REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2014-000001.

PARTE DEMANDANTE: Instituto de Rehabilitación Psiquiátrico Dr. Raúl Castillo, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°. 18, Tomo 1-A, de fecha 12 de febrero de 1986.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación médico ocupacional N°. 0110/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO INTERESADO: María Edilia Cárdenas Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.419.907.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición en fecha 10 de febrero de 2014, de demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional N°. 0110/2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Recibida la causa en fecha 17 de febrero de 2014, y estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD PROPUESTO

Señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si el tribunal constata que el escrito de demanda no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 eisudem, debe proceder a su admisión. Esta última norma dispone que la demanda debe declararse inadmisible, en primer lugar, cuando exista caducidad de la acción, de allí que resulta necesario analizar el instrumento y el acto atacado, con el fin de descartar éste y los restantes supuestos de inadmisibilidad allí establecidos.

En este sentido, señala la parte accionante que recurre en contra de la certificación médico ocupacional N°. 0110/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, y notificada al accionante el día 08 de agosto del mismo año, tal y como consta en la notificación anexa al libelo de demanda, corriente a los folios 34 y 35 del expediente.

Para que se produzca la caducidad de la acción contencioso-administrativa contra actos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica sus supuestos de hecho, en los siguientes términos:

Caducidad.

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

…(Omissis)…

Conforme lo señala la norma citada, la caducidad opera cuando el interesado deja transcurrir 180 días continuos contados desde la notificación del acto, o cuando la administración no ha decidido el recurso administrativo interpuesto, en el lapso de noventa días hábiles.

Así, visto que la DIRESAT notificó la providencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, la empresa INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR. RAÚL CASTILLO, C.A., contaba con 180 días continuos para impugnar tal actuación. En el presente caso puede observarse que desde tal día, hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, el día 07 de febrero de 2014 (folio 42), transcurrieron 183 días continuos, los cuales se computan de la siguiente manera: veintitrés (23) días del mes de agosto, treinta (30) del mes de septiembre, treinta y uno (31) del mes octubre, treinta (30) del mes de noviembre, treinta y uno (31) del mes de diciembre de 2013, treinta y uno (31) del mes de enero de 2014, más 07 días del mes de febrero de 2014, lo cual significa que en el presente caso se cumplió el lapso de caducidad previsto en la norma. Y así se establece.

En este sentido, habiéndose propuesto el recurso de nulidad luego de verificado el lapso de caducidad, y siendo ésta una causal de inadmisibilidad prevista en la ley, este sentenciador debe proceder a desestimar in limine litis la acción propuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR. RAÚL CASTILLO, C.A. en contra de la certificación médico ocupacional N° 0110/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretaria













SP01-N-2014-01
JFE/eamm.