REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 155°

En fecha 15/05/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Mario Romero Holod Bamburskro, titular de la cédula de identidad N° V- 2.860.650, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0031 de fecha 28/02/2013 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17/0/2012 se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F-92)
En fecha 14/06/2013, auto que ordenó notificar al contribuyente. (F95)
En fecha 30/09/2013, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-102)
En fecha 10/12/2013 la abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.843, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.109, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-105)
En fecha 12/12/2013, se dictó auto de abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F-106)
En fecha 12/12/2013, se libró auto de admisión de pruebas. (F-107)
En fecha 30/01/2014, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-108)
En fecha 21/02/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-109-110)
En fecha 25/02/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-111)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente alegó que si bien es cierto que presentó en forma extemporánea o fuera del lapso la declaración informativa de las compras y de las retenciones al valor agregado practicadas en el periodo correspondiente al 01/01/2012 al 15/01/2012, no es menos cierto que para ese periodo no se practicaron retenciones.
Expuso, que de manera involuntaria no practicó retenciones en el referido periodo, no se materializó la declaración en cero, explicando que al realizarse la declaración correspondiente al segundo periodo el sistema toma automáticamente la declaración del periodo del 16/01/2012 al 31/01/2012 como si fuera la del periodo del 01/01/2012 al 15/01/2012 y que por estar fuera del lapso lo toma como extemporáneo y como consecuencia el pago queda fuera de dicho periodo.
Seguidamente, manifestó que al percatarse de tal situación procedió a realizar una segunda declaración el segundo periodo en cero, razón por la cual, la sanción impuesta por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 104 del Código Orgánico Tributario es improcedente ya que no poseía deuda alguna.
Igualmente, alegó que se le sancionó de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Tributario para lo cual la administración tributaria obró con manifiesta arbitrariedad , ya que pretende cobrarle cantidades que no se le adeudan y que sostener ese criterio le ocasiona un pago de lo indebido y merma su capacidad económica y financiera y a la Administración le irrogaría un en enriquecimiento sin causa, por ende no le corresponde y es confiscatorio e irreal.
El recurrente, consideró que el mismo se encuentra enmarcado dentro del contenido del artículo 85 ejusdem en sus ordinales segundo y cuarto referidos a las atenuantes.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN RECURSO DEL JERARQUICO
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0031
“…
Así las cosas, podemos observar que la contribuyente de autos tenía el deber de presentar la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA correspondiente al periodo del 01/01/2012 al 15/01/2012, según lo establecido en la fecha de vencimiento del calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2012, según el último digito del número de Registro Único de Información Fiscal, que para el caso de la contribuyente de autos es el número seis (6), es decir, que la presentación de dicha declaración, debió haberse verificado el día 18 de enero de 2012 y para la que corresponde del 16/01/2012 al 28/02/2012, la fecha es el 07/02/2012.

Sin embargo, observa esta Alzada, que quien recurre, alega y reconoce el incumplimiento en el cual incurrió al haber efectuado la mencionada declaración en forma extemporánea y a tal efecto, este Superior Jerárquico verificó la fecha en que efectivamente la recurrente efectúo la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo del 01/01/2012 al 15/01/2012, evidenciando de los registros y controles internos llevados por esta Administración, que el Estado de Cuenta de la Contribuyente (SENIAT) el cual riela inserto a los folios (68 y 69) del expediente llevado por esta Administración Tributaria, que la fecha en la cual se hizo la declaración informativa de las compras y de las retenciones del impuesto al Valor Agregado correspondiente a periodo del 01/01/2012 al 15/01/2012, fue el día 01/02/2012, es decir, fuera del lapso o de manera extemporánea, no quedando dudas para quien decide de la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente de autos, razón por la cual se confirma la planilla de liquidación N° 052001227000189 de fecha 10/05/2012 por concepto de multa. Y así se declara.

En consecuencia, y con base a lo anterior esta Gerencia considera que el Sector de Tributos Internos Mérida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al imponer la multa e intereses moratorios, toda vez que al emplear sus facultades, distorsionó la real ocurrencia del hecho, puesto que durante el proceso de verificación de se dejó constancia que la contribuyente enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, para el periodo correspondiente del 01/01/2012 al 15/01/2012, lo que dio lugar a la imposición de la sanción e intereses moratorios, fundamentada en hechos inexistentes, y para respaldar tales afirmaciones, con respecto al falso supuesto como vicio del Acto Administrativo que lo hace nulo, la Sala Político Administrativo, en Sentencia N° 01117 del 19/09/2002, ha sentado lo siguiente.

(…)
En consecuencia y de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, se revoca parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00108-2012-00147 de fecha 26/04/2012, por lo cual se anulan las planillas de liquidación N° 05200123000119 por concepto de multa y N° 052001238000343 por concepto de intereses moratorios, ambas de fecha 10/05/2012, en virtud del principio de que lo accesorio sigue siempre a lo principal. Y así se decide.

(…)

De lo expuesto en el escrito del recurso presentado por el representante de la contribuyente, se puede apreciar con meridiana claridad que, en ninguna parte del mismo se hacen valer o se mencionan las circunstancias atenuantes previstas en la norma parcialmente trascrita, haciendo mención de unas atenuantes que fueron derogadas con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y que no podría ser examinada por esta Gerencia a los efectos de la graduación de la pena. Y así se decide...”

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 1 se encuentra notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2013-E-0031 de fecha 28/02/2013 contentiva de la decisión del jerárquico.
Del folio 12 al 19 constancia de inscripción del Registro de Información Fiscal del contribuyente, Estado de Cuenta del Impuesto al Valor Agregado desde el 01/01/2012 hasta 26/04/2012 y Estado de Cuenta de las sanciones impuestas al contribuyente.
Del folio 20 al 90 se desprende los siguientes documentos: Tabla Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción N° 00147 de fecha 26/04/2012; Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios; Informe Fiscal; Auto de Cierre; Constancia de Notificación; Planillas de Liquidación; Auto de Inserción de Expediente; Auto de Recepción N° 26; escrito recursivo del recurso jerárquico presentado por el contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A., Rif; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Holod Bambursko Mario Romero; Documento constitutivo de la empresa, Balance General y Estado de Resultado; Aceptación del cargo de comisario; Certificación de solvencia; Planilla de Pago Forma 01; Planilla para Pagar forma 9; forma 903; 930; Comprobante de Retención IVA del mes de enero del año 2012; Planilla de Pago forma 99035; fotocopia del carnet y cédula de identidad; Auto de Admisión de fecha 17/09/2012; Notificación; consulta del Estado de Cuenta. Todos los anteriores documentos integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A., fue objeto de una verificación a razón de un operativo de verificación de deberes formales en materia de IVA para la segunda quincena de diciembre 2011 y primera quincena del mes de enero 2012.
La administración tributaria en la verificación pudo constatar que el contribuyente para el periodo enero 2012 en la 1era quincena presentó en fecha 01/02/2012 la declaración informativa de las retenciones del IVA, siendo su fecha limite de presentación de acuerdo al calendario de contribuyentes especiales el 18/01/2012, quedando fuera del plazo. Igualmente, la administración observó que el pago del impuesto lo realizó en fecha 02/02/2012, para lo cual procedió a levantar multa por presentar la declaración informativa de retenciones con retardo y multa del 50% por el pago con retardo y sus correspondientes intereses moratorios.
De allí, el recurrente por disconformidad con la sanción impuesta, el contribuyente interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado parcialmente con lugar, revocando parcialmente el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ACE/00108-2012-00147 de fecha 26/04/2012 de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME
La abogada Indhira Fabiola Gamboa Cárdenas, ya identificada presentó escrito de informes, en el cual ratificó lo decidido en el jerárquico desvirtuando cada uno de los alegatos esgrimidos por el recurrente, solicitando sea declarado parcialmente con lugar el presente recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia se circunscribe a revisar si el jerarca resolvió todos los alegatos expuestos por el recurrente.
En este sentido, del acto administrativo recurrido se observa que el jerarca en revisión de las sanciones impuestas pudo constatar que el recurrente en su condición de contribuyente especial tenía el deber de presentar la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA de los periodos del 01/01/2012 al 15/01/2012 que de acuerdo a la fecha de vencimiento que se infiere del Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2012, siendo el último dígito del número del RIF del contribuyente in comento el N° (6) la presentación de dicha declaración debió haberse realizado el día 18/01/2012.
De allí, el jerarca y en base a lo alegado y reconoció por el contribuyente en el escrito recursivo el incumplimiento de presentar la declaración en forma extemporánea y verificada de los registros y controles internos por la Administración Tributaria, la fecha en que efectúo la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA del periodo referido fue el 01/02/2012, no quedando duda la extemporaneidad en el cual incurrió el contribuyente Servicios, Construcciones y Montajes S.A., confirmando el jerarca la planilla de liquidación N° 052001227000189 de fecha 10/05/2012 por concepto de multa.
De manera que, este despacho observa el incumplimiento por parte del agente de retención del contribuyente Servicios, Construcciones y Montajes S.A., de los deberes formales y materiales de acuerdo al contenido de los artículos 5 del Reglamento de la Ley del IVA en concordancia del artículo 15 y 16 numeral 2 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, en consecuencia, confirma lo decidido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y así se decide.
Por otro lado, la Administración Tributaria en base al artículo 237 del Código Orgánico Tributario anuló las planillas de liquidación N° 05200123000119 y 052001238000343 la primera por concepto de multa y la segunda por intereses moratorios, por cuanto fueron emitidas en hechos inexistentes ya que de la revisión de las pruebas consignadas por el contribuyente; estado de cuenta del contribuyente, de los comprobantes de retención del IVA, copia de las planillas de pago forma 99035 del IVA, copia del archivo TXT y de las pruebas revisadas por la el jerarca pudo observar que el contribuyente no se encontraba en la obligación de enterar el monto retenido del IVA para el periodo correspondiente del 01/01/2012 al 15/01/2012 puesto que para la referida fecha no hubo retenciones del IVA que enterar pues fue una declaración en cero, razón por la cual no se materializó la obligación tributaria al agente de retención.
De modo que, el hecho inexistente que llevó a la administración tributaria a imponer multa e intereses se basó en un falso supuesto de hecho lo que constituye la nulidad de las mencionadas planillas de liquidación, en consecuencia, este despacho, encuentra que la decisión del jerarca se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
No obstante, este despacho procede ha corregir el error material que se infiere en el dispositivo de la Resolución del Jerárquico, en cuanto a la confirmación de la planilla de liquidación por concepto de multa por el incumplimiento de presentar la declaración informativa de las compras y de las retenciones del IVA del periodo del 01/01/2012 al 15/01/2012 siendo la N° 052001227000189 de fecha 10/05/2012 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara

VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Mario Romero Holod Bamburskro, titular de la cédula de identidad N° V- 2.860.650, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, S.A., inscrita en el Rif N° J-09012931-6, con domicilio fiscal en la Avenida Alberto Carnevalli, Calle Principal, Local Galpón N° 1-100, Sector San Ana Norte La Hechicería, Estado Mérida.
2.- SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 052001227000189 de fecha 10/05/2012 por concepto de multa y se ANULAN las planillas de liquidación N° 05200123000119 y 052001238000343 por concepto de multa e intereses respectivamente de acuerdo a la motiva del presente fallo.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


YORLEY ARIAS SABALA
LA SECRETARIA (A)



Exp. 2866
ABCS/Yorley