciudadano EDWIN JAIMES MÉNDEZ, tal y como lo manifestó en la audiencia oral y pública de fecha 14 de Septiembre de 2012 el Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, quién refirió que estaba detenido en el CPO y que tenía 25 meses preso; que estaba detenido por el homicidio del señor Edwin quien era el presidente de expresos San Cristóbal; que si participó en el homicidio en compañía de Nelson; que él lo estaba esperando en la parte de afuera del estacionamiento y él se dirigía en una camioneta explore del lado del copiloto y que cuando paso el semáforo él desenfundó el arma y le disparó; que él iba en una moto de su propiedad, y la manejo el otro compañero; que Juan Flores fue quien le dijo que él se encontraba en una reunión por medio de una llamada telefónica; y que él (Daivinson Malave) planificó la muerte de Edwin con Juan Flores; que ellos tuvieron un encuentro y llegaron al acuerdo que él le iba a dar una plata para que matara al señor; que Juan lo llamó a su teléfono celular, que era un teléfono digitel, esta declaración aunada al tráfico de llamadas entre el teléfono propiedad del acusado con el teléfono usado por Daivinson Malave, llamadas registradas entre ellos, que el acusado de autos nunca pudo justificar; así como el tráfico de llamadas entre el teléfono usado por la hermana de Juan Amenodoro el día de la muerte del hoy occiso Edwin Jaimes Méndez, es decir el día 03 de Junio de 2010, momentos después que se retiró de una asamblea de socios donde se encontraba la generalidad de los accionistas y que fueron contestes en manifestar que la reunión terminó alrededor de las dos de la tarde y momentos después ocurre la muerte de dicho ciudadano quién se trasladaba en una camioneta Explore e iba en el puesto de copiloto junto con el Ciudadano Freddy Alfonso Muñoz, el día tres de Junio en la vía principal de las Vegas de Táriba diagonal a la Panadería Las Vegas; se demostró a través del debate que el acusado de autos se comunicó con el autor material del homicidio minutos antes y minutos después del homicidio, tal y como se desprende de las documentales referidas al cruce de llamadas de los teléfonos usados por el acusado, quién utilizó su teléfono y el de su hermana María Teresa Flores Espinoza y el teléfono usado por el autor material del homicidio Daivinson Malave del atentado, asimismo se demostró que el teléfono usado por el autor material del homicidio era el 0412-7429217 tal y como lo manifestó la ciudadana Jessica Marfell Gamboa quién era la cuñada del autor material del homicidio Daivinson Malave; lo que indica que efectivamente lo manifestado por el Ciudadano Daivinson Malave es cierto, cuando manifestó que la muerte de Edwin fue planificada por él y el hoy acusado Juan Flores Espinoza y que se hicieron varias llamadas telefónicas y así lo refleja tanto en la experticia realizada por la ciudadana María Angélica Gavante Romero, como la propia declaración de dicha experta cuando manifestó, que existió conexión entre ambos abonados telefónicos el día de los hechos, antes de los hechos y después de los hechos, igualmente adminiculada con la documental suscrita por dicha experta signada con el N° 2689 relativo al reconocimiento técnico realizado al teléfono celular del acusado Juan Amenodoro, donde se evidencia la relación del número de teléfono del acusado y el número telefónico del autor material del homicidio; de lo que se demuestra perfectamente que el acusado de autos fue quien contrató los servicios de Daivinson Malave para que le diera muerte al ciudadano Edwin Jaimes; de tal manera que quedó sin lugar a dudas acreditado y probado el hecho en Audiencia de la comisión del delito endilgado por la representación fiscal al acusado de autos.

Es pertinente citar lo que establece el Artículo 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, precepto jurídico atribuido por la representación fiscal, como calificación jurídica, que el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, con su conducta violentó; así tenemos que el Artículo 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada establece que: “Quine diere muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia la muerte de una persona, en virtud de un encargo, tal y como se demostró en el juicio oral y público donde el acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, contrató los servicios del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, para que le diera muerte al Ciudadano EDWIN JAIMES MÉNDEZ, a cambio de la cantidad de Tres Mil Bolívares, hecho que quedó plenamente demostrado con ocasión a las pruebas debatidas en juicio tanto testimoniales como documentales y que el hecho quedó perfectamente demostrado de la participación del acusado del delito endilgado por la representación fiscal, por lo que no cabe la menor duda que con la conducta desplegada por el acusado de autos ocasionó en forma intencional la comisión del delito de Sicariato”.

(…)

Ahora bien, de todo lo anteriormente se colige para estos sentenciadores como Tribunal Mixto, que el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada en perjuicio de Ciudadano EDWIN JAIMES MÉNDEZ, encuadra con la conducta asumida por el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, toda vez que hubo intención, de realizar un hecho antijurídico, el acusado tenía entendimiento de lo que iba a realizar, hubo el esfuerzo hacia un determinado fin, elementos fundamentales de la intencionalidad; si evaluamos la declaración del autor material del homicidio Daivinson Malave que manifestó como se ejecutó el hecho, como fue contratado por el acusado, para que le diera muerte al hoy occiso, así como las pruebas periciales practicadas, el tráfico de llamadas entre el autor material del hecho y el acusado, nos indica que efectivamente existió tal intención por parte del acusado de causarle la muerte a dicho Ciudadano; por lo que, en consecuencia de lo anterior, existe culpabilidad del acusado. De tal manera que establecidos como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Mixto, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada por el Ministerio Público a JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide”.

De la lectura de los fundamentos expresados por le recurrida respecto de la declaración del ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, se extrae que el Tribunal consideró que su dicho era claro y convincente, no apreciando contradicciones en su propia deposición, la cual además comparó con otros medios de prueba (como la declaración del ciudadano NELSON GREGORIO RÍOS VILLEGAS, de la ciudadana JESSICA GAMBOA, de la experta MARÍA ANGÉLICA GAVANTE ROMERO y el peritaje efectuado para determinar el denominado cruce de llamadas), considerando que eran coincidentes, razón por la cual se reforzaban entre sí, extrayendo que el acusado de autos contrató los servicios de DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, para dar muerte a la víctima de autos, manteniendo comunicación con éste a través de su teléfono celular y el de su hermana, al número de teléfono de la empresa Digitel, que con base en la declaración de la ciudadana JESSICA GAMBOA, determinó que poseía aquél para el momento de los hechos; acción ésta que fue llevada a cabo por DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, el día 03 de junio de 2010.

Así mismo, respecto del establecimiento de la existencia de contacto entre los abonados telefónicos ya indicados, el Tribunal de Juicio señaló:

“De la deposición de la Funcionaria [GAVANTE ROMERO MARY ANGELICA]; Clara, objetiva y convincente quién reconoció el contenido y firma del Reconocimiento N° 2689 de fecha 08-06-10 y refirió que era una experticia que le solicitó el jefe de la brigada contra homicidios y que se trataba de un reconocimiento técnico de un teléfono celular donde les pidieron la transcripción del directorio, mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes y que el teléfono celular era Marca Motorola, Modelo Z9 y que en el mismo no aparece el nombre de la persona sino el número de la línea que era 0414-7122298 y que de ese abonado telefónico salió una llamada al 04127429217 en fecha 02-06-10 a las 3:29 de la tarde, que no habían llamadas recibidas de ese abonado telefónico y no se dejó constancia a quién pertenecían esos abonados, ni cuánto tiempo duró esa llamada y que la conclusión fue que el mismo pertenece a un teléfono Motorola y que su contenido estaba en el informe pericial y que el teléfono estaba en buen estado; agrega la deponente que si la llamada no fue contestada aparece reflejada como llamada perdida; testimonial que adminiculada con la documental 2689 de fecha 08-06-2010, que se valora en conjunto, es coincidente con lo declarado por la deponente tal y como se refleja del contenido de dicha documental; donde se observa que una llamada realizada del móvil 0414-7122298 al móvil 0412-7429217, es decir una llamada del celular del acusado de autos Juan Amenodoro al Ciudadano Daivinson Malave, quien fue el autor material del homicidio; asimismo, si adminiculamos el número de la línea objeto del reconocimiento técnico practicado por la deponente, cuando señaló que el número de la línea era 0414-7122298 y que de ese abonado telefónico salió una llamada al 0412-7429217, con lo declarado por el propio acusado cuando a preguntas del representante del Ministerio Público, respondió que su número telefónico era el 0414-7122298, e igualmente si adminiculamos estas declaraciones con el testimonio de la ciudadana Jessica Marfell Gamboa González, cuando refirió que el número telefónico de Daivinson Malave era 0412-7429217, por cuanto ella había sido su cuñada, Daivinson Malave vivía con su hermana, son coincidentes los números telefónicos que señala la experto en su reconocimiento pericial, aunado a la propia declaración de ciudadano Daivinson Eduardo Malave Parra, cuando manifestó que él se comunicó por vía telefónica con el acusado Juan Amenodoro Flores y donde se pusieron de acuerdo para llevar a cabo el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes; quedando demostrado que efectivamente el Ciudadano Juan Amenodoro contrató los servicios del Ciudadano Daivinson Malave para que le diera muerte al ciudadano Edwin Jaimes, configurándose el delito endilgado por la representación fiscal; por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, así como a la documental signada con el N° 2689 relativa al Reconocimiento técnico al teléfono celular marca Motorola de la línea MoviStar con el número 0414-7122298; así se decide.-

(Omissis)

En cuanto a la Documental referida al oficio enviado de la Empresa de telefonía MoviStar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde especifica los datos filiatorios y detalles de llamadas registrado en la data de dicha empresa movistar, del número telefónico 0414-307-88-71, se desprende en sus datos filiatorios el nombre del pagador como MORA GIOVANNY, como dirección de domicilio Avenida Principal, Terminal de Pasajeros Casilla 8 Piso 9-03 SECTOR TÁRIBA. TERMINAL DE PASAJEROS 5017 San Cristóbal Estado Táchira; se desprende también que el Plan Actual es CORPORATIVO; y como Cliente Titular EXPRESOS SAN CRISTÓBAL. Ahora bien en cuanto a la relación de llamadas se observa:
.- una primera relación de llamada el día 03 de Junio de 2010 a la hora 01:19 PM; entre éste número telefónico (0414-307-88-71) y el abonado telefónico 0412-742-92-17, con una duración de un (01) Minuto.
.- Una segunda relación de llamada el día 03 de Junio de 2010 a la hora 02:03 PM; entre éste número telefónico (0414-307-88-71) y el abonado telefónico 0412-742-92-17, con una duración de un (01) Minuto.
.- Una tercera relación de llamada el día 03 de Junio de 2010 a la hora 02:11 PM; entre éste número telefónico (0414-307-88-71) y el abonado telefónico 0412-742-92-17, con una duración de un (01) Minuto.
.- Una cuarta relación de llamada el día 03 de Junio de 2010 a la hora 02:24 PM; entre éste número telefónico (0414-307-88-71) y el abonado telefónico 0412-742-92-17, con una duración de un (01) Minuto.
.- Una Quinta relación de llamada el día 03 de Junio de 2010 a la hora 03:23 PM; entre éste número telefónico (0414-307-88-71) y el abonado telefónico 0412-742-92-17, con una duración de un (01) Minuto.
Este juzgador adminiculando la presente documental con parte de las declaraciones de los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa (padre del acusado), María Teresa Flores Espinoza (hermana del acusado), Juan Amenodoro Flores Espinoza (Acusado), donde fueron contestes en afirmar que el número telefónico usado por la ciudadana María Teresa Flores Espinoza (hermana del acusado), para el momento en que se celebró la asamblea minutos antes de la muerte del hoy occiso Edwin Jaimes Méndez era el 0414-307-88-71, asamblea donde estaba presente también el acusado Juan Amenodoro Flores Espinoza.
Asimismo, adminiculando la presente documental con la declaración de la Ciudadana Jessica Marfell Gamboa González, cuando manifestó que el Ciudadano Daivinson Eduardo Malave (autor material del homicidio), usaba el número telefónico 0412-742-92-17 de la línea Digitel, es coincidente dicho número con el reflejado en la documental donde existen la relación de llamadas entre dicho número y el número usado por la Ciudadana María Teresa Flores Espinoza (hermana del acusado 0414-307-88-71; es pertinente citar lo que manifestó el autor material del homicidio Daivinson Malave, cuando dijo que él no recordaba su número telefónico, pero si dijo, que era de la línea Digitel; todos estos escenarios aunados a la declaración del Autor material del homicidio Daivinson Malave, cuando manifestó y señaló en la audiencia oral y pública que él fue contratado por el Ciudadano Juan Amenodoro para darle muerte al Ciudadano Edwin Jaimes, de lo que se infiere que el acusado de autos Juan Amenodoro usó el teléfono que tenía la ciudadana María Teresa Flores Espinoza (hermana del acusado, para el momento de los hechos, antes de los hechos y después de los hechos por cuanto las horas reflejadas en la presente documental donde existen la relación de llamadas fueron esas horas donde ocurrieron los hechos; en consecuencia de lo anterior se demuestra con toda claridad que el acusado de autos fue el autor del delito endilgado por la representación fiscal y se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental y así se decide.-

(Omissis)

En cuanto a la Documental referida a Oficio de la Empresa Digitel sobre la información sobre el móvil 0412-7429217, en cuanto a los Datos Filiatorios, relación de llamadas, Mensajes de texto y ubicación geográfica de la fecha 30-05-2010 hasta el 22-06-2010; se desprende de dicha documental, sometida al contradictorio, el cual no se hizo objeción ni observaciones por las partes, donde aparece como suscriptor; Mora Montañez Ysimar Paola; sin embargo, dicho número telefónico quedó acreditado en juicio, era el número telefónico que para el momento de los presentes hechos objeto de la cusa, era usado por el Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, el autor material del homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez; igualmente se desprende que:

.- El día 02/06/2010 salió una llamada del número 0412-7429217 al número 04147122298 a las 06:10:45 horas, con una duración de 36 segundos; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió una llamada para el teléfono del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA (ACUSADO DE AUTOS), un día antes del homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 salió una llamada del número 0412-7429217 al número 04143078871 a las 11:51:12 horas, con una duración de 32 segundos; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió una llamada para el teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA ( HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 salió un Mensaje del número 0412-7429217 al número 04147122298 a la 01:15:18 horas, con una duración de 01 segundo; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió un mensaje para el teléfono del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA (ACUSADO DE AUTOS), el día del homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró una llamada del número 04143078871 al número 0412-7429217 a la 01:20:1 horas, con una duración de 24 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), salió una llamada para el teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 salió un Mensaje del número 0412-7429217 al número 04147122298 a la 01:58:31 horas, con una duración de 01 segundo; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió un mensaje para el teléfono del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA (ACUSADO DE AUTOS), el día del homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró una llamada del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:03:58 horas, con una duración de 28 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), salió una llamada para el teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró un repique del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:04:35 horas, con una duración de 27 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), se hizo un repique al teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró una llamada del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:11:15 horas, con una duración de 40 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), salió una llamada para el teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró un repique del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:11:51 horas, con una duración de 39 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), se hizo un repique al teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró una llamada del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:24:22 horas, con una duración de 28 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), salió una llamada para el teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró un repique del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 02:24:57 horas, con una duración de 28 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), se hizo un repique al teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 salió una llamada del número 0412-7429217 al número 04143078871 a las 02:32:45 horas, con una duración de 22 segundos; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió una llamada para el teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA ( HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 salió una llamada del número 0412-7429217 al número 04143078871 a las 02:55:04 horas, con una duración de 32 segundos; es decir, que del teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) salió una llamada para el teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA ( HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró una llamada del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 03:23:16 horas, con una duración de 52 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), salió una llamada para el teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

.- El día 03/06/2010 entró un repique del número 04143078871 al número 0412-7429217 a las 03:23:52 horas, con una duración de 51 segundos; es decir, que del teléfono de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA (HERMANA DEL ACUSADO DE AUTOS), se hizo un repique al teléfono del Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE (AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO) el día en que ocurrió el homicidio del Ciudadano Edwin Jaimes Méndez.

Documental digna de valorarse por cuanto demuestra que el autor material del homicidio, DAIVINSON EDUARDO MALAVE, se comunicó con el acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, el día antes y el día de la muerte del Ciudadano Edwin Jaimes; documental que adminiculada con la testimonial rendida por la ciudadana Jessica Marfell Gamboa, es coincidente en el sentido de que dicha ciudadana manifestó en su declaración que el número telefónico usado por el Ciudadano DAIVINSON EDUARDO MALAVE, para el momento de los hechos era el 0412-7429217; asimismo, adminiculando esta documental con los testimonios del Socios de la Línea Expresos San Cristóbal, del acusado de autos, del padre del acusado de autos, cuando expresaron que el día 03 de Junio de 2010 se reunieron en una asamblea de socios y donde en dicha asamblea se encontraba la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA, del mismo modo se encontraba en dicha asamblea el acusado de autos, e igualmente, del testimonio de la Ciudadana MARÍA TERESA FLORES ESPINOZA se desprende que el número telefónico que usó el día en que se celebró dicha asamblea, es decir el día que le dieron muerte al Ciudadano Edwin Jaimes era el 04143078871; de tal manera que con dicha documental se demuestra claramente que el Ciudadano acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, usando su teléfono celular, así como el teléfono de su hermana, se comunicó un día antes del homicidio y el día del homicidio, éste último día con mas frecuencia, con el autor material del homicidio DAIVINSON EDUARDO MALAVE, ello aunado a la propia declaración del autor material del homicidio cuando manifestó que JUAN FLORES, lo contrató a él para que le diera muerte al Ciudadano EDWIN JAIMES MÉNDEZ, demostrándose claramente la responsabilidad penal del Acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, del delito endilgado por la representación fiscal, por lo que en virtud de tales consideraciones se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental y así se decide.”

De la revisión de los anteriores fundamentos, no se aprecia que el Tribunal a quo haya empleado juicios que se anulen o neutralicen entre sí, realizando una comparación del contenido de las pruebas señaladas, estimando que existía coincidencia entre las mismas. En este sentido, determinó que el teléfono de la empresa Digitel, estaba en poder del acusado DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, con base en la declaración de la ciudadana JESSICA GAMBOA, no indicando la defensa como la circunstancia de que aquél no figurara como titular del abonado telefónico, excluye lo establecido por el Tribunal de Juicio.

De manera que, al haber establecido la recurrida por otros medios de prueba que dicho teléfono estuvo en posesión y fue usado por el ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, no resulta ilógico o contradictorio el señalamiento del Juzgador relativo a que existió comunicación entre el teléfono del acusado, el de la hermana de éste y el abonado telefónico de la empresa Digitel que para ese entonces usaba el coacusado Deivison Eduardo Malavé.

Con base en tales acreditaciones de hecho, el Juzgador de Instancia estimó satisfechos los elementos del tipo penal endilgado, considerando configurada la comisión del delito de Sicariato, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente a la fecha de los hechos), el cual establece que “[q]uien diere muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.

Por lo anterior, estima la Sala que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida adolece de contradicción o ilogicidad en su motivación, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

4.- De otro lado, alega la defensa el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, haciendo referencia nuevamente a la solicitud de haber incorporado al contradictorio la auditoría realizada a la gestión de su patrocinado, aduciendo que de haberse aceptado la misma, habría desmentido el supuesto móvil del hecho y el Tribunal habría dictado una sentencia distinta a la de culpable.

En igual sentido, señala que ante la solicitud de verificación del pago de los mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mediante depósito a la cuenta de la ciudadana JESSICA GAMBOA, el A quo omitió buscar la verdad por las vías jurídicas y certificar la existencia de ese pago, prueba que considera que, de haberse evacuado, habría traído una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos.

Respecto de la solicitud de recibir el testimonio del ciudadano JULIO JARAMILLO sobre la tenencia del vehículo de su defendido, alego que el criterio empleado por el Juez de la recurrida para declarar sin lugar la misma, es contrario a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la solicitud de oficiar a CONATEL para que informara sobre el abonado telefónico 1148352351, del que habría recibido amenazas de muerte la víctima de autos, expone la defensa que la recurrida omitió motivación respecto de la resolución de tal petición.

Por último, concluye la defensa expresando que, con tal proceder, el Tribunal de Juicio le cercenó a su defendido la posibilidad de defenderse mediante el uso de nuevas pruebas y pruebas complementarias.

Ahora bien, dado que se advierte que los fundamentos empleados por la defensa apelante para la fundamentación de la presente denuncia, son los mismos que fueron aducidos para el planteamiento de las solicitudes de nulidad absolutas resueltas ut supra y declaradas sin lugar por esta Alzada, aunado a que la defensa no señala cual sería, en cada caso, la forma sustancial que habría sido quebrantada por el Tribunal de Instancia, ni cómo habría ocurrido dicha vulneración, estiman quienes aquí deciden que tal denuncia ha sido resuelta en el punto segundo de la presente decisión, resultando improcedente lo solicitado por la defensa.

No obstante, también se advierte que la defensa señaló que fueron incorporados al juicio y empleados por el Tribunal a quo como fundamento de su decisión, la “relación de llamadas supuestamente colectadas de las empresas de telefonía sin certificación alguna de dichas empresas”, lo cual, en todo caso, constituiría un alegato oponible por conducto del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el medio probatorio con los presupuestos mínimos para su incorporación al proceso.

Al respecto, observa la Alzada, que tales registros de llamada, fueron solicitados por el órgano de investigación durante la fase preparatoria a las empresas de telefonía celular, los cuales fueron remitidos mediante oficio y agregados a los autos, siendo promovidos sus contenidos como pruebas para ser debatidas en el juicio oral, controlados y admitidos por el Tribunal de Control.

Aunado a ello, el Tribunal recepcionó el testimonio de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativo al registro de llamadas, determinando con base en ello, así como con la declaración del ciudadano DEIVISON EDUARDO MALAVÉ, la existencia de un cruce de llamadas o comunicación entre tales abonados telefónicos, por lo que, rigiendo el principio de libertad de prueba en el proceso penal venezolano, y siendo de la esfera de la facultad del Juez el formar su criterio con base a los elementos que de los mismos extraiga y estime suficientes, estima la Alzada que la circunstancia de no existir una certificación del contenido de cada una de las páginas que conforman los registro de llamada, no impiden que el Tribunal pueda basarse en los mismos, pues fueron recabados por el órgano a cargo de la investigación y ejercido el control de los mismos durante las diversas fases del proceso, y así se decide.

5.- En consecuencia de lo anterior, habiendo sido desestimadas todas las denuncias constitutivas del recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, lo procedente en derecho es declarar el mismo, como en efecto se declara, sin lugar, confirmándose la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de Defensor Público del acusado Juan Amenodoro Flores Espinoza.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 y publicada íntegramente el día 19 de agosto de 2013, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edwin Javier Jaimes Méndez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-275/RDJR/rjcd’j/chs.