REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 14/01/2013, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano CARLOS ESCOBAR ARIAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS CARDA C.A. (CONSUSERCA), con domicilio fiscal en la Calle Arismendi casa Nro. 14-40, Sector Centro Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30725341-0, debidamente asistido por el abogado Miguel Azan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.546. En contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989, de fecha 17/07/2012, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 50, 52, 54)
En fecha 16/05/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 55 al 56)
En fecha 08/08/2013, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación de admisión del recurso debidamente practicada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 57 al 58)
En fecha 07/10/2013, la representante de la Procuraduría General de la República abogada Alejandra Pacheco Vargas, promovió pruebas y consignó el respectivo poder. (F- 59)
En fecha 11/10/2013, por auto se ordenó admitir las pruebas. (F-66)
En fecha 03/12/2013, el juez temporal Nestor Correa se aboco al conocimiento de la presente causa. (F-67)
En fecha 16/12/2013, se libro auto para mejor proveer el juez temporal Nestor Correa se aboco al conocimiento de la presente causa. (F-68)
En fecha 18/12/2013, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-70 al 72)
En fecha 18/12/2013, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la ciudadana Lorena Calles funcionaria del Seniat. (F-73 al 74)
En fecha 07/01/2014, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, con el carácter acreditado en autos consignó el expediente administrativo. (F-75)
En fecha 11/02/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-141)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Manifiesta que la Administración Tributaria ya había practicado un procedimiento de verificación concluyendo con la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00157/2011-00144, de fecha 07/12/2011, y se sanciono por la siguiente:
EL CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGRAGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES D ELA FECHA ESTABLECIDA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGR
EGADO 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre 01/03/2010 y 31/03/2010, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0117 de fecha 04 de Diciembre de 2009 CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en un por ciento (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso por la cantidad de Bs. 174.186,99, lo cual representa 26,80 Unidades Tributarias equivalente a dos mil treinta y seis Bolívares con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 2.036,65).

En tal sentido, mi representada procedió a pagar en su oportunidad tanto la sanción del 1% así como los intereses moratorios.
Considera que en ambos actos administrativos, existe identidad tanto en el ejercicio gravable, como en el tributo, así como la cantidad o monto del tributo pagado con retardo u omitido en su momento, configurándose ineludiblemente una situación antijurídica por cuanto se sometió a su representada a dos procesos sancionatorios, por un mismo hecho, incluso actúo la administración con autorización de dos providencias administrativas distintas y distintos procedimientos, siendo que para el primer procedimiento aplica la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario y para el segundo procedimiento el cual se recurre en esta instancia aplicó la sanción prevista en el artículo 111 ejusdem, configurándose en forma inequívoca la violación del principio non bis in dem consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Arguye además que los artículos 185 y 186 están previstos para la Fiscalización que ejerce la Administración Tributaria, donde claramente se señala el levantamiento de un Acta de Reparo de un emplazamiento y de otra cantidad de hechos inexistentes, tanto procesal como tácticamente, solicitando la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 17 de Julio de 2012, la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989
Art. COT Sanción UT
111 parágrafo segundo
Descripción del hecho punible Periodo Monto UT Monto en Bs.
El contribuyente atendiendo al emplazamiento fiscal, acepto el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, materia del Impuesto al Valor Agregado.

01/03/2010 y 31/03/2010

267,98

24.118,20

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 1, riela estado de cuenta del contribuyente.
Al folio 2, consta auto de recepción N° 21 de fecha 24-10-2012.
Al folio 9, se halla copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Construcciones, Suministros y Servicios Carda, C.A.
Al folio 10, se encuentra copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Daniel Escobar Arias.
Del folio 11 al 12, riela copia del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Carlos Daniel escobar Arias y Miguel José Azan Abraham.
Del folio 13 al 33, consta Registro Mercantil y acta N° 14 de Asamblea Ordinaria de accionistas de fecha 31/03/2010, de la Sociedad Mercantil Construcciones, Suministros y Servicios Carda, C.A.
Del folio 34 al 35, se halla Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/DF/04095/2012-00989, de fecha 17/07/2012.
Al folio 36, se encuentra notificación del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción Nro.2012-00989 de fecha 17-07-2012 y de sus planillas de liquidación Nros. 051001238003140 y 051001229000319, debidamente practicada en fecha 19/09/2012.
Del folio 37 al 38, riela Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00157/2011-00144, de fecha 07/11/2011.
Al folio 39, riela notificación del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción Nro.2011-00144 de fecha 07-12-2011 y de sus planillas de liquidación Nros.053001227000513 y 053001238000611, debidamente practicada en fecha 01/02/2012.
Del folio 40 al 41, constan planillas de pago por concepto de multa e intereses moratorios de fecha 03-02-2012, por las cantidades de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.036,65) y Treinta y Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 37.064,09), respectivamente.
Del folio 41 al 45, se hallan las planillas de liquidación Nros. 051001238003140 y 051001229000319por concepto de multa e intereses moratorios emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Carda C.A. (Consuserca).
Del folio 60 al 65, se encuentra copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 33, Tomo 44 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 76 al 140, se halla copia certificada del expediente administrativo consignado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del auto para mejor proveer librado por este Tribunal.
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS CARDA C.A. (CONSUSERCA), atendiendo al emplazamiento fiscal, aceptó el reparo y pagó el tributo omitido, de conformidad con los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01/03/2010 y 31/03/2010, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 174.186,99), sin embargo la Administración Tributaria procedió a emitir dos actos administrativos el primero en fecha 07/12/2011, identificado con el Nro. 2011-00144, donde procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en uno por ciento (1%), equivalente a Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.036,65), el cual fue cancelado por la recurrente en fecha 03/02/2012, y posteriormente en fecha 17/07/2012 emitió el acto administrativo Resolución N° 2012-00989, donde aplica la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo segundo ejusdem por concepto de multa del díez por ciento (10%) del tributo omitido por la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 24.118,20), acto administrativo este debatido en la presente causa.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La apoderada de la Procuraduría General de la República, abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 63.572, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Así las cosas, podemos observar que la contribuyente de autos tenía el deber de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en la fecha de vencimiento del calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención para el año 2010, según el último digito del número de Registro Único de Información Fiscal, que para el caso del contribuyente de autos es el número cero (0), es decir, que la presentación de dicha declaración, debió haberse verificado de la siguiente manera:1) Para el periodo 03/2010, fecha limite de pago el diá 15 de Abril de 2010, se observa que efectivamente para el periodo 03/2010 el contribuyente entero fuera de plazo el 25 de Febrero de 2011, por ende la Administración Tributaria sanciona tal conducta aplicando sus potestades sancionatorias.

Finalmente solicito la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el presente procedimiento, las mismas aportan pleno valor probatorio, en lo concerniente a las actas fiscales que conforman el expediente las cuales gozan de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes”, están sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin, situación no lograda por el contribuyente, por lo cual el valor probatorio de las actas por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto al alegato planteado por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Observa quien juzga que la Administración Tributaria en fecha 15-02-2011, procedió a emitir el acta de reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA/04095/009, en donde procedió a realizar la revisión puntual de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de Marzo de 2010, en donde se deterrminó que la contribuyente no canceló la declaración del Impuesto al Valor Agregado antes mencionada, indicándole en dicha acta que este hecho constituye un ilícito material, el cual se encuentra tipificado en el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, seguidamente le participa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario dispone de un lapso de quince (15) días hábiles para que proceda a enterar las cantidades pendientes de pago, de no estar de acuerdo con el contenido del acta y vencido el plazo establecido en el artículo 185 ejusdem, se dará por iniciada la fase de sumario administrativo, indicandole en el anexo 1, de la mencionada acta los dos escenarios el primero de aceptación y pago dentro de los quince días y el segundo la apertura del sumario administrativo, según se detalla a continuación:
Escenario 1: aceptación y pago dentro de los 15 días
Ejercicio Fiscal Impuesto por Pagar Multa 10% art. 111 COT. Parag. Seg. Intereses Moratorios
Art. 66 COT.
2010 174.186,99 17.418,69 35.493,01

Escenario 2: Apertura del Sumario Administrativo
Periodo Impuesto por Pagar Multa art. 111 del COT. 112,5% Intereses Moratorios
Art. 66 COT.
Marzo 2010 174.186,99 195.960,36 35.493,01


Ahora bien, la recurrente presentó comunicación de fecha 15 de Febrero de 2011, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat Sector Barinas, donde señala que acepta y paga la diferencia determinada mediante el Acta de Reparo N° 04095-009, de fecha 15-02-2011, notificada el mismo día por el funcionario Giovanni Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.933.194, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, asimismo indica estar en espera para el pago del cálculo de la multa del 10% por contravención del Artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y sus respectivos intereses del Impuesto cancelado (folio 82).
Pues bien, cabe destacar que el día 07-12-2011, la Administración Tributaria procede a emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00157/2011-00144, donde le indica que pago con retraso el Impuesto al Valor Agregado para el periodo de Marzo de 2010, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en un por ciento (1%) sobre el monto del tributo pagado con retraso lo cual representa 26,80 Unidades Tributarias equivalente a Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.036,65), debidamente notificada a la contribuyente en fecha 01-12-2012, posteriormente en fecha 03-02-2012, la recurrente Consuserca, C.A, canceló la multa antes señalada mas los intereses moratorios, (folios 40, 41).
Seguidamente en fecha 17-12-2012, procede la Administración Tributaria a emitir otra Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989, notificada el día 19-09-2012, donde le informan que en virtud del emplazamiento fiscal, le aplicaron la sanción prevista en el artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en díez por ciento (10%) del Tributo Omitido, sin embargo la recurrente manifiesta la existencia de una situación antijurídica, por cuanto se sometió a su representada a dos procesos sancionatorios, por un mismo hecho, incluso actúo la administración con autorización de dos providencias administrativas distintas y distintos procedimientos, siendo que para el primer procedimiento aplica la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario y para el segundo procedimiento el cual se recurre en esta instancia aplicó la sanción prevista en el artículo 111 ejusdem, configurándose en forma inequívoca la violación del principio non bis in dem consagrado en nuestra Constitución Nacional.
Al respecto quien juzga consideró oportuno librar auto para mejor proveer, a los fines de determinar con exactitud lo alegado por la recurrente y de la revisión efectuada al expediente administrativo se observa que el procedimiento fue iniciado en la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado, referente a la declaración presentada y no enterada para el periodo de Marzo de 2010, para lo cual la recurrente procedió a aceptar y pagar la diferencia determinada mediante el acta de reparo IVA/04095-009 de fecha 15-02-2011, en virtud de lo cual la gerencia regional emanó la Resolución de Imposición de Sanción N° 00157/2011-00144, de fecha 07-12-2011, donde aplica la sanción prevista en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, la cual fue debidamente cancelada por la recurrente la cantidad de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.036,65) equivalente al 1% del tributo pagado mas la cantidad de Treinta y Siete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 37.064,09), por concepto de intereses moratorios (F-40-41).
Sostiene la recurrente que se ha incurrido en la violación del principio non bis in dem consagrado en nuestra Constitución Nacional, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2012 Nro. 0002. Caso: LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, L.T.A., indicando:

“(…)
éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
... omissis...
Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.
... omissis...
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)”. Destacado de la Sala.

En tal sentido, no entiende esta juzgadora porque la Administración emite posteriormente otra Resolución de Imposición de Sanción N° 04095/2012-00989, de fecha 17-12-2012, donde se sanciona el mismo periodo Marzo de 2010 y sobre el mismo monto del tributo pagado con retardo, verificándose de esta manera una situación antijurídica que violenta las garantías del contribuyente, pues se esta sometiendo a dos sanciones por un mismo hecho, aplicando inicialmente la sanción del artículo 110 del Código Orgánico Tributario y posteriormente la sanción del 111 ejusdem, en tal sentido se vulneró el principio non bis in idem, tal y como lo sostiene la recurrente. Y así se decide.
Sin embargo, es importante dejar claro que en virtud de la aceptación del acta de reparo por parte del contribuyente y pago del impuesto omitido dentro de los 15 días, lo procedente por parte de la Administración Tributaria era la aplicación del artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, por cuanto el pago del impuesto omitido fue realizado bajo un procedimiento de fiscalización, tal y como lo señala la propia recurrente en la comunicación de fecha 15-02-2011, dirigida al SENIAT, sector Barinas la cual corre inserta al folio 82 del presente expediente donde indica:

Yo, CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.787, en mi carácter de PRESIDENTE de CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS CARDA, C.A., inscrita en el RIF bajo el N° J-307253410, ACEPTO Y PAGO la diferencia determinada mediante Acta de Reparo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/IVA-04095-009 de fecha 15 de febrero de 2011, notificada el 15 de febrero de 2011 por el funcionario Giovani Peña V-14.933.194. Todo conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario Vigente.

En consecuencia estaremos en espera para el pago del cálculo de la multa del 10% por contravención del Artículo 111 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y sus respectivos intereses del Impuesto Cancelado.

Por lo anterior, es evidente que la contribuyente estaba en conocimiento que la multa aplicable por la Administración Tributaria era la del 10%, y no el 1%; no entiende la razón que tuvo la Administración tributaria al emitir la primera Resolución 00144 de fecha 07-12-2011, la cual indica que la contribuyente pago con retraso y aplicar el 1%, visto que el pago fue realizado producto de un procedimiento de fiscalización a requerimiento fiscal ya explicado anteriormente; asimismo, considera oportuno esta juzgadora recordarle a la Administración Tributaria la importancia que tienen sus poderes de autotutela para subsanar en esa vía los vicios cometidos, así mismo que estos poderes puede usarlos en cualquier momento incluso estando el acto sometido a control del tribunal, tal y como sucedió en la presente causa, esto era preferible que la emisión de dos actos administrativos en los cuales se sancionó de forma indebida es decir en los dos.
A criterio de quien juzga, es forzoso anular la Resolución de Imposición N° SANAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989, de fecha 17-07-2012, y solicitarle a la Administración Tributaria que emita una planilla única de pago por la diferencia dejada de pagar por la contribuyente es decir, el 9% restante visto que canceló solo el 1%, tal como se demuestra a continuación:
174.186,99 X 10% = 17.418,70/65= 267,98 X 76 UT. Vigente al momento al momento del pago = 20.366,48, a este monto le restamos el 1% que cancelaron el día 03-02-2012.
20.366,48 – 2.036,65= 18.329,83
En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria la emisión de una planilla por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 18.329,83), y en relación a los intereses moratorios, los mismos se encuentran completamente cancelados y su pago consta al folio (41), se anula la Resolución de Imposición N° SANAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989, de fecha 17-07-2012. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el Máximo Tribunal, ha indicado reiteradamente que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, en este sentido, al ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso, las mismas son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano CARLOS ESCOBAR ARIAS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y SERVICIOS CARDA C.A. (CONSUSERCA), con domicilio fiscal en la Calle Arismendi casa Nro. 14-40, Sector Centro Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30725341-0, debidamente asistido por el abogado Miguel Azan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.546, en consecuencia:
2.- SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/04095/2012-00989, de fecha 17-07-2012, dictada por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. Y sus respectivas planillas de liquidación y pago.
3.- Se ordena a la Administración la emisión de una planilla de liquidación por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 18.329,83), por concepto de multa dejada de cancelar.
3.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.-NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


WENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. N° 2811.
ABCS/jamd.