REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.


IMPUTADO

Oswel Debany Medina Blanco, venezolano, con cédula de identidad número V.- 16.983.650, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Gladys Josefina González de Barragán, defensora pública segunda penal especializada en Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FISCALIA
Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

DELITOS
Violencia Sexual Agravada.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladys Josefina González de Barragan, en su carácter de defensora pública segunda penal especializada en Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Oswel Debany Medina Blanco, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 de diciembre de 2013, por la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano Oswel Debany Medina Blanco, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, robo propio, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche), admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 08 de enero de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien se aboca al conocimiento del presente recurso y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 3, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13 de enero de 2014.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicada la misma en fecha 09 de diciembre del mismo año.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su carácter de defensora pública segunda penal especializada en Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Oswel Debany Medina Blanco, interpuso recurso de apelación.

La representación fiscal en fecha 06 de enero de 2014, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.
2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Ynsanity Suárez, Primera Pablo (CPNB) y Rosales Alix Oficial (CPNB).-
3.- Declaración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez experto que valoró a la víctima según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se le solicitó valoración ginecológica ano rectal de AURA USECHE MORENO.
4.- Declaración de la Experta Farmaceutica Toxicóloga Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe N° 9700-134-LCT- 5986-13.-
5.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5994 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Medina Blanco Oswel Debany.
6.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5995 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Aura Estela Useche Moreno.
7.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-6084 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia seminal de las evidencias colectadas por el Médico Forense Rafael Ramírez.
8.- Declaración del ciudadano José Uzcátegui.
9.- Declaración de la ciudadana Pastora Rojas.
10.- Declaración de la ciudadana Diana Medina.
11.- Declaración de la ciudadana Doraima Méndez.

Pruebas ofrecidas por la Defensa:
1.- El Testimonio de la ciudadana Pastora Yasmina Rojas Rojas, con cédula de identidad N° V.- 12.972.750.
2.- El Testimonio de la ciudadana Doraima Nathaly Méndez Conde, con cédula de identidad N° V.- 17.645.043.
3.- El Testimonio del ciudadano Nelson Adolfo Guerrero Sandoval, con cédula de identidad N° V.-19.133.731.
4.- El Testimonio del ciudadano José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, con cédula de identidad N° V.-21.222.370.
5.- El Resultado de la Prueba de Barrido sobre la prenda intima o cualquier otra prenda que portaba la víctima para el momento de los hechos y cualquier otra prenda colectada para detectar si existen apéndices pilosos y/ ó cualquier sustancia hemática o seminal, a los fines de ser comparado con apéndices pilosos de su defendido.-
6.- Resultados de la Práctica de la Prueba ADN del imputado.-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso.

El imputado OSWEL MEDINA BLANCO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio para demostrara mi inocencia. Es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
Se le cede el derecho de palabra a la victima “no quiero hablar Doctora., es todo”
Seguidamente la defensa manifestó: en mi condición de defensora publica manifiesto a este tribunal por cuanto mi defendido desea irse a juicio quiero ilustrar al tribunal que el día de hoy previamente hable con el ciudadano a quien le comente que en varias oportunidades me traslade al CPO, para comunicarle que en el tiempo hábil por esta defensa, solicite como medios de prueba de evacuar testigos se practicara prueba de barrido de la ropa de la victima, en la que fui notificada el día 27 noviembre 201, mediante oficio expedido por el fiscal OSCAR MORA y manifiesta que me acordó las entrevistas de los ciudadanos PASTORA YASMINA ROJAS, DORAIMA NATHALY MENDEZCONDE, NELSON AADOLFO GUERRERO SANDOVAL Y JOSE EDUARDO AQUILINO UZCATEGUI ROMERO; y se me negó la practica de la prueba de ADN solicitada, manifestando su negativa a través de oficio N° 20f18-5742 del 25 de noviembre del 2013, y tener conocimiento aun cuando no oriente a mi defendido por ser imposible la visita al no ser llamado pero si tener conocimiento por sus familiares del deseo de practicarse la prueba de ADN para demostrar su inocencia de violencia sexual situación esta rectificada en el día de hoy quien dice que desea se la practique la misma, revisada la acusación presentada aun cuando fue acordada la entrevista en tiempo hábil no fueron plasmados en el escrito acusatorio como diligencia de acusación por cuanto se percata la defensa que el día 04-12-2013 se acordaron los testigos igualmente ratifico y solicito se han acordados por este tribunal los de PASTORA YASMINA ROJAS, DORAIMA NATHALY MENDEZCONDE, NELSON AADOLFO GUERRERO SANDOVAL Y JOSE EDUARDO AQUILINO UZCATEGUI ROMERO, así mismo se han acordadas la documentales de la prueba de barrido, los resultados de la practica del ADN del acusado que anteriormente fue negada a los fines de ser comparada el resultado con la hematica seminal con la de la prendas de la ciudadana victima debido a que el mismo a manifestado ser inocente y esa prueba es importante, y me adhiero a las presentadas por el fiscal; solicito copia del acta . Es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “yo deseo irme para juicio yo no puedo admitir algo que yo no hice. Es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
* Acta Policial donde aparecen como actuantes los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.
• Denuncia de la ciudadana Aura Useche Moreno de fecha 27-10-2013.-
• Inspección Técnica N° 0059 de fecha 27 de octubre de 2013.-
• Valoración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, experto que valoró a la víctima sobre los efectos del hecho según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se solicitó valoración ginecológica ano rectal de Aura Useche Moreno.
• Experticia realizada por la Experta Farmaceutica Toxicólogo Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe n° 9700-134-LCT-5986-13

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, al determinarse que efectivamente el agresor de auto actuó en contra de la víctima presuntamente, resultando agraviada la misma durante la comisión de los hechos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira:
1.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial (C.P.N.B.) Suárez Insanity, (CPNB) Arellano Keith, Primera Pablo, Alix Rosales, Valbuena Valmir, Márquez Escarly y Monsalve Diego.
2.- Declaración de los Funcionarios Arellano Carlos Oficial (CPNB) Ynsanity Suárez, Primera Pablo (CPNB) y Rosales Alix Oficial (CPNB).-
3.- Declaración del Médico Forense Dr. Rafael Ramírez experto que valoró a la víctima según informe de fecha 27-10-2013 y a quien se le solicitó valoración ginecológica ano rectal de AURA USECHE MORENO.
4.- Declaración de la Experta Farmaceutica Toxicóloga Sofía Carrasquero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalística Táchira, Departamento de Toxicología quien suscribe Informe N° 9700-134-LCT- 5986-13.-
5.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5994 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Medina Blanco Oswel Debany.
6.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-5995 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia hematológica y seminal de las prendas de vestir de Aura Estela Useche Moreno.

7.- Declaración de la Funcionaria Francy Contreras adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien suscribe Experticia N° 9700-134-LTC-6084 de fecha 27 de noviembre de 2013 referida a experticia seminal de las evidencias colectadas por el Médico Forense Rafael Ramírez.
8.- Declaración del ciudadano José Uzcátegui.
9.- Declaración de la ciudadana Pastora Rojas.
10.- Declaración de la ciudadana Diana Medina.
11.- Declaración de la ciudadana Doraima Méndez.
Pruebas admitidas a la Defensa:
1.- El Testimonio de la ciudadana Pastora Yasmina Rojas Rojas, con cédula de identidad N° V.- 12.972.750.
2.- El Testimonio de la ciudadana Doraima Nathaly Méndez Conde, con cédula de identidad N° V.- 17.645.043.
3.- El Testimonio del ciudadano Nelson Adolfo Guerrero Sandoval, con cédula de identidad N° V.-19.133.731.
4.- El Testimonio del ciudadano José Eduardo Aquilino Uzcátegui Romero, con cédula de identidad N° V.-21.222.370.
5.- El Resultado de la Prueba de Barrido sobre la prenda intima o cualquier otra prenda que portaba la víctima para el momento de los hechos y cualquier otra prenda colectada para detectar si existen apéndices pilosos y/ ó cualquier sustancia hemática o seminal, a los fines de ser comparado con apéndices pilosos de su defendido.-
Pruebas NO admitidas a la Defensa:
1.- Practica y Resultados de la Práctica de la Prueba ADN del acusado Medina Blanco Oswel Debany, todo ello debido a que el precitado acusado está debidamente identificado por la víctima de autos como la persona que tuvo con ella un contacto sexual no deseado y a su vez quien le robó sus pertenencias, lo cual queda evidenciado no solo del dicho de la víctima el cual consta en la denuncia interpuesta por la misma por ante las autoridades respectivas, sino también de las lesiones causadas a la misma presuntamente por parte del acusado toda vez que a la referida víctima le fueron causados hematomas hasta en los glúteos y miembros inferiores de su cuerpo, asi como también las demás actuaciones que conforman la presente causa. A su vez esta decisora comparte el criterio fiscal en lo que respecta a lo siguiente: Por cuanto no existe otro sospechoso de haber participado en el hecho denunciado, es por lo que esta decisora considera la práctica de la prueba en el presente caso impertinente e innecesaria, pronunciamiento este que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO, de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en contra del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, venezolano, natural de San Cristóbal, con cédula de identidad N° V-16.983.650, de 31 años de edad, soltero, albañil, residenciado en La Popita, Carrera 4, Casa N° 1-85, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, agravados en concordancia con el articulo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutarlo en la noche) cometido en perjuicio de AURA ESTELA USECHE BLANCO según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y se admiten parcialmente las pruebas de la defensa, a excepción de la práctica de la prueba de ADN y el resultado de la misma; por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.-------------------------------------------------------

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, la abogada Gladys Josefina González de Barragan, en su carácter de defensora pública segunda penal especializada en Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del ciudadano Oswel Debany Medina Blanco, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
(…)
DECISION QUE SE RECURRE
En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El Tribunal como fundamento de la decisión que se recurre consideró entre otras cosas en relación a la no admisión de la prueba de ADN de la defensa:
(…)
La jueza (sic) de Control al motivar la decisión recurrida alega que por cuanto no existe otro sospechoso de haber participado en el hecho denunciado, considerando la Jueza que la practica de la prueba en el presente caso impertinente e innecesaria, dicha decisión equivale a cercenarle a mi defendido su derecho a la defensa y a coartarle sus medios de pruebas, en amplia aplicación de lo que se conoce como la pena del banquillo, pues se le tiene como culpable al punto de no requerir medios de prueba y dando un valor absoluto al dicho de la víctima, en desaplicación de reiterada jurisprudencia de la sala (sic) constitucional (sic) que señala que el solo (sic) dicho de la víctima no constituye una plena prueba de culpabilidad del imputado.
Así mismo cabe destacar que al Jueza recurrida debió motivar porque no admitió la Prueba de Experticia de ADN para ser incorporada su resultado en el debate Oral, motivación inexistente en los pronunciamientos y en el auto de apertura a juicio.
CAPITULO TERCERO
La defensa igualmente, funda su apelación, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido, de no admitir la prueba solicitada en su oportunidad legal, y prueba indispensable para el esclarecimiento de los hechos, y que permiten al imputado de autos demostrar su inocencia, con el resultado de la práctica de la prueba de ADN , que con dicha experticia se puede comparar con las muestras que recolectaron en la prenda de vestir de la presunta víctima, y así una vez comparada se pueda dilucidar realmente la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral, a los fines de demostrar lo expuesto por la defensa ofrezco como medios de prueba la experticia química solicitada en el tiempo hábil y negada por el Ministerio Público y por el Tribunal recurrido.
El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación.
En relación con el gravamen que puede producir una decisión, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha nueve (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1988), EMANDA DE AL Sala De Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
(…)
La misma Sal en sentencia del quince (15) de julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres expresó:
(…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 05-12-2013, y publicada el 09-12-2013, mediante la cual se negó la práctica de la prueba de ADN, y que el resultado de la misma sea incorporada como prueba para ser debatida en Juicio Oral, en perjuicio de mi defendido ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, en su lugar se ACUERDE (sic) LA (sic) PRACTICA DE (sic) INMEDIATO (sic) DE (sic) LA (sic) PRUEBBA (sic) DE (sic) ADN (sic), A (sic) FIN (sic) QUE (sic) EL (sic) RESULTADO (sic) DE (sic) LA (sic) MISMA (sic) SEA(sic) PRESENTADO (sic) Y (sic) EVACUADO (sic) EN (sic) EL (sic) JUICIO ORAL y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal; así mismo, por no encontrarse fundada la decisión que se recurre.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

CAPITULO I
LA (sic) DECISIÓN (sic) RECURRIDA (sic) ESTA (sic) AJUSTADA (sic) A DERECHO (sic)

La decisión proferida está ajustada a Derecho.
La negativa a la prueba genética fue primero negada por el Ministerio Público de manera motivada pues una vez solicitada se le respondió que no era procedente por cuanto el imputado está plenamente identificado por al mujer presuntamente agredida, quien lo conoce desde hace suficiente tiempo, y ella señaló a los funcionarios policiales aprehensores hasta la dirección donde ubicarlo, por lo que no existe duda sobre su identificación, fin último que persigue una prueba de comparación de patrones genéticos – ADN-, y por cuanto no es necesaria ni pertinente fue negada la petición de la Defensa Pública.
No existe en autos otro imputado que hubiera participado en la agresión sexual denunciada y que pudiera confundir su identidad con la del imputado, de allí que no es necesario descartar el origen genético de cualquier fluido biológico colectado, lo que la hace innecesaria como medio probatorio para la etapa de juicio
CAPITULO II
ACERVO PROBATORIO OFRECIDO Y SOLUCIÓN PRETENDIDA

A efecto probatorio se ofrece la decisión recurrida y los oficios notificando la negativa de la prueba debidamente emitidos y motivados por el Ministerio Público en la fase de investigación y que consta en la causa, para demostrar que no era necesaria ni pertinente la diligencia de investigación pericial ni como medio de prueba para juicio.
En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debe DECLARARSE SIN LUGAR pues los argumentos expuestos por la recurrente no se ajustan a la realidad que emana de la decisión recurrida, siendo la solución CONFRIMAR EN TODOS SUS TERMINOS tal auto del Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: En síntesis, la defensa del ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar que la recurrida, al término de la audiencia preliminar celebrada el 5 de diciembre de 2013, no admitió la práctica de la prueba de ADN, por cuanto la mencionada prueba fue solicitada por la actual defensa.

Segundo: Verificado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del Máximo Tribunal de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación y en la fase intermedia, el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en estas etapas del proceso, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

En este sentido, el control judicial se convierte en un instrumento vital de la barrera de contención que genera el proceso penal para evitar transgresiones a los derechos de las personas intervinientes, no sólo durante la fase preparatoria sino además durante la fase intermedia, mediante el análisis que haga el o la jurisdicente sobre las propuestas que realicen las partes en controversia.

Este sistema de garantías se hace mucho más palpable y debe constituirse con mayor ahínco cuando se trate de situaciones que involucren violencia contra las mujeres, pues se ve afectado un sector social históricamente marginado por el poder patriarcal, aunado a que la comisión delictual trae aparejada la silente situación de la realización intramuros de la conducta jurídica y socialmente reprochable.

Por tal motivo, los Jueces y las Juezas de control, ante la relevancia jurídica y social de los delitos que involucran violencia contra las mujeres, deben profundizar su análisis jurisdiccional de una manera contextual para evitar la invibilización del principio de no impunidad, punto central del ordenamiento especial, mediante el constante control, no sólo de la investigación sino además del acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y cualquier actuación generada por el imputado o sus defensores o defensoras para mantener incólume sus derechos y los de las víctimas, como centro de atención de la protección diseñada por el Legislador o Legisladora en la materia.

Lo anterior implica, la obligación, no sólo del ente titular de la acción penal, sino del órgano jurisdiccional de dar respuesta a los pedimentos de las partes, imputado o víctima, sobre actuaciones propias de sus expectativas de proceso, previa evaluación de su pertinencia, necesidad o legalidad, en aras de mantener intacto el principio de igualdad entre los y las actuantes, teniendo la mesura necesaria para no limitar la celeridad necesaria en este tipo de procedimiento en donde la prontitud del mismo se erige como fuente esencial de seguridad jurídica.

Con relación a ello, resulta importante la participación del Ministerio Público como constructor de la investigación, pues su actuación instructiva tiene un alcance extensivo técnico-científico, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para llegar a la verdad, al esclarecimiento de los acontecimientos, incluso si los mismos resultan con tendencia inculpatoria hacia el imputado, así como aquellos que lo exculpen, por lo que resulta indispensable, de igual manera, la intervención de justiciable en esta fase del proceso, mediante la solicitud de práctica de diligencias hacia el ente investigativo, siempre y cuando, como se señalara, sean cónsonas con los estándares legales de la investigación.

Por tal motivo, el Legislador o la Legisladora adjetiva plasmó, en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de proponer al o la Fiscal del Ministerio Público, la realización de diligencias, cuando así lo considere el imputado o la imputada para el mejor desarrollo de su defensa, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso o quienes ejerzan su representación, para el esclarecimiento de los hechos. Dichas actuaciones las realizará el Ministerio Fiscal, si así lo considera, de acuerdo a su pertinencia o utilidad, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario.

Esta posibilidad de las partes para proponer la práctica de determinadas diligencias de investigación ante el Ministerio Público, se constituye en una expresión del derecho a la defensa y a ser tutelado o tutelado judicialmente de manera efectiva, pues involucra la obligatoriedad para el o la titular de la acción penal a pronunciarse de manera motivada sobre el asunto sometido a su consideración, aunado a verse sometido al control que pueda ejercer la instancia jurisdiccional como resguardo a tales garantías.

Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 628, del 22 de junio de 2010, al expresar:

“El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, sino que tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada (…).” (Resaltado de la Corte).


Bajo esta perspectiva, ya se había pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 478, del 6 de agosto de 2007:

“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”


Cómo puede observarse como titular de la acción penal es al Ministerio Público a quien corresponde la realización investigativa con fines jurisdiccionales, lo que no obsta a que en aras del esclarecimiento de la controversia penal suscitada, las partes puedan proponer ante esta instancia fiscal la realización de diligencias, con la exigencia de practicarlas o, en caso contrario, explicar de manera motivada su decisión, con el afán de explanar el derecho a la defensa de los y las intervinientes en el proceso.

Así pues, en el presente caso, consta primeramente, la solicitud realizada por la defensa del ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, de fecha 5 de noviembre de 2013, en la que solicita se practiquen diligencias de investigación, entre las que se encuentra los resultados de la práctica de la prueba de ADN del imputado, en aras de “…llegar a la verdad en la presente investigación y demostrar la inocencia de mis representados (sic), y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos (sic)…”.

Así pues, la recurrente pidió ante el órgano fiscal los resultados de la prueba de ADN del imputado, “…para que sea comparado con la muestra seminal que se colectare en la prenda de la víctima, o cualquier otra prenda colectada, en caso de ser obtenida en las prendas de vestir, positivo para sustancia seminal…”.

Con relación a lo anterior, consta en la causa, oficio signado con el alfa numérico 20-F18-5741-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013, en la que la representación del Ministerio Público, da respuesta a la solicitud de práctica de diligencia generada por la defensa del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, en la cual realiza pronunciamiento sobre cada una de las peticiones hechas.

Al respecto, se aprecia que con relación a las testimoniales de las cuales se pide la realización de entrevistas ante la sede del Ministerio Público, la representación fiscal expresó su acuerdo en las mismas. Del mismo modo, acordó y ratificó la experticia de barrido a los fines de determinar la existencia de cualquier evidencia orgánica o inorgánica en las prendas de vestir colectadas.

Ahora bien, con relación a la solicitud de una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) para ser comparado con muestra seminal que se colectare en la prenda íntima de la víctima o cualquier otra prenda colectada, la representación del Ministerio Público indicó que “…Se niega y por tanto no se ordena la práctica de experticia de PRUEBA DE ADN solicitada, por cuanto se aprecia en las diligencias de investigación iniciales que la denunciante señala e identifica plenamente al presunto agresor como la persona que la agredió sexualmente, inclusive con nombre y dirección de habitación…no existe otro imputado o sospechosos de haber participado en el hecho denunciado, por tanto es impertinente e innecesaria la practica (sic) de dicha experticia que en definitiva buscaría identificar plenamente al agresor en caso de duda por existir otros presuntos coautores…”.

Precisado lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que el Ministerio Público, cumplió con el deber de explicar fundadamente las razones por las cuales, a su criterio, no consideró procedente la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, relacionada con la práctica de la prueba de ADN, por lo que no se observó la violación de ningún derecho inherente al encausado, sino que por el contrario, planteó la práctica de lo que consideraba pertinente para su defensa, no obstante, ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y su sustento investigativo, lo que produce el deber legal y constitucional de responder motivadamente su la decisión que tome al respecto.

Ahora bien, ciertamente el imputado y su defensa cuentan con el requerimiento de control judicial ante la instancia jurisdiccional, en caso de considerar que la respuesta del Ministerio Público pudiera traer como consecuencia la transgresión de algún derecho que le asiste, lo que puede realizar durante la fase preparatoria o durante la misma audiencia preliminar, a través de su cúmulo argumentativo, las excepciones o nulidades que pudiera plantear o los elementos probatorios que pueda proponer para así suplir alguna deficiencia que haya podido percibir durante la elaboración investigativa, todo lo cual forma parte de la explanación del derecho a la defensa y el consecuente principio de contradicción.

Precisamente, tal actuación jurisdiccional por parte del imputado o de su defensa fue anunciado en el presente caso, pues antes de la audiencia preliminar, consignó escrito de fecha 4 de diciembre de 2013, en el que, entre otros puntos, insiste en la incorporación de los resultados de la prueba de ADN del imputado, para que “…sea comparado con la muestra seminal que se colectare en la prenda íntima de la víctima, o cualquier otra prenda colectada…”. Tal petición fue ratificada en la audiencia preliminar, celebrada el 5 de diciembre de 2013, en la que se puede constatar que la defensora privada del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, planteó, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la causa, que le fue negada la práctica de la prueba de ADN solicitada ante el Ministerio Público, ratificando el pedimento ante la Jueza de Control, Audiencia y Medidas.

Ante tal situación no fue inerte la Jueza de instancia, pues en su auto de apertura a juicio, de fecha 9 de diciembre de 2013, inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa, se pronunció al respecto de la solicitud planteada por la defensora pública del imputado, en cuanto a la práctica y resultados de la prueba de ADN. En efecto, la jurisdicente no admite la solicitud hecha por la defensora del encausado al respecto, explanando, aunque exiguamente, los motivos por los cuales tomó la decisión sobre la controversia planteada.

En efecto, la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número uno de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, inadmitió la prueba en referencia, planteada por la defensa del ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, ya que consideró que “…el precitado acusado está debidamente identificado por la víctima de autos como la persona que tuvo con ella un contacto sexual no deseado y a su vez quien le robó sus pertenencias, lo cual queda evidenciado no solo del dicho de la víctima el cual consta en la denuncia interpuesta por la misma ante las autoridades respectivas, sino también de las lesiones causadas a la misma presuntamente por parte del acusado toda vez que a la referida víctima le fueron causados hematomas hasta en los glúteos y miembros inferiores de su cuerpo, así como también las demás actuaciones que conforman la causa. A su vez esta decisora comparte el criterio fiscal en lo que respecta a lo siguiente: Por cuanto no existe otro sospechoso de haber participado en el hecho denunciado, es por lo que esta decisora considera la práctica de la prueba en el presente caso impertinente e innecesaria…”.

Aunado a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, del estudio minucioso de la causa, pudo detectar, que de las experticias practicadas en el presente caso, específicamente las signadas con el alfanumérico 9700-134-LTC-5994 (folio 144), 9700-134-LCT-6084 (folio 147) y 9700-134-LCT-5995 (folio 149), con el objeto de encontrar sustancia seminal tanto en la ropa colectada de imputado y víctima como del saco vaginal de la ciudadana presuntamente agraviada, no se encontró material de naturaleza seminal, lo cual era esperado por la propia defensa del imputado para la realización de la prueba de ADN, todo lo cual generaría infructuosa la exteriorización del tipo probatorio aludido en la presente causa, perdiendo sentido la solicitud incoada.

De acuerdo a lo anterior, esta Superior Instancia Colegiada, no observa que se le haya causado ningún gravamen irreparable al imputado, ciudadano OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, tal y como lo señala la recurrente, pues primeramente el Ministerio Público, de manera motivada, expresó su desacuerdo con la solicitud de práctica de diligencia planteadas por la defensa, agregando el hecho de la verificación que de tales elementos probatorios realizó la Jueza de instancia durante la audiencia preliminar, a tal punto que bajo el auspicio del control judicial, deber irrestricto en esa fase, procedió a admitir los elementos probatorios de la defensa que consideró ajustados a derecho y útiles para el esclarecimiento de la verdad y desestimó aquellos que pudieran afectar los derechos de las partes involucradas en el conflicto judicializado y que no resultan ajustados a los principios de desarrollo procesal, por lo que decidió no admitir la práctica de la prueba de ADN planteada por la recurrente.

Es decir, logra percibir la Alzada, que la Jueza a quo expuso de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a la convicción para tomar su decisión con relación a los planteamientos realizados por cada una de las partes, el Ministerio Público en cuanto a su acto conclusivo y cúmulo probatorio en el que lo sustenta y el imputado y su defensa con relación al planteamiento de realización de la prueba de ADN para ser reproducidas en el debate oral, sin omitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas en la audiencia preliminar.

Por las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, que efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Tribunal de Violencia contra la Mujer, consideró de manera acertada los elementos presentados para su discusión por la defensa del imputado OSWEL DEBANY MEDINA BLANCO, para tomar su decisión con respecto a la prueba planteada, sin observar trasgresión alguna de sus derechos y sin percibir algún gravamen irreparable sobre su persona. Así se decide.




Por las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Violencia Contra la Mujer, que efectivamente la Jueza de Control, Audiencia y Medidas número Uno del Tribunal de Violencia contra la Mujer, consideró de manera acertada los elementos presentados para su discusión por la defensa del imputado RONALDO ANDERSON ROJAS SIMANCA para tomar su decisión con respecto a la nulidad planteada, sin observar trasgresión alguna de sus derechos y sin percibir algún gravamen irreparable sobre su persona. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Gladys Josefina González de Barragan, en su carácter de defensora pública segunda penal, especializada en Drecho de Las mujeres a Una Vida Libre de Violencia del imputado Oswel Dabany Medina Blanco.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza de Control, Audiencia y Medidas número Uno del Tribunal de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano Oswel Debany Medina Blanco, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libe de Violencia, en concordancia con el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal agravados en concordancia con el artículo 77 numeral 12 ejusdem (ejecutado en la noche), admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta







Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez - Ponente






Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Sria.



1-Aa-SP21-R-2013-000334/MAMS/yraidis.-.