REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte (20) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000138.

Parte Demandante: SANTOS OSMEY CORREA VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.622.483.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369.

Parte Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12 de noviembre de 2013, fijándose posteriormente para el día 03 de diciembre de 2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, como Coordinador de Parques y Jardines, y en fecha 29 de diciembre de 2005, fue designado Jefe de Transporte y Maquinaria, laborando hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la que mediante Resolución N° 074, publicada en Gaceta Municipal emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Junín, fue acordada su jubilación, debido a que se constató que prestó servicios a la Administración Pública por un tiempo de 21 años, 7 meses y 27 días, por lo que cumplió con los efectos relacionados para obtener el respectivo beneficio de jubilación consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Junín y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira; que se acordó otorgar el aludido beneficio con el monto correspondiente al 100% del salario devengado para la fecha, el cual era de Bs. 2.082,56, salario que devengó efectivamente hasta el 28 de febrero de 2009. En el mes de marzo de 2009, le fue pagada su jubilación por un monto de Bs. 1.310,70, por lo que acudió al despacho de la alcaldesa sin obtener respuesta, luego acudió a la Inspectoría del Trabajo sin que se lograra llegar a ningún acuerdo. Por tal motivo demanda el pago de diferencia salarial a partir del 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2010, por Bs. 15.437,20. Así como la diferencia por concepto de utilidades, por cuanto las mismas le fueron canceladas en razón de Bs. 1.310,70, siendo lo correcto Bs. 2.082,56, tiene a su favor 3 meses de diferencia, visto que la Alcaldía cancela 3 meses a sus trabajadores, lo que da un total a reclamar de Bs. 2.315,58. Para un total general de Bs. 17.752,78.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

No fue presentada contestación de la demanda.

III
PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
- Documental cursante a los folios 46 al 55, consistente en copia simple de Resolución N° 074, de fecha 16 de octubre de 2008. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el ciudadano Santos Osmey Correa Velasco, le fue otorgado el beneficio de jubilación, estableciéndose como monto de la pensión de jubilación el equivalente al 100% del salario devengado a la fecha.
- Documentales cursantes a los folios 56 al 58, consistentes en copias simples de oficios suscritos por el ciudadano Santos Osmey Correa Velasco, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, ciudadana María Mercedes Chapeta Carvajal, de fecha 15 mayo de 2009. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que el actor presentó solicitud de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el ente demandado, con el objeto de que se le informaran las razones o motivos por los cuales se le redujo el monto de su pensión a Bs. 1.310,70.
- Documentales cursantes a los folios 59 al 66, consistentes en relación de jubilados de los meses noviembre y diciembre de 2008, marzo y mayo de 2009, emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín. se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el monto cancelado mensualmente al actor.
- Documentales cursantes a los folios 67 al 73, consistentes en recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Junín, correspondientes al ciudadano Santos Osmey Correa. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia el salario semanal devengado por el actor.
- Documentales cursantes a los folios 74 al 84, consistentes en nómina de pago del personal obrero año 2008. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia el salario semanal devengado por el actor.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita la exhibición de las nóminas de jubilados de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y del año 2009, en su totalidad. No fueron exhibidas.

III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional; sentencia N° 1463 del 29 de septiembre de 2006; sentencia N° 850 del 26 de abril de 2007, y sentencia N° 148 del 17 de febrero de 2009. No se les otorga valor probatorio, por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.

MOTIVACIONES

Una vez interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, aún y cuando no compareció a la audiencia de apelación respectiva, este juzgador en aplicación de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procede a realizar una revisión de la sentencia recurrida, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte actora en su libelo que luego de haber prestado servicios a la Administración Pública por el lapso de 21 años, 7 meses y 27 días, mediante resolución N° 074, le fue otorgado el beneficio de jubilación con el monto equivalente al 100% del salario devengado para la fecha, de Bs. 2.082,56, lo cual fue efectivamente demostrado. No obstante de ello, a partir del mes de marzo de 2009, se le pagó el aludido beneficio por un monto inferior, a saber Bs. 1.310,70 respecto de lo cual no obtuvo explicación alguna, a pesar de sus requerimientos.

Al analizar las actas procesales se evidencia que en efecto se estableció como monto de la pensión de jubilación del ciudadano Santos Osmey Correa Velasco, el equivalente al 100% del salario devengado, cual era de Bs. 2.082,56, y que la misma le fue cancelada durante los meses de noviembre y diciembre de 2.008, sufriendo una disminución considerable en el mes de marzo de 2009, y en los meses sucesivos a Bs. 1.310,70, lo cual generó una diferencia a su favor, objeto de la presente demanda.

En tal sentido, teniéndose como contradicha la demanda, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, como bien indicó el Juez de la recurrida, debe entenderse como negado el monto del salario alegado por el trabajador, sin embargo no promovió prueba alguna tendente a demostrar el monto del salario devengado al momento de obtener el beneficio de jubilación, debiendo tomarse como cierto el señalado en el libelo de demanda, de Bs. 2.082,56, dado que como se indicó, el aludido beneficio fue fijado en el 100% del salario devengado, razón por la cual surge una diferencia a su favor, tanto en el salario efectivamente pagado desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2010, así como en la cantidad cancelada por utilidades del año 2010.

Por tanto debe condenarse a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Diferencia sobre la pensión de jubilación: Bs. 16.209,06.
- Utilidades vencidas 2010: Bs. 3.014,10.

Para un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.223,16).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de octubre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano SANTOS OSMEY CORREA VELASCO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de diferencia de beneficio de jubilación y utilidades, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.223,16).

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 19 días del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
La secretaria

Abg. Isley Gamboa



Nota: En esta misma fecha, 19 de febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. Isley Gamboa
Secretaria


SP01-R-2013-138
JFEB/mvb.