REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

RUBÉN DARÍO MEDINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.364.328.

DEFENSA

Abogado José Omar Sánchez Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.544.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, defensor del ciudadano Rubén Darío Medina González, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 y publicada posteriormente en fecha 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 13 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano Rubén Darío Medina González. Se constitutó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el acusado Rubén Darío Medina González, previo traslado del órgano competente, el abogado defensor José Omar Sánchez Quiroz, más no se hace presente la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, pese a estar debidamente notificada.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado defensor José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “ciudadanos magistrados, primeramente como defensa técnica interpuse recurso de apelación por cuanto no estamos conforme con la decisión, por lo siguiente: mi defendido el ciudadano en la oportunidad que fue detenido se desempeñaba como auxiliar de “expresos alianza”, era el primer viaje que iba hacer en el autobús, cuando fueron interceptados en el puesto de “la morita”, de la unidad antidrogas, mi defendido siempre manifestó su inocencia, ya que era avance y fue solicitado una noche anterior por el dueño del autobús, cuando hacen la intercepción, en el compartimiento aparecieron, cayeron al piso, cuatro paquetes de marihuana, estaba en el compartimiento donde estaban los fusibles, fueron presentados por ante el tribunal quinto de control, decidieron ir a juicio, en esa oportunidad que el era inocente quería ir a juicio, llegando a celebrar el juicio, el otro ciudadano que lo estaba extorsionando, para que admitiera los hechos por no entregar el dinero, cuando vino a juicio era el primero de ser testigo, y dijo que la droga era de los dos, pero en las preguntas hubo contradicciones, ese día fue que lo conocí, mintió que en el autobús había más droga, y no se corresponde con la declaración que habían realizado los funcionarios para la experticia, los funcionarios ratificaron que la persona que estaba nerviosa era el chofer del autobús, la ciudadana juez sólo tomó lo que se encontró, la droga la repartió para los dos, hubo la declaración de un sargento Ortiz Carrillo, que manifestó que la persona que manejaba el autobús, era la persona que estaba nerviosa, y que mi cliente le reclamó sobre esa droga y este se reía, en definitiva no se le daba nada, por otro lado, la jueza no oyó la declaración de mi defendido como debía, el escrito que presenté lo ratifico, igualmente consta una experticia, consideramos que es una persona inocente que debe ejercer su derecho de justicia social, la presunción de inocencia nunca se valoró, ocurrimos para solicitar la realización de un nuevo juicio, de esta manera el puede demostrar su inocencia, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Rubén Darío Medina González, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que desea declarar, manifestando que: “ soy inocente, pues a mi no me dejaron declarar en el momento, ese era mi primer viaje, nunca había visto a ese señor, uno siempre tiene necesidades, todos los dueños de los autobuses me distinguen, ese día me llamó el señor para que le hiciera de avance para Caracas, estando preso en Santa Ana el chofer me extorsionaba que si no le daba 10 millones de bolívares no iba a declarar, que yo era inocente, y así fue, es todo”.

Seguidamente, la Jueza de Corte Ladysabel Pérez Ron, le realiza preguntas a la defensa sobre la declaración de su representado, manifestando la defensa que no quiso oír la declaración, en el último día manifestó que el quería declarar y ya la jueza no lo dejó, mi apelación se fundamenta en que la jueza no motivó suficientemente y no valoró la declaración de los testigos de la guardia nacional.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

“En fecha 01//12/11 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Tte. Coronel Adolfo Rodríguez Cepeda; S/1ero Freddy Méndez Ramírez; S/2do Eduardo Ortiz Carrillo y S/2do Yhan Albarracin Chacón, adscritos a la Unidad regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de San Antonio, estado Táchira, se encontraban en labores propias de la lucha antidrogas en un punto de control móvil que a tales efectos instalaron en la troncal 5 a la altura del puente Chururú, cuando arribó un vehículo de transporte público, tipo autobús, Control Nro. 66 Expresos Alianza, indicándoles los funcionarios al chofer estacionado al lado derecho de la vía, con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la revisión rutinaria de sus equipajes y de la unidad autobusera.

Una vez detenido el vehículo, indicaron a los chóferes descender del mismo, quedando identificado el chofer como HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA y el copiloto como RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ; seguidamente, les solicitaron abrir las puertas del autobús a los fines de proceder a la identificación de los pasajeros y al chequeo de sus equipajes, accediendo los chóferes a tal pedimento. Una vez en el interior del vehículo le solicitaron a cada pasajero la presentación de sus documentos de identidad, ingresando al semoviente canino “Euro” que conducido por su guía-can S/1ero Freddy Méndez, recorrió la unidad, dirigiéndose de inmediato a la cabina del conductor, dando señales de alerta rasgando en dos patas y labrando hacia arriba, por lo que los actuantes solicitaron la colaboración de dos personas testigos, en cuya presencia y la de los conductores, procedieron a realizar la revisión de todos los compartimientos de la cabina, notando que el chofer presentaba una actitud nerviosa; al abrir el compartimiento ubicado en el área del techo sobre el asiento del conductor, el cual se correspondía con una especie de gaveta, cayeron dos (02) bolsas negras de las cuales salieron por efecto de la caída, cuatro (04) paquetes enrollados en cinta transparente, contentivos de una sustancia de fuerte y penetrante olor, de color marrón verdoso y consistencia pastosa que por sus características hizo presumir a los actuantes, se trataba de droga conocida como super (sic) marihuana, la cual al ser pesada arrojo (sic) un peso bruto aproximado de Dos (sic) kilos Doscientos (sic) Ochenta (sic) Gramos (sic) (2,280 Kgrs); seguidamente, los actuantes realizaron consulta telefónica al sistema de consulta de datos GNB, conociéndose que el ciudadano HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (atraco), expediente 1JM-11-53 de fecha 2/11/2010; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA y RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde quedaron recluidos a órdenes de esta Representación del Ministerio Público.

Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/3229 de fecha 02/12/11, realizada por el Tte. Dangelo Fernández Rua, experto químico, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla Carabobo”, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “A.- Descripción de al muestra: Se recibió lo siguiente: una bolsa plástica transparente asegurada con el presinto (sic) de plomo nro. 935126, contenida de los siguiente: -Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaboradas con una capa material sintético traslúsidos (sic) y otra de color negro: contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas las cuales se identificaron con los Nros. 01 al 04. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: - PRUEBA REALIZADA: muestras 01 al 04: Duquenois Levine (para Marihuna), resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA). PESAJE: Muestras 01 al 04, Peso bruto: 2,250g. Peso Neto: 1.950g Resultado: (+) MARIHUANA.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 22 de octubre de 2013, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(Omissis)

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba evacuados en el presente juicio de la siguiente manera:

1.-Declaración del ciudadano JHOANA BARRIOS GONZALEZ (…)
Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración de la experta, la cual realizó un Dictamen Técnico de acoplamiento, signado con el Nro. 3238, con el mismo se determino que el lugar donde se oculto la sustancias estupefacientes, es original de la unidad de transporte signado con el Nro. 66, de la empresa Alianza. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano DANGELO JOSE FERNANDEZ RUA (…)
Este tribunal pasa a valorar la declaración del experto Dangelo Fernández, el cual indica al tribunal que realizó la prueba de Ensayo, Orientación de Pesaje y Precintaje signada con el Nro. 3229, con la misma se pudo demostrar que se trata de cuatro envoltorios tipo panelas, dio como resultado positivo para Marihuana. En cuanto a la experticia de Dictamen Pericial Químico, señaló al Tribunal que es un dictamen confirmatorio de la anterior, que dio positivo para Marihuana, con un peso neto de un 1 kilo con 950 gramos. Así mismo se adminicula con la declaración del experto Jhoana Barrios González, donde se evidencia que fue ocultada la droga en el compartimiento original de la unidad de Transporte Público, de la empresa Alianza, donde iba los conductores de dicha unidad, de nombres RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ y HENDER GÓMEZ PEDRAZA Así se decide.

3.- Declaración del coacusado HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA (…)
Esta juzgadora le da valor probatorio parcialmente a la declaración del coacusado Helder Gómez, el mismo es conteste al señalar al tribunal que el acusado RUBÉN DARÍO MEDINA GONZÁLEZ, tenía conocimiento de la existencia de la DROGA que iba dentro del compartimiento de la cabina de la unidad nro. 66 de expresos Alianza, además indica que el era el encargado de la unidad e igualmente salió conduciendo la unidad, y que cuando iba en camino le indico que se sentía mal y por eso él empezó a conducir el autobús, cuando fueron detenidos por la comisión actuante, hallando la droga. Se adminicula esta declaración con la declaración del dueño del autobús, el ciudadano RAÚL ALÍ GUERRERO, cuando señala que ambos chóferes tiene la potestad de administrar el autobús, así mismo que ambos conductores se conocían. Así se decide.

4.- Declaración del ciudadano NELSON AYALA CUBILLAN (…)
Esta juzgadora le da valor probatorio a la declaración del experto, el ciudadano Nelson Ayala Cubillan, el mismo indica al Tribunal que realizó dictamen pericial de identificación técnica de telefonía móvil, a cuatro teléfonos plenamente descritos en el dictamen, con ello se corroboro en primer lugar, las características de cada uno de los móviles, en segundo lugar las llamadas entrantes y salientes y por último los mensajes de texto entrante y salientes. Así se decide.

5.- Declaración del funcionario YHAN ALBARRACÍN CHACÓN (…)
Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante Yhan Albarracín Chacón, señala al tribunal, que se trato de una comisión que se traslado de la ciudad de San Antonio a Chururu (sic), se visualizo a la unidad se ordeno que se detuviera a la derecha, traía pocos pasajeros, se ordeno que descendiera los chofes para revisar el autobús, se subió los perros, y uno de ello dio alerta en la cabina de los choferes, el cual al abrir el compartimiento cayó una bolsa negra. Adminiculándose con la declaración de la experta Jhoana Barrios, que se acoplaba perfectamente el lugar donde se hallo la droga, es decir, en la cabina del autobús, así mismo con la declaración del coacusado Helder Alberto Gómez, del conocimiento que tenía Rubén Darío Medina González, de que la droga, iba ahí en la cabina. Así se decide.

6.- Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA (…)
Esta juzgadora no estima la declaración del experto, en virtud, de que dicha declaración no se demuestra la existencia o la comisión de ningún hecho punible. Así se decide.

7.- Declaración de la ciudadana WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI (…)
Esta juzgadora no estima la declaración de la experta, por cuanto con este dictamen pericial no se determina la participación del acusado de autos, el ciudadano Rubén Darío Medina González, de la comisión de ningún delito. Así se decide.

08.- FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO (…)
Esta juzgadora estima la declaración del testigo presencial utilizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el mismo es conteste en señalar que el iba dentro de la unidad de transporte, que efectivamente se ordeno detener la unidad por los funcionarios, realizaron la inspección del vehículo en presencia de los chóferes y de los testigos, es decir en presencia de él, que efectivamente la droga la encontraron en la cabina en un sitio denominado la fusilera donde van los chóferes manejando. Se adminiculan con la declaración de uno de los funcionarios actuantes WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI.- Así se decide.

09.-Declaración del funcionario actuantes el ciudadano: RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO ENRIQUE (…)
Esta juzgadora estima la declaración del funcionario actuante, con ella se corrobora el procedimiento efectuado por sus compañeros, indica al tribunal, su participación en el mismo, el cual ingreso a la unidad de transporte, específicamente en la cabina de los chóferes, el semoviente canino se subía en dos patas por lo que al revisar un compartimiento del techo que al abrirlo cayeron las panelas contentivas de la droga descrita en el acta, así mismo señala la presencia de sus demás compañeros en el hallazgo de la droga, como los chóferes los ciudadanos: Herbel Alberto Gómez y Rubén Darío Medina González, que en ningún momento hubo discusión por parte de los chóferes en relación a la droga encontrada. Adminiculándose con la declaración de su compañero el funcionario YHAN ALBARRACÍN CHACÓN Así se decide.


1O.- Declaración del funcionario actuante: ORTIZ CARRILLO EDUARDO JOSÉ (…)
Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración la cual proviene del funcionario actuante el mismo es conteste con sus demás compañeros del procedimiento, que se ubicaron en el punto de control de chururú con un can, que al visualizar la unidad de transporte signada con el Nro. 66 de expresos Alianza, ordenaron que se detuviera a un lado de la carretera, se le realizó una inspección a la misma, por parte el guía can, con el canino, dando una alerta en la cabina de los chóferes por tal razón el comandante Rodríguez Cepeda, revisa arriba, él saca el semoviente y el Comandante en lo que abre cae la bolsa negra contentiva de cuatro envoltorios rectangulares que al momento de chequear notamos que se trataba de esta sustancia pastosa, los ciudadanos allí presentes manifestaron que eso no era de ellos. En presencia de los testigos del procedimiento, por tal razón se adminiculan con la declaración de los demás funcionarios actuantes es decir, de YHAN ALBARRACÍN CHACÓN; RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO ENRIQUE, conjuntamente con la declaración del único testigo del procedimiento que hizo acto de presencia ante el tribunal, el ciudadano FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO. Así se decide.

11.- Declaración del funcionario del Guía Can: FREDDY ANTONIO MENDEZ RAMIREZ (…)
Esta operadora de justicia estima la declaración de esté funcionario actuante el mismo, es conteste en indicar al tribunal, que visualizó una unidad de transporte de la empresa alianza, por lo que solicitamos que se dirigiera a la derecha luego de estar parado el vehículo a la derecha pedimos la cedula solicitamos al copiloto que abriera los comportamiento del equipaje para ingresar el perro lo hice ingresar y me percate que el perro me dio una alerta y se dirigió a la parte frontal del autobús por lo que solicite que me abriera la puerta de los chóferes y el perro se me quedo en el asiento del chofer y latía hacia arriba, saco el perro me voy a revisar otras partes del vehículo y los otros compañeros revisaron con el jefe y cayeron 4 envoltorios estaban en la parte de arriba, se premio que era marihuana, luego la revisamos buscamos los dos testigos para que vieran el procedimiento a seguir, y peso bruto fue de 2 kilos y algo no me acuerdo exactamente, eso fue lo que yo hice. Por tal razón se adminiculan con la declaración de los otros funcionarios actuantes YHAN ALBARRACÍN CHACÓN; RODRIGUEZ CEPEDA ADOLFO ENRIQUE y ORTÍZ CARRILLO EDUARDO JOSÉ. Con la participación del único testigo que vino al juicio el ciudadano FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, LA CUAL RIELA AL FOLIO CUATRO DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta juzgadora le da valor probatorio a esta prueba documental, en razón que en la misma se plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, especialmente como fueron detenidos los acusados de autos los ciudadanos Helder Alberto Gómez Pedraza y Rubén Darío Medina González, igualmente con la presencia de los testigos del procedimiento donde avala la actuación de los funcionarios. Así se decide.

2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO-/DQ-2011 3229 DE FECHA 02-12-2011 FOLIO 23 Y 24.

Esta operadora le da valor probatorio a está prueba de Ensayo, Orientación, pesaje y precintaje con la misma se determina la existencia de una sustancia ilícita el cual fue ratificada en juicio por el experto Fernández Dangelo, se trata de una muestra del 01 al 04, con un peso bruto de 2.250 g, peso neto de 1.950 g, MARIHUANA. Asi (sic) se decide.

3.- INFORME MEDICO PRACTICA AL CIUDADANO RUBEN DARIO MEDINA, DE FECHA 02-12-11, CORRIENTE AL FOLIO 18 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA.

Esta juzgadora no le doy valor probatorio a está prueba documental con ella no se evidencia ningún hecho de interés criminalístico. Así se decide.

4.- 1).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (F-28; P-1).

Esta juzgadora le da valor probatorio a esta prueba documental, con ella se resguardo la evidencia de interés criminalístico en el presente caso que nos ocupa. Así se decide.

5.- DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2001/3237, de fecha 20/12/2011 (F-62; P-1),

Esta operadora da valor probatorio a está prueba documental, es decir, el Dictamen Pericial de Vehículo signado con el número 3237, de fecha 20/12/ 2011, en virtud, de que el experto determina en sus conclusiones: “…se encuentran originales de la planta ensambladora…”, así mismo el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado. Así se decide.

6.- DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUÍMICO NRO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/3236, de fecha 04/12/2011 (F-72; P-1).

Esta juzgadora valora está prueba documental, debida que la misma se demuestra la existencia de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso neto de: UN KILO CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.950 KG), la cual fue ratificada en el presente juicio por parte del experto Fernando Dangelo. Así se decide.

7.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N°CO-LC-LR1-DF-2011/3238, de fecha 01/12/2011 (F-86; P-1),

Esta operadora le da valor probatorio a está prueba documental, la cual fue ratificada por la experto Johana Barrios en el juicio oral y público, en la misma se determina que la droga incautada en el procedimiento se trata de cuatro envoltorios, y que de acuerdo al calculo geométrico correspondiente, se pudo constatar, que le volumen interno del compartimiento es mayor que el de los envoltorios, por ende, Acoplan Perfectamente. Así se decide.


8.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/3235, de fecha 28/12/2011 (F-91 al F-93; P-1), 2).- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/3234, de fecha 11/01/2012 (F-98; P-1).

Esta operadora de justicia no le da valor probatorio a estás pruebas documentales, con respecto al Dictamen Pericial Grafotécnico, realizado a dos cedulas de identidad pertenecientes a los acusados de autos, especialmente en el caso que nos ocupa al coacusado: RUBEN DARIO MEDINA GONZÁLEZ, determinó la experta y fue ratificada en juicio que es una cedula de extranjeros de naturaleza autentica (Original). Así se decide.


CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE.

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público esta operadora de justicia determina que el delito aquí debatido es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se llegó a concluir que se trató de droga que el acusado de autos en un punto de control móvil que a tales efectos instalaron en la trocal 5 a la altura del puente Chururú, cuando arribó un vehículo de transporte público, tipo autobús, control numero 66 de Expresos Alianza, indicándoles los funcionarios al chofer estacionario al lado derecho de la vía, con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la revisión rutinaria de sus equipajes y de la unidad autobúsera.
Una vez detenido el vehículo, indicaron a los chóferes descender del mismo, quedando identificado el chofer como HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, y el copiloto como RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, seguidamente, les solicitaron abrir las puertas del autobús a los fines de proceder a la identificación de los pasajeros y al chequeo de su equipajes, accediendo los chóferes a tal pedimento. Una vez en el interior del vehículo le solicitaron a cada pasajero la presentación de sus documentos de identidad, ingresando al semoviente canino “Euro” que conducido por su guía-can S/1ero Freddy Méndez, recorrió la unidad, dirigiéndose de inmediato a la cabina del conductor, dando señales de “alerta” rasgando en dos patas y ladrando hacia arriba, por los que actuantes solicitaron la colaboración de dos personas como testigos, en cuya presencia y la de los conductores, procedieron a realizar la revisión de todos los compartimientos de la cabina, notando que el chofer presentaba una actitud nerviosa; al abrir el compartimiento ubicado en el área del techo sobre el asiento del conductor, el cual se correspondía con una especie de gaveta, cayeron dos (02) bolsas negras de las cuales salieron por efecto de la caída, cuatro (04) paquetes enrollados en cinta transparente, contentivos de una sustancia de fuerte y penetrante olor, de color marrón verdoso y consistencia pastosa, que por sus características hizo presumir a los actuantes, se trataba de droga conocida como super marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Dos Kilos Doscientos Ochenta Gramos (2,280 Kgrs); seguidamente, los actuantes realizaron consulta telefónica al sistema de consulta de datos GNB, conociéndose que el ciudadano HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA, presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Atraco), expediente 1Jm-11-53 de fecha 27/11/2010; practicando en consecuencia de esto hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos: HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA y RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedaron a órdenes de esta Representación del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DO-P07DQ-2011/3229, de fecha Central, laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla Carabobo”; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “A.- Descripción de la Muestra: Se recibió lo siguiente: una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto (sin) de plomo nro. 935126, contenida de lo siguiente: -Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados con una capa material sintético traslúcidos (sic) y otro de color negro; contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 04. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: - PRUEBA REALIZADA: muestras 01 al 04: Duquenois Levine (para marihuana), Resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA), PESAJE: Muestra 01 al 04, Peso Bruto: 2.250 g. Peso Neto: 1.950 g Resultado: (+) MARIHUANA.

Ahora bien con las anteriores pruebas, quedó demostrado el hecho ocurrido en fecha 01/12/11, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Tte. Coronel Adolfo Rodríguez Cepeda; S71ero Freddy Méndez Ramírez; S/2do Eduardo Ortíz y S/2do Yhan Albarracín Chacón, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con sede en la población de San Antonio, estado Táchira, se encontraban en labores propias de la lucha antidrogas en un punto de control móvil que a tales efectos instalaron en la trocal 5 a la altura del puente Chururú, cuando arribó un vehículo de transporte público, tipo autobús, control numero 66 de Expresos Alianza, indicándoles los funcionarios al chofer estacionario al lado derecho de la vía, con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la revisión rutinaria de sus equipajes y de la unidad autobusera.
Una vez detenido el vehículo, indicaron a los chóferes descender del mismo, quedando identificado el chofer como HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, y el copiloto como RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, seguidamente, les solicitaron abrir las puertas del autobús a los fines de proceder a la identificación de los pasajeros y al chequeo de su equipajes, accediendo los chóferes a tal pedimento. Una vez en el interior del vehículo le solicitaron a cada pasajero la presentación de sus documentos de identidad, ingresando al semoviente canino “Euro” que conducido por su guía-can S/1ero Freddy Méndez, recorrió la unidad, dirigiéndose de inmediato a la cabina del conductor, dando señales de “alerta” rasgando en dos patas y ladrando hacia arriba, por los que actuantes solicitaron la colaboración de dos personas como testigos, en cuya presencia y la de los conductores, procedieron a realizar la revisión de todos los compartimientos de la cabina, notando que el chofer presentaba una actitud nerviosa; al abrir el compartimiento ubicado en el área del techo sobre el asiento del conductor, el cual se correspondía con una especie de gaveta, cayeron dos (02) bolsas negras de las cuales salieron por efecto de la caída, cuatro (04) paquetes enrollados en cinta transparente, contentivos de una sustancia de fuerte y penetrante olor, de color marrón verdoso y consistencia pastosa, que por sus características hizo presumir a los actuantes, se trataba de droga conocida como super marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Dos Kilos Doscientos Ochenta Gramos (2,280 Kgrs); seguidamente, los actuantes realizaron consulta telefónica al sistema de consulta de datos GNB, conociéndose que el ciudadano HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA, presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Atraco), expediente 1Jm-11-53 de fecha 27/11/2010; practicando en consecuencia de esotas hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos: HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA y RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedaron a órdenes de esta Representación del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DO-P07DQ-2011/3229, de fecha Central, laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla Carabobo”; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “A.- Descripción de la Muestra: Se recibió lo siguiente: una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto (sin) de plomo nro. 935126, contenida de lo siguiente: -Cuatro (049 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados con una capa material sintético traslúcidos (sic) y otro de color negro; contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 04. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: - PRUEBA REALIZADA: muestras 01 al 04: Duquenois Levine (para marihuana), Resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA), PESAJE: Muestra 01 al 04, Peso Bruto: 2.250 g. Peso Neto: 1.950 g Resultado: (+) MARIHUANA; siendo en consecuencia de este hallazgo detenido preventivamente los ciudadanos HELBER ALBERTO GÓMEZ (Admitió los hechos en control) y RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ. Configurando este hecho el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

GENERALIDADES.

(Omissis)

Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “El concepto de transporte se utiliza para describir al acto y consecuencia de trasladar algo de un lugar a otro. También permite nombrar a aquellos artilugios o vehículos que sirven para tal efecto, llevando individuos o mercaderías desde un determinado sitio hasta otro”

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa Tráfico Ilícito de Drogas. Específicamente en la materia regulada, siendo “Consiste en la producción fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópicas; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

(Omissis)

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que TRANSPORTABA la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado. Me permito señalara que efectivamente el acusado de autos el ciudadano: RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, iba dentro de una unida de transporte público signado con el numero 66, de la empresa Alianza, en condición de chofer de la misma, en compañía de su compañero de trabajo el ciudadano Helber Alberto Gómez Pedraza, por lo que considera está juzgadora, que efectivamente tenia el conocimiento y participó en esconder dentro de la cabina, que es de su dominio y posesión, la droga incautada en el procedimiento.

En el proceso penal, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, en su defecto, su responsabilidad por haber participado de aquel.

En cuanto a la posesión, y más específicamente sobre la dosis de consumo de éstas sustancias, el artículo 153 de la Ley que rige la materia, establece:

(Omissis)

De la lectura y concatenación de los artículos anteriores, se evidencia que la Ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no permite el aprovisionamiento; es decir, el poseer estas sustancias en cantidades mayores a una dosis de consumo personal, quedando establecido como límite máximo para la posesión, la cantidad de dos gramos en caso de cocaína, sus derivados o mezclas y de veinte (20) gramos de marihuana.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que en fecha 01/12/11, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios Tte. Coronel Adolfo Rodríguez Cepeda; S71ero Freddy Méndez Ramírez; S/2do Eduardo Ortíz y S/2do Yhan Albarracín Chacón, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Con sede en la población de San Antonio, estado Táchira, se encontraban en labores propias de la lucha antidrogas en un punto de control móvil que a tales efectos instalaron en la trocal 5 a la altura del puente Chururú, cuando arribó un vehículo de transporte público, tipo autobús, control numero 66 de Expresos Alianza, indicándoles los funcionarios al chofer estacionario al lado derecho de la vía, con la finalidad de identificar a los pasajeros y realizar la revisión rutinaria de sus equipajes y de la unidad autobusera.

Una vez detenido el vehículo, indicaron a los chóferes descender del mismo, quedando identificado el chofer como HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, y el copiloto como RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, seguidamente, les solicitaron abrir las puertas del autobús a los fines de proceder a la identificación de los pasajeros y al chequeo de su equipajes, accediendo los chóferes a tal pedimento. Una vez en el interior del vehículo le solicitaron a cada pasajero la presentación de sus documentos de identidad, ingresando al semoviente canino “Euro” que conducido por su guía-can S/1ero Freddy Méndez, recorrió la unidad, dirigiéndose de inmediato a la cabina del conductor, dando señales de “alerta” rasgando en dos patas y ladrando hacia arriba, por los que actuantes solicitaron la colaboración de dos personas como testigos, en cuya presencia y la de los conductores, procedieron a realizar la revisión de todos los compartimientos de la cabina, notando que el chofer presentaba una actitud nerviosa; al abrir el compartimiento ubicado en el área del techo sobre el asiento del conductor, el cual se correspondía con una especie de gaveta, cayeron dos (02) bolsas negras de las cuales salieron por efecto de la caída, cuatro (04) paquetes enrollados en cinta transparente, contentivos de una sustancia de fuerte y penetrante olor, de color marrón verdoso y consistencia pastosa, que por sus características hizo presumir a los actuantes, se trataba de droga conocida como super marihuana, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de Dos Kilos Doscientos Ochenta Gramos (2,280 Kgrs); seguidamente, los actuantes realizaron consulta telefónica al sistema de consulta de datos GNB, conociéndose que el ciudadano HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA, presentaba solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Atraco), expediente 1Jm-11-53 de fecha 27/11/2010; practicando en consecuencia de esotas hallazgos, la detención preventiva de los ciudadanos: HELDER ALBERTO GÓMEZ PEDRAZA y RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladados a la sede del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedaron a órdenes de esta Representación del Ministerio Público.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. DO-LC-LR-1-DIR-DO-P07DQ-2011/3229, de fecha Central, laboratorio Regional Nro. 1 “Batalla Carabobo”; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “A.- Descripción de la Muestra: Se recibió lo siguiente: una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto (sin) de plomo nro. 935126, contenida de lo siguiente: -Cuatro (049 envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados con una capa material sintético traslúcidos (sic) y otro de color negro; contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas los cuales se identificaron con los Nros. 01 al 04. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: - PRUEBA REALIZADA: muestras 01 al 04: Duquenois Levine (para marihuana), Resultado: POSITIVO (+) (VIOLETA), PESAJE: Muestra 01 al 04, Peso Bruto: 2.250 g. Peso Neto: 1.950 g Resultado: (+) MARIHUANA; siendo en consecuencia de este hallazgo detenido preventivamente los ciudadanos HELBER ALBERTO GÓMEZ (Admitió los hechos en control) y RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ. Configurando este hecho el punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada que el Ministerio Público, en el debate probatorio demostró la responsabilidad penal del acusado RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, en virtud de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, entre ellos Yhan Albarracín Chacón, señaló al tribunal, que se trato de una comisión que se traslado de la ciudad de San Antonio a Chururu, se visualizo a la unidad se ordeno que se detuviera a la derecha, traía pocos pasajeros, se ordeno que descendiera los chofes para revisar el autobús, se subió los perros, y uno de ello dio alerta en la cabina de los chóferes, el cual al abrir el compartimiento cayó una bolsa negra. Adminiculándose esta declaración también con la del Teniente Coronel CEPEDA RODRIGUEZ ENRIQUE, indico al tribunal, su participación en el mismo, el cual ingreso a la unidad de transporte, específicamente en la cabina de los chóferes, el semoviente canino se subía en dos patas por lo que al revisar un compartimiento del techo que al abrirlo cayeron las panelas contentivas de la droga descrita en el acta, así mismo señala la presencia de sus demás compañeros en el hallazgo de la droga, como los chóferes los ciudadanos: Herbel Alberto Gómez y Rubén Darío Medina González, así mismo también declaro al tribunal el funcionario Guía Can: Freddy Antonio Méndez Ramírez, el cual ratificó el ACTA POLICIAL N° CA-URIA1-099, de fecha 01/12/2011 (F-04, P-1), indicó el día 01/12/2011, nos encontrábamos en el punto de control de Chururú, cuando a eso de las 4 p.m., divisamos un autobús de expresos alianza, por lo que solicitamos que se dirigiera a la derecha luego de estar parado el vehículo a la derecha pedimos la cedula solicitamos al copiloto que abriera los comportamiento del equipaje para ingresar el perro lo hice ingresar y me percate que el perro me dio una alerta y se dirigió a la parte frontal del autobús por lo que solicite que me abriera la puerta de los chóferes y el perro se me quedo en el asiento del chofer y latía hacia arriba, saco el perro me voy a revisar otras partes del vehículo y los otros compañeros revisaron con el jefe y cayeron 4 envoltorios estaban en la parte de arriba, se premio que era marihuana, luego la revisamos buscamos los dos testigos para que vieran el procedimiento a seguir, y peso bruto fue de 2 kilos y algo no me recurdo exactamente, eso fue lo que yo hice, se adminicula con la prueba documental DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO QUÍMICO NRO DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/3236, de fecha 04/12/2011 (F-72; P-1); con ella se demuestra la existencia de una sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso neto de: UN KILO CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1.950 KG), la cual fue ratificada en el presente juicio por parte del experto FERNANDO DANGELO. También tenemos la declaración del funcionario Ortiz Eduardo, señalo que cuando se inicia un procedimiento cada uno tiene su función, esta fue una comisión que partió desde el comando por una denuncia o una información que se recibió, al llegar a Chururú con la respectiva permisología, procedimos a ubicar el punto móvil, nos paramos a la derecha de la vía y procedimos a realizar la revisión que nos compete, yo lo que hice fue prestar seguridad y manejar la unidad, le pedimos permiso a los chóferes para realizar la revisión a la unidad, en los equipajes, donde van los pasajeros y donde van los chóferes en la cabina, el semoviente canino comenzó a rasgar el asiento del chofer y se inclinaba hacia arriba, el funcionario guía Can le dijo al comandante que revisara arriba, él saca el semoviente y el comandante en lo que abre cae la bolsa negra contentiva de cuatro envoltorios rectangulares que al momento de chequear notamos que se trataba de esta sustancia pastosa, los ciudadanos allí presentes manifestaron que eso no era de ellos. Por ser el más cercano nos trasladamos al puesto de la morita y levantamos el procedimiento correspondiente. Estas personas tuvieron un trato acorde como personas que son, no se encontraban tan nervioso ni asustado como aceptando que lo que estaba ahí él estaba en pleno conocimiento.

Ahora bien estos funcionarios cumplieron con el principio de la legalidad y el principio del Debido Proceso, al utilizar la presencia de dos testigos presenciales del procedimiento pero asistiendo nada más al juicio oral y público, el ciudadano FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, el cual fue conteste con los funcionarios actuantes, al señalar al tribunal, que hubo un procedimiento donde se les ordenó que se detuviera la unidad de transporte público Alianza nro. 66, el cual recordaba el numero de la unidad, porque hizo referencia que es el numero del Diablo, aunado de que ingresaron los funcionarios a la revisión del autobús, e igualmente que él conjuntamente con el otro testigo participó en la revisión de la cabina donde se hallo en un compartimiento del techo específicamente lo que llamó la fusilera una bolsa que cayó conjuntamente con cuatro envoltorios, que no tenía conocimiento que eso era droga, que la conoció ese día, dejando claro ante el tribunal, que no tuvo conocimiento quien conducía el autobús, por último no observó si el acusado había dicho algo en el procedimiento, e igualmente si estaba nervioso o no.

La defensa técnica del acusado RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, ofreció el testimonio del dueño de la unidad signada con el número 66, el ciudadano: ALÍ GUERRERO, fue muy claro y concretó ante el Tribunal, al decir, que ambos chóferes, era los administradores de la unidad, que ambos podía buscar la unidad en el estacionamiento, dejó claro ante el tribunal que no había un responsable sino ambos era responsable de la unidad de su propiedad. También la defensa promovió al debate al coacusado HELBER ALBERTO GÓMEZ, el mismo fue muy convincente ante está juzgadora de justicia en señalar que su compañero el chofer RÚBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, tenía conocimiento de la droga que iba dentro de la unidad, que fueron abordados por un taxi en la avenida frente al Sambil, donde se les entrego la droga, para que fuera llevada a la ciudad de Caracas. Manifestó también lo siguiente: al momento en que la Guardia Nacional nos descubre, pues nada nuestra aptitud fue normal que íbamos más hacer. Nosotros no recibimos ni medio de eso. Nosotros en caracas teníamos que entregar eso. A través de un número telefónico nos íbamos a comunicar. Llama poderosamente la atención de esta juzgadora que el acusado de autos ha sido muy reiterado en indicar que es inocente, pero me preguntó? cuando el coacusado Helber Alberto Gómez Pedraza, declaro ante el Tribunal en su oportunidad no refuto para nada esa declaración por el contrario escondió la cara se mantuvo inmute no se si entenderlo como un respecto al Tribunal o realmente es un reconocimiento tácito del conocimiento que tenía de que la droga iba dentro de la unidad. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado RUBEN DARIO MEDINA GONEZLAEZ, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano , es la siguiente:

La pena establecida para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango establecido de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, siendo de aplicación discrecional de la Jueza, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a la pena mínina, que corresponde al delito por lo que no se comprobó que el acusado presentara antecedentes penales, quedando la pena por ahora en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero en razón de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, en virtud de que el acusado iba dentro de una unidad de transporte público, signado con el nro. 66, de la empresa Alianza, demostrado en el juicio Oral y Publico, la cual prevé un aumento de la mitad, y la mitad de DOCE (12) años son SEIS (06) años, en consecuencia queda la pena definitiva en contra del acusado RUBEN DARÍO MEDINA GONZALEZ, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN. Más las accesorias de ley.
Por último se exonera de las costas procesales por la gratuidad de la justicia, que es de rango Constitucional. Así se decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado RUBÉN DARÍO MEDINA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-06-1968, de 44 años de edad, con cédula de ciudadanía N° E-81.364.328, de estado civil soltero, chofer, residenciado en el Palmar de la Cope, vereda 22, casa N° 08, municipio Tórbes, estado Táchira, a cumplir la pena DIECIOCHO (18) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado en virtud de la gratuidad de la justicia.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano RUBÉN DARÍO MEDINA GONZÁLEZ en su oportunidad procesal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente, establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Rubén Darío Medina González, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 22 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Esta defensa considera que existe incongruencia en la sentencia emitida por el Tribuna5° (sic) de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo siguiente:
La ciudadana Juez, no valoró de manera exhaustiva la declaración rendida por la experta JHOANA BARRIOS GONZALEZ, que corre inserta al folio ciento sesenta (160), donde se puede observar que la misma manifestó que los cuatro objetos que se encontraban en el momento acoplaban perfectamente en el compartimiento del autobús. A la pregunta de la defensa, manifestó que el compartimiento era el original del autobús, lo cual hace presumir que la persona que venía conduciendo el autobús con anterioridad, en este caso HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, quién previamente había admitido los hechos era la persona mas indicada para haber puesto la droga en dicho compartimiento; ya que mi defendido RUBEN DARIO MEDINA, hasta ese día se disponía a hacer el primer viaje en el autobús.
Respetuosamente manifiesto, que la magistrada no le dio valor a la declaración del co-imputado y condenado previamente HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, quién fue promovido como prueba por la defensa, esperando su arrepentimiento y que declarara la verdad, pero haciendo uso de una retorica (sic) religiosa y confesando su pasado delincuencial, trato de incriminar a mi defendido de la manera más deshonesta; ya que no se podía esperar más, manifestó: Soy yo el que tengo antecedentes penales, pero por otros hechos, y por eso me eche la culpa yo solo. AL SEÑOR RUBEN DARIO MEDINA, LO HABIA VISTO COMO TRES O CUATRO OPORTUNIDADES, EN LOS AUTOBUSES MAS SOLO LO CONOCI EL DIA QUE NOS AGARRARON. Más adelante continúa, CUANDO LA GUARDIA NACIONAL UBICA LA DROGA EL TENIENRE ME SEÑALA A MI… A NOSOTROS NOS ENTREGARON LA DROGA FRENTE AL SAMBIL, UN TAXI BLANCO SE PARO FRENTE A NOSOTROS Y NOS LA ENTREGO, Y NOS DIJO EL SEÑOR QUE LA ENTREGO QUE EL DE UNA CAMIONETA QUE ESTABA ESPERANDO ERA EL DUEÑO, Y NOS DIJIMOS BUENO SEA LO BUENO O LO MALO LO QUE SEA LO QUE DIOS QUIERA QUE DIOS NOS PROTEJA DE TODO LO MALO, ESA NEGOCIACION FUE SIEMPRE DE LOS DOS, ANTES LOS OJOS DE DIOS NO PUEDO MENTIR, LA LLAMADA ENTRO AL TELEFONO DE EL PORQUE EL MIO SE DESCARGO, ESA FUE UNA TRAMPA DEL DIABLO. A NOSOTROS NOS DICEN QUE SI ELLOS NO RECIBEN ESO QUE IBAN A MATAR A OTRO. La defensa, no entiende como inexplicablemente la juzgadora (sic) la [le] da pleno valor probatorio a dicha declaración y descarta de plano la presunción de inocencia de mi defendido, quien no registra ningún tipo de antecedente y que solo (sic) fue conocido por este delincuente el día que los agarraron, según sus palabras. Otra prueba más de su inverosímil declaración es cuando manifiesta que LA DROGA QUE ENCONTRARON FUE LA QUE EL GUARDO, Y LA QUE YO ESCONDI NUNCA LA ENCONTRARRON (sic). Entonces, como queda la declaración de los efectivos que practicaron la inspección con el canino EURO, que después de realizar su trabajo determinaron que en el autobús NUNCA SE ENCONTRO MAS DROGA.
La Juzgadora no valoró exhaustivamente la declaración del Sargento Segundo YHAN ALBARRACIN CHACON, inserta en los folios 168 y 169, quien entre otras cosas manifestó: ALLI ESTABAMOS EL CAN Y LOS CHOFERES, DESDE EL PRINCIPIO EL MUCHACHO JOVEN MORENO, EL ERA EL QUE CONDUCIA EL AUTOBUS EL ERA EL QUE TENIA LA ACTITUD NERVIOSA. A preguntas de la juez (sic) manifestó: LA ACTITUD CORPORAL DEL CHOFER QUE VENIA MANEJANDO ESTABA NERVIOSO Y EL OTRO ESTABA MAS CALMADO, ES DECIR PARA EL MOMENTO NO ESTABA NERVIOSO.
Al folio ciento setenta y cinco (175), corre declaración del ciudadano RAUL ALI GUERRERO, quien manifestó YOS OY EL PROPIETARIO DEL AUTOBUS, YO CONTRATE A RAUL EL DIA ANTES, POR QUE AL OTRO DIA ELLOS SE FUERON… EL OTRO COMPAÑERO ERA EL ENCARGADO DEL AUTOBUS, EL ERA EL QUE IBA CONDUCIENDO… EL ENCARGADO DE LA UNIDAD ERA EL OTRO SEÑOR QUE NO RECUERDO EL NOMBRE… YO CONTRATE AL SEÑOR PARA QUE TRABAJARA ESE ERA EL PRIMER VIAJE.
De la declaración rendida por el Teniente Coronel ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ CEPEDA, FOLIOS (180 Y 181), observamos que A PREGUNTA DE LA Jueza manifestó EL CONDUCTOR ERA UNA PERSONA MORENA ROBUSTA, SU APTITUD (sic) ERA NERVIOSA MAS AUN QUE LA DEL COPILOTO, SUDABA, ERA UNA PERSONA MORENA.
Al folio 181 y 182, podemos observar la declaración del Sargento EDUARDO JOSÉ ORTIZ CARRILLO, que a pregunta formulada por la Juez indicó: EL SEÑOR AQUÍ PRESENTE LE HIZO EL RECLAMO AL CHOFER Y LE DECIE QUE ERA DE EL ¿Qué RESPUESTA LE DIO LA OTRA PERSONA? SE REIA, LO NEGABA PERO LA ACTITUD ERA MUY CALMADA, MUY BAJA, EL EN NINGUN MOMENTO SE SENTIA MAL NI NADA… Mi comandante le preguntaba señalando al acusado, QUE SI ESA ERA DE EL QUE MANIFESTARA y manifestó QUE NO TENÍA NADA QUE VER.
Para esta defensa es necesario destacar, que de los testigos presenciales promovidos por el despacho fiscal solo (sic) se presentó al juicio el ciudadano FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, cuya declaración corre al folio 178, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: YO TOME EL AUTOBUS EN EL TERMINAL DE SAN CRISTÓBAL. ERA COMO UN SEÑOR MORENO… YO ME DI CUENTA QUIEN CONDUCIA LA UNIDAD. SI LO VEO NO SE ME PARECE ASI, EL SEÑOR ESTABA QUE LLORABA DEL PROBLEMA. DETUVIERON A LOS DOS CHOFERES Y OTRO MUCHACHO Y YO DE TESTIGOS, ES TODO.

PETITORIO

Denunciado como fue la juez (sic) a quo, no dió (sic) una valoración exhaustiva a las pruebas que se ventilaron en el juicio y que por tanto no tomó en cuenta todo expuesto por la defensa, para que se decidiera sobre la inocencia de mi defendido y su absoluta no participación del delito que se le atribuye, es por lo que me veo en la obligación de acudir ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira, para que la apelación interpuesta de la presente decisión, sea declarada con lugar; Ya que la sentencia dictada ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, al ser lesionado el derecho humano a la libertad, siendo inocente. Apelo de la decisión, porque tenemos el pleno convencimiento de que será absuelto por ser inocente y apelando al célebre principio romano IURA NOVIT CURIA, así será declarado por el juzgador (sic).
Pido, que la presente apelación sea, oída, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (sic).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Como primer argumento recursivo planteado por la defensa técnica del imputado RUEN DARIO MEDINA GONZALEZ se tiene la causal prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida es incongruente, al omitir pronunciarse sobre alegatos fundamentales planteados por la defensa, existiendo una valoración inadecuada del acervo probatorio.

Manifiesta el recurrente, que no comprende como se le da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano HELDER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, testigo promovido por la defensa, quien era el otro chofer a cargo de la unidad, el cual admitió los hechos, y en su deposición inculpa a su representado de manera deshonesta; que no se explica como la juzgadora de instancia no determinó las contradicciones en que incurrió el deponente en su declaración, ya que éste señala que escondió parte de la droga, siendo el caso, que nunca fue encontrada, a pesar que su unidad fue objeto de múltiples revisiones.

Señala además la defensa recurrente, que la jueza de instancia no valoró exhaustivamente la declaración del Sargento Segundo YHAN ALBARRACIN CHACON, quien expresa que el señor que manejaba la unidad estaba nervioso y el otro ciudadano estaba más calmado, así como tampoco valoró la declaración del ciudadano RAUL ALI GUERRERO, propietario del autobús, quien manifestó que había contratado al chofer un día antes, y que dicho chofer era quien iba conduciendo y, al otro día ellos se fueron.

Considera el recurrente, que la a quo tampoco valoró acertadamente la declaración del Teniente Coronel ADOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ CEPEDA, quien señala que el conductor era una persona morena y su actitud era nerviosa; que de los testigos presenciales promovidos por el despacho fiscal sólo se presentó FAUSTO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, quien afirma que el señor estaba que lloraba del problema.

Segundo: Fijadas como están las argumentaciones expresadas por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones considera importante indicar ciertos aspectos doctrinales, y de esta manera hacer más fácil la compresión de la presente decisión.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Legua define la palabra prueba como:
“Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Prueba de algo, partiendo de verdades universales y evidentes”.

Es así, como en las diferentes ciencias la palabra prueba está vinculada a los verbos evidenciar y comparar, ya sea mediante la reconstrucción de un hecho o el análisis comparativo de un elemento de convicción con otro, para así determinar cuál de estos aporta mayor grado de certeza, y para ello, el juzgador o juzgadora debe hacer mano de expertos especialistas en la materia objeto de la prueba, para así lograr determinar la verdad a cualquier precio, pero siempre respetando las limitaciones probatorias previstas en las leyes, por ello ha dicho PARRA QUIJANO que “el juez no dispone de los instrumentos cognoscitivos, ni del tiempo y libertad para investigar, los que si tiene el historiador y el científico”.

En relación a ello el profesor DEVIS ECHANDÍA expresa que:
“El jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc., lo hacen no sólo para informar y valorar los hechos pasados, sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. La diferencia está, en realidad, en las consecuencias del resultado obtenido: las del juez o legislador son imperativas, vinculantes, en sus distintas condiciones concretas o abstractas...”.

Asimismo, debe precisarse que es indudable el inminente carácter reconstructivo de la actividad probatoria, ya que se busca la reproducción lo más aproximada posible de cómo ocurrieron los hechos debatidos en juicio. Por tanto, la prueba constituye la piedra angular en la realización del derecho, ya que sin ella, este se vaciaría de fundamentos demostrativos que justificaren su aplicación.

Es allí donde radica la importancia de la actividad probatoria y subsiguiente valoración de la misma efectuada por el juez o jueza en fase de juicio, pues sin dicha actividad probatoria, las controversias estarían al capricho del juzgador o juzgadora, lo que se traduciría en una posible subjetivización de derechos, violentando de esta manera principios procesales constitucionalmente establecidos como lo son debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es importante afirmar, que en todo juicio deben probarse las afirmaciones que sobre los hechos se hacen, o sea, de los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final. A veces ese hecho narrado no interesa por sí mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho -como ocurre con los indicios-, o para calificar un medio de prueba -por ejemplo: credibilidad de un testigo o validez de un juicio-, pero aun en estos casos constituye el antecedente de un derecho o contribuye a formar la convicción del juez.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, se debe tener presente, que una vez practicada la evacuación probatoria en el juicio, ya sea público o reservado, recae en el Juez o Jueza en esa fase procesal, la tarea obligatoria e indeclinable de realizar una de las operaciones mentales fundamentales en la estructura decisoria constituida por la valoración de la prueba, y su importancia aumenta al tratarse del proceso penal, ya que en la misma se fundamenta la conclusión a la que arriba al tribunal, quien debe expresar el ¿Por qué? llega a tal solución, ya sea exculpatoria o condenatoria. El autor Ricardo Vaca Andrade en relación a este tema expresa: "…tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".

Por su parte, José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que: "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

Y el maestro DEVIS ECHANDIA, la califica de ”…momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.”

De igual forma, la legislación venezolana ha adoptado para la valoración probatoria el sistema de la sana crítica racional, que más que un sistema, constituye un método, lo que implica que el juez o la jueza debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o jueza debe convencerse de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad, pero enmarcadas a dichas reglas.

Como lo afirma el autor Vaca Andrade: "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

Este método tiene como base el hecho que el tribunal debe estructurar apropiadamente su sentencia con argumentos explicativos válidos y determinantes, para así dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, que establece el derecho deber que arropa tanto a los justiciables (derecho), como a los jurisdicentes (deber) de fundamentar de manera motivada sus decisiones, ya que ello implica un control importante que frena la arbitrariedad en la toma de las mismas; todo ello conlleva a que tales resoluciones deben de manera obligante basarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, ya que se busca la existencia de una verdadera seguridad jurídica y por eso necesita de un razonamiento profundo por parte del Juez o Jueza a cargo del caso, que lo obliga a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

La fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez o jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez o jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento, como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate.

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración, como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve


La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Tercero: Expresado lo anterior, seguidamente esta Superior Instancia procede a determinar si la decisión bajo estudio se encuentra afectada o no por el vicio de inmotivación por ausencia en la valoración probatoria, al respecto se observa que la misma cuenta con un capitulo denominado “CAPITULO V VALORACION DE LAS PRUEBAS” y es allí donde la jueza de instancia en funciones de juicio, efectuó una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del mismo, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, ya que de forma individualizada, procede a valorar uno por uno los medios de pruebas aportados en juicio tanto testificales, como documentales, para luego en los capítulos VI y VII denominados “DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE y DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” explica cómo y porque arriba a la conclusión por demás bien fundamentada en donde determina la responsabilidad penal del imputado RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que se logra extraer de los capítulos citados de la decisión recurrida, como la jueza entrelaza de manera minuciosa todo el acervo probatorio, y mediante un razonamiento técnico jurídico subsumió los hechos por ella acreditados en el tipo penal ya citado.

Cuarto: En relación a los señalamientos expresados por el recurrente, referentes a las valoraciones practicada por la a quo de las declaraciones del ciudadano HELBER ALBERTO GOMEZ PEDRAZA, co-imputado en la presente causa quien admitió los hechos, funcionario YHAN ALBARRACIN CHACON, el ciudadano RAUL ALI GUERRERO propietario del autobús, el Teniente Coronel ADOLFO ENRIQUE RODRÍGUEZ, y el Sargento EDUARDO JOSE ORTIZ CARRILLO; esta alzada cree oportuno señalar, que no está dado a las Cortes de Apelaciones proceder a valorar los pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral, ya que esta es una actividad exclusiva y excluyente del juez o jueza en fase de juicio, quien mediante el principio de la inmediación logra obtener de manera directa el contenido de la prueba evacuada en el proceso y son ellos quienes deben determinar el grado de certeza que ésta le aporta; por tanto, esta superior instancia se circunscribe a analizar si la valoración dada a las pruebas fue adecuada desde el punto de vista motivacional, lo que nos lleva a analizar sólo el contenido de tales valoraciones, las cuales deben ser armónicas con el resultado aportado por cada medio probatorio.

.- En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la jueza de juicio de la declaración del co-imputado HELDER ALBERTO GÓMEZ PARADA, quien era el otro conductor de la Unidad de Trasporte Público en donde se encontró la droga, a criterio de esta Alzada es acertada, porque según lo estimado por la jueza en funciones de juicio, dicho testigo fue claro y contundente al expresar que el ciudadano RUBEN DARIO MEDINA GOZALEZ, tenía conocimiento de la existencia de la droga, y que él era la persona que estaba conduciendo el autobús cuando fue detenido, elemento que toma la a quo para determinar de manera contundente, la autoría del referido ciudadano en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.

.- Valoración dada por la jueza de juicio a la declaración aportada por el funcionario YHAN ALBARRACIN CHACON, en este sentido considera esta alzada, que tal valoración se realizó con base a que el referido funcionario en su deposición explica el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, elementos que fueron concatenados con la declaración de la experta Jhoana Barrios y Helder Alberto Gomez, para así arribar a una decisión condenatoria lo que a juicio de esta Superior Instancia cumple con todos los extremos valorativos necesarios para obtener una sentencia motivacionalmente valida .

.- En relación a la declaración del ciudadano RAUL ALI GUERRERO, esta alzada quiere hacer especial mención al contenido de la misma, por lo que se hace necesario transcribir de manera textual:

“Yo lo único que digo es que el carro se fue a viajar. Para él era el primer viaje que hacia, el otro señor y él. Ellos llenan requisitos, y les digo a los choferes operadores quienes se benefician de ese trabajo, es todo”.-

PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTÓ:

“Yo soy propietario del autobús. Yo contraté a Raúl el día antes, porque al otro día, ellos se fueron. Antes el había trabajado otros días con el otro autobús y se había retirado. El otro compañero era el encargado del autobús, el era el que iba conduciendo. Yo estaba en el galpón el día de los hechos. No sé quien saldría conduciendo el vehículo, porque son dos. Era el primer viaje de él, nosotros decimos que es el encargado de la unidad, pero ellos hacen cambios cuando ellos quieren. El encargado de la unidad era otro señor que no recuerdo el nombre. Nosotros acostumbramos a pedir constancia de trabajo, exámenes de la vista, del corazón etc. Con respecto a los antecedentes penales son (sic) lo solicito. Yo para esos días creo que se pagaban 160 ahora se paga 200. Nosotros pagamos quincenal, ellos antes de regresar se cobraban y luego le entregan a uno. Yo guardo la unidad llegan al garaje de administración, queda en las Vegas de Tariba. No me acuerdo quien retiro el vehículo. Yo contrate (sic) al señor para que trabajara en ese momento era el primer viaje. Cualquiera de los dos puede retirar el vehículo, ellos se ponen de acuerdo. Ellos se conocían antes del viaje, es todo”.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTÓ:
“Yo soy el propietario de la unidad. Cuando hicieron la revisión del vehículo yo no estaba. Yo supe por la llamada telefónica, lo que no recuerdo de cuál de los os (sic) choferes, se que era tarde. Me dijeron que estaban detenidos, y no me dijeron porque estaban detenidos. Y como a los 2 días baje al Piñal, y fue ahí donde ví el vehículo y me dijeron que por asunto de droga. El trabajó en una oportunidad con uno, dos o tres meses y se retiro (sic) no recuerdo el motivo por el cual se fue. Ellos me dijeron que estaban detenidos pero no por droga, es todo “

La declaración aquí transcrita, la juzgadora de instancia la concatena con la declaración de HELDER ALBERTO GOMEZ co-imputado en la presente causa, en cuanto a que considera que sendas deposiciones son coincidentes en señalar que ambos choferes tienen la potestad de administrar el autobús, así como también expresan que los conductores se conocían con anterioridad al viaje .

Por otra parte, es de hacer notar, que el escrito apelatorio presentado por la defensa extrae partes de la declaración del referido ciudadano, que si bien es cierto, están contenidas en la misma, no es menos cierto que constituyen partes aisladas que cuando se engranan con el integro de la declaración cambian el sentido que le otorga el abogado recurrente.

.- En lo referente a la valoración practicada por la juzgadora de instancia a la declaración del funcionario actuante en el procedimiento EDUARDO JOSE ORTIZ CARRILLO, a criterio de esta Instancia Superior es adecuada, porque en ella determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el funcionario narra en su deposición que él fue la persona que ingresó a la Unidad de Transporte Público y procedió a hacer la revisión respectiva encontrando la bolsa negra contentiva de cuatro envoltorios rectangulares, que después de ser analizada resulto ser droga. Elemento concluyente a criterio de la jueza sentenciadora para dictar una decisión condenatoria.

En consecuencia, esta Alzada estima que la Jueza de Juicio entrelazó de forma armónica las referidas declaraciones, encontrando sus partes coincidentes y verificando que no incurrían en contradicciones y así determinó de manera indubitables que el ciudadano RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, es responsable penalmente por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada concluye, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega como vicio de la decisión aquí analizada la falta de motivación, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, con el carácter de defensor del acusado RUBEN DARIO MEDINA GONZALEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 y publicada posteriormente en fecha 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Ponente - Presidenta



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000308/LPR/Neyda.