REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 16 de junio de 2013, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALEZ SANCHEZ , titular de la cédula de identidad Nro V- 5.025.538, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COLCHONES Y MUEBLES C.A, asistido por la ciudadana abogada ADRIANA CAROLINA CAÑIZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.207.695, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 129.695, en contra de la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-337 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F - 216)

En fecha 30 de septiembre de 2013 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-231).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia de instrumento poder (F-235).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Néstor Correa se abocó al conocimiento de la causa (F-241).

En fecha 12 de diciembre de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F -242).

En fecha 10 de enero de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F-243)

En fecha 19 de febrero de 2014, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F- 244).

En fecha 25 de febrero de 2014, se libró auto de vistos (F-258).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En relación a la primera infracción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES”, considera que este ilícito de existir solo puede ser sancionado por un tribunal mercantil y ello solo cuando exista estatutariamente una junta de administradores, que además de ello considera que el libro se debe llenar si los administradores se reúnen para deliberar. Menciona las cláusulas de su representada solicitando así que la sanción sea declarada nula.

En lo que respecta a la segunda sanción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, considera que es rebuscada y exagerada en virtud que por ser tan pequeña la factura no se pueden colocar los datos completos del proveedor no siendo intencionalmente por parte del contador público que lleva la contabilidad de su representada, sino que ello se debió a un error de impresión o de transcripción. Arguye que se debería hacer una observación pero no sancionar.

En relación a la VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO,
|considera que no se trata de la sexta infracción ya que las cuatro infracciones anteriores fueron anuladas por este despacho en el expediente Nro 1704 de fecha 14 de julio de 2009. Y en relación a la quinta infracción producto de la providencia administrativa 5047 de fecha 18-07-2007 asegura que para la fecha de la verificación ya la administración tributaria las modificó en recurso Jerárquico 517 de fecha 29-08-2008. Es por ello que al aperturar la administración tributaria el procedimiento que aquí se impugna no se configura la sexta infracción – expresó-. Pues considera que se trataría de la segunda infracción que al aplicarle concurrencia quedaría en 25 U.T.

En lo concerniente a la tercera sanción “QUE LA CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO”, expresa que lo tenia el contador haciéndole unas actualizaciones y que pidió un tiempo prudencial de horas para ser presentado, cuyo pedimento fue negado. Asimismo expresa que en tal caso la infracción para este ilícito se encuentra prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y la multa seria de 25 U.T. Expresa el argumento anterior que las cuatro infracciones anteriores fueron anuladas por este tribunal, y la quinta modificada por la Administración Tributaria.

Con respecto a la cuarta sanción “QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE CON CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, considera que es exagerada al ser una factura la que fue registrada en el libro de ventas de forma incorrecta por error involuntario. Reitera en cuanto a la sexta infracción el argumento anterior.
En virtud a lo anterior solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de sanción impugnada.

Por otro lado expresa que la primera, segunda y cuarta infracción según criterio reiterado del tribunal es una infracción porque se infringió la ley de IVA.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-337 fundamentándose en lo siguiente:

Considera el jerarca luego de una exposición de motivos que es de obligatorio cumplimiento por parte de las sociedades mercantiles de llevar los libros y registros especiales. Resalta el Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual expresa que los libros de contabilidad son obligatorios así como los auxiliares. De igual forma cita el Artículo 260 del Código de Comercio y llega a la conclusión que la administración tributaria estaba facultada para solicitar la exhibición del libro de junta de administradores, por cuanto a su perecer si tiene interés fiscal a los fines de determinar la responsabilidad solidaria de los administradores.

En cuanto a la sanción del libro de compras del IVA, consideró que el alegato expuesto por el recurrente no sirvió como circunstancia atenuante de responsabilidad, de ahí que, es de la convicción que el recurrente debió cumplir con las obligaciones materiales o formales establecidas en las normas tributarias.

En lo que concierne a la violación del debido proceso, expresó que se realizó un procedimiento de verificación en el cual se detectaron incumplimientos de deber formal, fue notificado de dicho procedimiento el recurrente, y el acto administrativo indicaba los recursos que podía ejercer, desestimando así el alegato, ya si lo declaró.

En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva y el principio de la unidad de libros expuso que las sanciones impuestas son las previstas en el código Orgánico Tributario, siendo determinadas en la proporción justa con relación a la infracción incurrida.

En relación a las sanciones de libros considera que es la tercera ya que en la sentencia emitida por el tribunal se ordenó emitir una planilla por 25 U.T, siendo esa la primera infracción, luego en Resolución 2008-E-517 de fecha 29-08-2008, la gerencia modificó la multa de 100 U.T a 25 U.T, siendo la segunda infracción, resultando así la tercera infracción el caso que se revisa – expresó- , de 75 U.T.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo
(Folio 1 - 82) copias certificadas de: Providencia administrativa SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLAR-IVA/03736 de fecha 09 de noviembre de 2010, acta de requerimiento 3736/01, acta de recepción y verificación Inmediata de Deberes Formales 3736/02, libro de compras agosto y septiembre 2010, facturas de compras, acta de constancia 3736-03, reporte SIVIT, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, constancia de notificación.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la contribuyente Sociedad Mercantil COLCHONES Y MUEBLES C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, procediendo a imponer multa de conformidad a los artículos 102 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario
3.2 Documento Auténtico
(Folio 862) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Antonio Mendoza, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos
3.2.2 hechos que prueba el documento
Folio (237) Que el ciudadano abogado es el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y tiene capacidad para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario


IV
INFORME
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que opina lo siguiente:

Sobre la violación del derecho a la defensa que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso en primer grado y segundo grado, vial gubernativa y judicial, teniendo así pleno acceso a los mecanismos para ejercer su derecho a la defensa.

En relación a la violación del debido proceso, considera que los actos impugnados no crearon indefensión ya que pudo interponer los recursos que establece la ley.

Considera que el contribuyente no cumplió con los deberes formales a que estaba obligado, razón por la cual se impusieron las multas.
A partir del folio 252 este tribunal no tomará en cuenta la opinión del apoderado, en virtud a que se refiere a ilícitos tributarios no discutidos en la presente causa.

En relación al delito continuado, expresa que en presente caso no aplica en virtud que son cuatro ilícitos distintos y autónomos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
EXPONE EL RECURRENTE:
En relación a la primera infracción sobre “QUE LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES”, considera que este ilícito de existir solo puede ser sancionado por un tribunal mercantil y ello solo cuando exista estatutariamente una junta de administradores, que además de ello considera que el libro se debe llenar si los administradores se reúnen para deliberar. Menciona las cláusulas de su representada solicitando así que la sanción sea declarada nula.

En relación a ello ha sido criterio reiterado de este tribunal en sentencias tales como Exp 2674 de fecha 29 de abril de 2013 que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, puesto que, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad. Así pues luego de una exposición de motivos en la sentencia se llegó a la conclusión siguiente: Primero: Se deja claro que las compañías anónimas deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto estos libros no tienen relación con la contabilidad de la empresa, sí tienen interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que un falso supuesto de hecho a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos. En razón a lo anterior, en virtud que ha sido criterio reiterado de este tribunal el razonamiento anterior resulta forzoso para este tribunal anular la sanción por este concepto, y así se decide.

En lo que respecta a la segunda sanción sobre QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS”, en el cual considera el recurrente que es rebuscada y exagerada en virtud que por ser tan pequeña la factura no se pueden colocar los datos completos del proveedor no siendo intencionalmente por parte del contador público que lleva la contabilidad de su representada, sino que ello se debió a un error de impresión o de transcripción. Arguye que se debería hacer una observación pero no sancionar. Esta juzgadora observa:

Que el recurrente no registró en este caso las siglas “C.A” es decir, INDUSTRIAS ITALBOX C.A, sin embargo, considera este despacho que evidentemente es un error de tipeo incurrido por parte del recurrente, que solo se evidencia solo una vez que en todo caso resulta incapaz de inducir a error en cuanto a la identificación del contribuyente, en virtud que la empresa se encuentra plenamente identificada, de allí que, al no desvirtuarse la finalidad del requisito, no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, siendo que es como se indicó la primera vez que se advierte el error, de esta suerte se concluye que el error material evidenciado en la trascripción del libro no puede calificarse como ilícito formal. (Remítase al folio 32 Nro de operación 46 y folio 43).

El criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, en este sentido, resulta forzoso para este despacho anular la sanción impuesta por este concepto, y así se decide.

En relación a la VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO,
|considera que no se trata de la sexta infracción ya que las cuatro infracciones anteriores fueron anuladas por este despacho en el expediente Nro 1704 de fecha 14 de julio de 2009. Y en relación a la quinta infracción producto de la providencia administrativa 5047 de fecha 18-07-2007 asegura que para la fecha de la verificación ya la administración tributaria las modificó en recurso Jerárquico 517 de fecha 29-08-2008. Esta juzgadora observa:

Que el jerarca en las motivaciones para decidir subsanó el error en el cual la Administración Tributaria había incurrido al aumentar la sanción a sabiendas que las sanciones anteriores estaban recurridas ante este tribunal y no se encontraban definitivamente firmes, de ahí que, modifica las sanciones, quedando resuelto así su alegato, y así de decide.

En lo concerniente a la tercera sanción QUE LA CONTRIBUYENTE NO MENTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en el cual expresa el recurrente que lo tenia el contador haciéndole unas actualizaciones y que pidió un tiempo prudencial de horas para ser presentado, cuyo pedimento fue negado. Esta juzgadora observa:

Del acta de recepción y verificación se desprende que el contribuyente llevaba el libro pero no los presentó porque no se encontraba dentro del establecimiento, siendo esta una condición de obligatorio cumplimiento tal como lo establece el Artículo 177 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, el cual de no ser cumplida tal condición acarrea sin duda en el ilícito formal establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que se transcribe a continuación:

Artículo 102
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
…omisiss…
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

En tal sentido procede entonces la sanción establecida por este concepto, sin embargo, la sanción seria de 75 U.T, tal como lo indica el Jerarca ya que las sanciones anteriores fueron anuladas por este tribunal en sentencia emitida en expediente Nro 1704 de fecha 14 de julio de 2009 (folio 166), pero se ordenó emitir una planilla de liquidación por 25 U.T, De igual forma en Resolución de Jerárquico como lo indica el contribuyente se estableció que había incurrido en la primera infracción, procediendo el jerarca a subsanar el acto y modificar la sanción (folio 174), siendo la que aquí se revisa entonces la tercera infracción.

Con respecto a la cuarta sanción QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE CON CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, considera el recurrente que es exagerada al ser una factura la que fue registrada en el libro de ventas de forma incorrecta por error involuntario.

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que ciertamente la fecha registrada en el libro de compras es incorrecta, sin embargo, coincide esta juzgadora con el argumento esgrimido por el recurrente al alegar que se trata de un error material, el cual a criterio reiterado de este tribunal no puede considerarse que tal error pueda acarrear la imposición de una sanción, toda vez que cumple con el resto de los requisitos, por tal motivo resulta forzoso para este tribunal anular la sanción por este concepto, ya si se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto el presente fallo queda establecido como se describe en el cuadro que sigue.



Ilícito

Planilla de liquidación
Norma sancionable
Multa impuesta por la Admon

Decisión del tribunal Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad de:
El contribuyente no lleva el libro de actas de la junta de administradores

051001225000252
(f -95)

102 # 1 COT

25


ANULADA
-
La (el) contribuyente presentó el libro
de compras del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias



051001225000250
(f-92)



102 # 2 COT



100



ANULADA
-

La (el) contribuyente no mantiene el
en registro detallado de entradas y salidas
de los inventarios en el domicilio fiscal o
condiciones establecidas


051001231000057
(f- 94)






102 # 2 COT


100


MODIFICADA
75 U.T
La (el) contribuyente presentó el libro
de ventas del iva que no cumple con las
formalidades y condiciones establecidas en
las normas tributarias




051001235000251
(f-93)





102 # 2 COT




100

ANULADA

-
Nota: En el presente caso no aplica en Artículo 81 del COT en virtud que el resto de las sanciones fueron anuladas quedando solo una sanción.


En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena al recurrente, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CAÑIZALEZ SANCHEZ , titular de la cédula de identidad Nro V- 5.025.538, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COLCHONES Y MUEBLES C.A, asistido por la ciudadana abogada ADRIANA CAROLINA CAÑIZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.207.695, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro 129.695, en contra de la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-337 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2) SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225000250, 051001235000251, 051001225000252 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

3) SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 75 U.T, de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo, equivalente a OCHO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 8.025,00).

4). NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

5).- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


YORLEY ARIAS ZABALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





Exp N° 2867
ABCS/yully