REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 154°

En fecha 21/02/2013, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la División Jurídico Tributaria del SENIAT Barinas, por la ciudadana ALEXADRA CHIARELLO MAKUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.553.941, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRASPORTE TREBOL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30385938-0. (F-4-5).
En fecha 25/02/2013, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División de Tramitaciones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 45).
En fecha 25/09/2013, se admitió el presente recurso. (F-54 al 55).
En fecha 06/12/2013, el representante de la República consigna escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 10/02/2014, el apoderado judicial de la República presentó escrito de Informes. (F-67 al 69).
En fecha 12/02/2014, se dictó auto y se dijo visto. (F-71).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La representación legal de la recurrente TRASPORTE TREBOL C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00117/2012-00140, de fecha 16/11/2012, con fundamento en los siguientes alegatos:
(…/…) Es el caso de las dos sanciones especificas: “LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LAS DECLARACIONES DE I.V.A.”, la Administración Tributaria incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO de derecho por la errada interpretación y aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debido a que las sanciones fueron calculadas con base al valor de la Unidad Tributaria de noventa bolívares (Bs90,00) que se encontraba vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción N° 00140, de fecha 16 de noviembre de 2012, y no al momento de realizar el pago (2011)…”
“…En garantía de la justicia material, frente a los elementos formales, al constatarse que efectivamente ocurrió el pago con retardo de la obligación la multa debe calcularse de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento del pago tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Tributaria, con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010. Caso: GANADERIA MONAGAS, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…..”
“…el origen de estas sanciones, fue motivado a que mi representada solicito anulación de las dos (02) declaraciones de I.V.A.; indicadas en auto, la cual anexo a la presente comunicación marcadas con la letra “D” y “E”, debido a errores materiales ocurrido por parte de la persona encargada de hacer dicha declaración en la empresa, debido a esto fue notificado inmediatamente a la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), anexo al escrito marcada con la letra “F” al momento de darnos cuenta del error excusable en dicho anexo “F”…)
“…visto lo anterior corresponde a la errada aplicación del ilícito tributario por parte de la Administración Tributaria Nacional SENIAT en este sentido tenemos que la sanción referente al incumplimiento de “LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LAS DECLARACIONES DEL I.V.A.”, se trata de la primera infracción de esta índole como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención, por cuanto no existe en mis archivos actas fiscales por concepto de multas, levantadas por funcionarios de la Administración Tributaria Nacional, como resultado de las providencias administrativas antes citadas en dicha resolución, por lo que solicito que mi representada se le aplique una sola sanción de cinco (05) unidades tributarias cada una (c/u) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole …”.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00117/2012-00140, de fecha 16/11/2012, fundamentándose en los siguientes hechos:
Art. COT Sanción UT
103 Numeral 3 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Monto Monto en Bs.
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/09/2011 al 30/09/2011
25 UT
2.250,00
El contribuyente presento extemporáneamente la declaración de IVA.
01/10/2011 al 31/10/2011
25 UT
2.250,00

IV
INFORME
El abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“Es importante resaltar que la norma aplicada se ajusta a derecho y a los hechos que se evidencian en las actas fiscales levantadas por el fiscal al momento de la visita al domicilio del contribuyente, y observamos claramente que el contribuyente presento de manera extemporánea declaraciones de IVA, y esta evidentemente claro el incumplimiento, ahora el contribuyente valiéndose de una errada interpretación de la norma queriendo eludir su responsabilidad y obligación en el incumplimiento sancionado, alegando un falso supuesto que no existe; alegato este que el contribuyente expone a fin que se le disminuya la sanción impuesta por presentación extemporánea, es por ello que solicito ciudadana juez RATIFIQUE e todas y cada una de sus partes la sanción impuesta por esta administración tributaria, basándome en la veracidad que ostentan las actas fiscales, la cual esta ajustada a derecho y a los principios constitucionales que rigen la materia.…”
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Cuaderno principal
Del folio 06 al 08, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: copia de la cédula de identidad de la representante de la contribuyente, copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana representante de la Sociedad Mercantil; copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Trasporte el Trébol; copia de la cedula del abogado asistente así como impreabogado y su respectivo registro de Información Fiscal.
Del folio 09 al 19, se encuentra Registro Mercantil de la Contribuyente, acta constitutiva.
Al folio 20 al 21; se encuentra oficio sin número dirigido a la Gerencia Regional del SENIAT enviando información sobre declaración defectuosa.
Del folio 22 al 30, se encuentran en copia fotostática de la Providencia Administrativa Nro. 2012-00140, de fecha 16/11/2012, junto con sus respectivas planillas; Notificación de Resolución; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de I.V.A.; declaración y pago del impuesto al valor agregado del 09-2011, 10-2011.
Del folio 60 al 66, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 33 Tomo 44, de fecha 10/05/2013, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31089.
EXPEDIENTE ADMISNITRATIVO
Del folio 01 al 06; se encuentra memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/UCE/2012-083, en donde se le envía una relación de los contribuyentes para ser verificado.
Del folio 7 al 37; Registro Único de Información fiscal en línea; consulta de estado de cuenta, certificado electrónico de declaración por Internet del ISLR, de fecha 01/09/2011; 23/11/2011; 03/05/2011; transacciones efectuadas en los meses de agosto, septiembre y octubre, consulta de estado de cuenta de transacciones efectuadas en septiembre y diciembre del 2011; certificado electrónico de declaración por Internet del IVA, de fecha 15/12/2011;03/05/2011; 18/10/2011; así mismo se encuentra Estado de Cuenta de la Contribuyente.
Del folio 39 al 46; se encuentra tabla resumen de liquidaciones, copia certificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00117/2012-00140, emitida por el sector de Tributos Internos Barinas, planillas demostrativas de interese moratorios octubre 2011, mayo 2011.
Del folio 47 al 67; se encuentra informe fiscal de fecha 12/11/2012, auto de cierre del expediente, auto de inserción de documentos al expediente, notificación efectuada a la contribuyente junto con planillas de liquidación. Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino el siguiente ilícito: (1) Que el contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de IVA. En razón de lo cual, la Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 # 3 Segundo Aparte.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por el recurrente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TREBOL C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido Incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
Que en efecto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, específicamente la Jefe de División de Fiscalización, efectivamente tal y como lo señala la parte accionante en el presente recurso contencioso tributario, incurrió en un falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, quien al momento de efectuar la conversión de las multas tomo en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto, inobservando lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 00083, de fecha 26 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas C.A., en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber por presentar extemporáneamente las declaración de I.V.A., tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.
Bajo tal premisa y luego de revisar las sanciones recurridas se observa que las mismas fueron ajustadas a la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto, es decir, a la unidad tributaria correspondiente al ejercicio 2012, lo cual resulta improcedente de acuerdo a lo establecido en el criterio de la Sala, de allí que deba anularse las planillas de liquidación emitidas por tal concepto, y sustituir su cálculo de acuerdo a los criterios previamente expuestos.
En cuanto a los ilícitos formales tipificados en el artículo 103 numerales 3 del Código Orgánico Tributario, observa quien aquí decide que el ente administrativo partió igualmente de un falso supuesto de derecho, en este sentido es importante citar el criterio mas reciente expuesto por este despacho en sentencia No. 149-2012 de fecha 16/05/2012, Caso: INVERSIONES J.R. VALDERRAMA C.A., la cual es del siguiente tenor:
…se procede a revisar la aplicación de las multas impuestas, por presentar extemporáneamente la declaración de I.V.A., en seis periodos diferentes, la administración aplica sanción prevista en el articulo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando 15 unidades tributarias por cada periodo, que se cita a continuación:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisiss…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…omisiss…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).(subrayado del tribunal)
De la interpretación de la norma se entiende, que quien incurra en el ilícito formal de presentar las declaraciones en forma incompleta o fuera de plazo será sancionado con multa de 5 U.T que será incrementada en 5 U.T por cada nueva infracción hasta un “máximo de 25 U.T”, lo que deja de manifiesto que la sanción es de 25 U.T, por tal motivo la sanción impuesta de la Administración Tributaria en la cantidad de 15 U.T por cada periodo, para un total 90 U.T., cuando la norma establece un máximo de 25 U.T., tal interpretación del articulo precedentemente transcrito violenta el principio de tipicidad y legalidad sancionatoria, la aplicación de la multa impuesta por la administración en 15 U.T. por cada periodo, puesto que la normativa es clara al puntualizar el máximo de unidades tributarias por la cual se debe sancionar, todo lo cual vicia de ilegalidad el acto, y así se decide.

De allí que considera esta juzgadora, que en el caso de marras solo se puede aplicar una sola sanción, en cada supuesto de hecho, (1) Por presentar extemporáneamente de declaración del IVA, en la cantidad de 05 unidades tributarias, por cuanto se trata de la primera infracción de la misma índole; en consecuencia, se declare la nulidad de las planillas de liquidación emitidas por dicho concepto. Y Así se decide.
En cuanto a los incumplimientos sancionados en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ACE/00117/2012-00140, de fecha 16/11/2012; en lo referente a los artículos Nros: 103 # 4; 110 y 113 del Código Orgánico Tributario, el tribunal no se pronuncia sobre los mismo por cuanto no fueron recurridos.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ALEXADRA CHIARELLO MAKUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.553.941, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRASPORTE TREBOL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30385938-0.
2.- SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nros: 053001228000131 y 053001228000132 de fecha 22/11/2012.
3.- SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por el siguiente monto:
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR PLANILLA
(Multas)
U.T. PERIODO

5
01/09/2011 al 30/09/2011

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no hubo vencimiento total de alguna de las partes.
5.-NOTIFÍQUESE al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)
Exp N° 2833
ABCS/MYR