REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.954
Las presentes actuaciones provienen del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO que accionara la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.025, representada judicialmente por la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.148, en contra de: 1) PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.005, representado por la abogado MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.827; y 2) la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba para entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A Sgdo, reformados sus estatutos en fecha 24 de enero de 2000, ante el mismo Registro Mercantil II, bajo el N° 70, Tomo 4-A Sgdo, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
Conoce este Tribunal Superior las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, en fecha 18 de marzo de 2013, en razón de que en fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró competente para seguir conociendo de la causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta:
A los folios 1 al 12 corre inserto libelo de demanda incoada por la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, en contra del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA y la Sociedad Mercantil “SEGUROS HORIZONTE, C.A.”, por indemnización de daños causados por accidente de tránsito.
En fecha 10 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 13 y 14).
El 3 de julio de 2012 la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA presentó escrito de cuestiones previas (folios 15 al 31).
En fecha 8 de agosto de 2012 la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas (folios 32 al 40).
El 11 de marzo de 2013 el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para seguir conociendo la causa (folios 41 al 45).
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013 la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, solicitó la regulación de la Jurisdicción y la Regulación de Competencia (folios 46 al 59).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 el tribunal de la causa acordó remitir las copias necesarias al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 80).
En fecha 17 de enero de 2014 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 2.954 (folio 84).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
.- En el escrito libelar la demandante dijo:
“… Ciudadano (a) Juez, el día 19.08.2009, siendo las 2:30 p.m., el ciudadano Juan Carlos Prada Rivera y mi persona fuimos atropellados por el vehículo Clase Automóvil, Placa VAS-26Y, Marca Ford, Modelo LTD, Año 1999, Color Negro, Tipo Sedan, Uso Oficial Serial de Carrocería 2FAFP74W8XX109465, perteneciente al Ministerio de la Defensa, conducido por el ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, arriba identificado, quien hablando por el celular, sin tomar las precauciones necesarias para incorporarse a la vía principal (Avenida) cuando salía del Estacionamiento del Estadio de Beisbol, chocó la moto por el lado derecho, arrastrándola junto hasta el brocal de la isla que separa los canales de la Avenida principal de la Unet, donde quedamos tendidos en la grama, causándome graves lesiones en la pierna derecha que me han ocasionado grandes sufrimientos físicos y emocionales, situación que persiste al momento de la interposición de la presente demanda, por cuanto me encuentro sometida a tratamiento médico e imposibilitada para movilizarme, valerme por mí misma y dedicarme a cualquier actividad”. (Resaltado de este Tribunal).

.- En fecha 3 de julio de 2012 la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA opuso cuestiones previas contenida en el ordinal 1° y 10° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, resolvió en primer término la falta desde competencia alegada contemplada en el ordinal 1° del mentado artículo 346:
“… Vista las cuestiones previas opuestas y tal como lo establece el artículo 349 de la norma adjetiva, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 ejusdem, el Juez debe decidir sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; igualmente lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de Jurisdicción y de Competencia deben ser resueltas primero que las demás cuestiones previas opuesta, si las hubiere; de acuerdo a lo anterior este tribunal pasa a resolver sobre la Competencia (sic) alegada como cuestión previa en el caso que nos ocupa.
… EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Alegada como ha sido la falta de Competencia de este Tribunal para conocer de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, basada en los alegatos arriba planteados, quien juzga para decidir observa que revisado el libelo se puede evidenciar que la demanda planteada por la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, está dirigida exclusivamente a obtener la indemnización de daños y perjuicios por un accidente de tránsito contra el ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, y contra la aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A.; de lo que podemos observar claramente que no se encuentra involucrada como parte en el presente proceso la República Bolivariana de Venezuela, ni ningún organismo que dependa de ella, no teniendo entonces quien juzga motivos para declararse incompetente para conocer del presente asunto.
Del alegato planteado por el codemandado de autos, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en cuanto a la responsabilidad solidaria existente entre el conductor y el dueño del vehículo; considera quien decide que si bien es cierto que la Ley prevé la responsabilidad solidaria entre el conductor, el dueño del vehículo y la empresa aseguradora, esta última por supuesto hasta el monto asegurado; no es menos cierto, que no contempla la norma que exista un litis consorcio pasivo necesario entre estas 3 figuras, pues es electivo o facultativo para el accionante demandar el daño patrimonial sufrido a uno de ellos; sin que pueda considerarse en ningún caso que la solidaridad a que se refiere la norma, exija que se accione obligatoriamente contra el chofer y el propietario del vehículo.
De lo anterior con claridad podemos ver que no existe en el caso que nos ocupa la posibilidad de señalar que la República a través del Ministerio de la Defensa tiene interés directo en la presente causa, por ser ellos los dueños del vehículo involucrado en el accidente de tránsito; pues la demandante en el presente caso optó por intentar su acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra el conductor del vehículo y la aseguradora; lo que era perfectamente válido, tomando en consideración que no está previsto en materia de tránsito que existía un litis consorcio pasivo necesario entre el conductor del vehículo y el propietario del mismo.
Por todo lo antes expuesto y siendo la acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito una acción de naturaleza eminentemente civil, y no encontrándose en el presente caso involucrados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE TRÁNSITO intentada por la ciudadana ANDREA JENIRE ROMERO MEDINA, contra el ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, y contra la aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A. Así se decide.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa…”.

.- En fecha 18 de marzo de 2013 la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA expuso:
“… SOLICITUD DE ESTA DEFENSA FECHA EL 03 DE JULIO DE 2012.
Tempestivamente, me di por citada en nombre de mi representado el 03 de julio de 2012, dentro del lapso establecido para darme por citada, en este acto solicite se declarara la falta de Jurisdicción y Competencia, impugne en su totalidad el contenido de la demanda, desconocí todos los documentos privados y públicos que presentó la demandante como fundamento de la demandada, incluyendo la copia que del expediente penal que se lleva en la Fiscalía Primera sobre el accidente de tránsito que aquí se ventila, fue consignado por la demandante para solicitar las medidas de embargo preventivo, informando a este tribunal que estas pruebas han sido traídas ilícitamente al proceso, pues las mismas son reservadas para terceros y que sobre esa prueba el tribunal otorgó una medida preventiva de embargo sobre los bienes de mi representado….
… RESPECTO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
El artículo 59 del código procesal civil, establece la posibilidad de invocar la falta de Jurisdicción. Según su encabezado, a instancia de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; la solicitud de la falta de Jurisdicción suspende el procedimiento hasta que se resuelva, porque declarada con lugar extingue el proceso.
… El principio de Legalidad y la Supremacía Constitucional deben ser la medida de todos los actos del proceso, de otra forma causan daño al justiciable; el norte del proceso no es la venganza personal, es la búsqueda de la verdad, es por esto que en este acto impugno la decisión de fecha 11 de marzo de 2013 por la cual este Tribunal ha declarado sin lugar la SOLICITUD por la que he requerido de este Tribunal declare su falta de jurisdicción; por tal motivo SOLICITO de conformidad con el último aparte artículo 59 del código procesal civil, se eleve la consulta obligatoria a la sala política administrativa, remitiendo los autos tal como lo establece la ley de conformidad con el artículo 62 Ejusdem, a lo fines de que se pronuncie sobre la decisión de este Tribunal sobre la solicitud que se le ha realizado sobre su falta de jurisdicción.
… Los vehículos de combate, y los vehículos de apoyo logísticos y administrativo como es el vehículo del caso que nos ocupa, son asignados por el Ministerio de la Defensa, por la Administración Pública, por el Estado y le interesa al estado que los mismos estén operativos para los fines a los cuales son destinados. La Constitución de nuestra República señala que la administración va a responder patrimonialmente por su actividad, cuando se trata de responsabilidad extracontractual; el Estado es responsable de asignar sus unidades a personas probas, prudentes y diligentes como el mejor de los pater familia y siempre va a interesarle a la administración lo que sucede con sus bienes.
Es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que se encarga de dirimir controversias donde se encuentra involucrado el Estado con los particulares; y el artículo 259 Constitucional nos habla de que es materia de conocimiento de esta jurisdicción las demandas de contenido patrimonial destinadas a la indemnización de daños y perjuicios, que con las demandas de contenido patrimonial destinadas a la indemnización de daños y perjuicios, que son las demandas de contenido patrimonial y de carácter extracontractual; toda vez que la demanda que se interponga ante un órgano jurisdiccional, obligue a la autoridad a notificar al estado porque de manera indirecta o directa tiene interés en el bien que esté involucrado como en el presente caso porque son bienes nacionales, y toda vez que existe la posibilidad de traer al estado como tercero a la causa porque tiene interés debido a que el vehículo en el presente caso es según la demandante el causante del daño cuya indemnización demanda; y siempre que haya incluso la posibilidad de que aun no siendo llamados como terceros, el Estado se adhiere para ayudar al demandado en el proceso por estar involucrado un bien que le pertenece como causante del daño; en respeto al principio de economía procesal, de celeridad procesal, de legalidad y la supremacía constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer.
… Este tribunal en decisión de 11 de marzo de 2013 considera que si puede conocer de esta causa y que no es materia de la jurisdicción contencioso administrativa la presente causa, además dice la referida decisión que la República no tiene interés directo en esta causa; esta representante legal por todo lo ya explanado considera que la República si tiene interés directo e indirecto porque se trata aquí deque se señala a su vehículo que son bienes nacionales, como causante del daño ocasionado a la demandante. Es por lo que por este escrito SOLICITO, se admita y se procese la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.
REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Seguidamente, dejo constancia que en fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal también se pronunció sobre la solicitud que practiqué cuando me dí por citada en nombre de mi representado en el lapso de la citación, el 3 de julio de 2012 sin que la falta de jurisdicción fuera resuelta, la referida sentencia que responde a las excepciones invocadas en el primer momento en que me presente en este proceso, con lo que evité la convalidación de ningún dicho de la demandante en el libelo de demanda de esta causa…, este Tribunal declaró improcedente su incompetencia y se declaró competente para conocer de la presente causa; en este sentido contencioso administrativo entendiendo que siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer de las causa de contenido patrimonial sobre los daños y perjuicios en el que está involucrada la actividad del Estado, en el presente caso la República tiene interés directo e indirecto, pues se esta involucrando un vehículo de su propiedad, lo que puede abrir un camino para afectar bienes de tránsito aéreo, marítimo y terrestre del Estado, por lo que no solo el Tribunal no es Competente sino que la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer debe citar al Procurador General de la República y garantizar al Estado su derecho a la defensa. Reproduzco absolutamente todo el análisis practicado para solicitar la Regulación de Jurisdicción en los parágrafos que anteceden y de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, impugno la sentencia interlocutoria de 11 de marzo de 2013, por la cual ete Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa y SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el contenido del artículo 71 al 75 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente ratifico ante usted la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN conforme al artículo 62 al 66 del Código de Procedimiento Civil y la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 71 al 75 ejusdem; todo en relación con el artículo 2, 26, 49 y 51 constitucional y ambas solicitudes fundamentadas en las razones de hecho y de derecho establecidas en este escrito…”.
Esta juzgadora para decidir observa:
En el caso de autos, tal y como se desprende de las actuaciones parcialmente transcritas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada que el codemandado que alegó la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil confunde la falta de jurisdicción (del Juez frente a la Administración Pública) con la incompetencia.
No obstante, de sus dichos se desprende que planteó un problema de incompetencia y que ante la decisión de la primera instancia, solicitó la regulación de la misma, por lo que resulta entonces competente este Juzgado Superior a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para resolver tal regulación.
Así las cosas, y con vista de las actuaciones señaladas en el presente fallo se concluye:
.- Del escrito libelar no consta que se encuentre involucrada en el presente juicio la República Bolivariana de Venezuela, ni algún organismo que dependa de ella, pues la parte actora expresamente peticionó:
“… Alegado y probado como está el daño, sus secuelas y la responsabilidad de los demandados, solicito a este Tribunal que admita la presente demanda, le de el curso de ley, que sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que en la definitiva se condene a los demandados: PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA y la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., ambos plenamente identificados, a pagar:
1.- La cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 24.914,06) a título de resarcimiento por los gastos médicos, hospitalarios, traslados y medicamentos que he desembolsado para recuperar la salud por las lesiones ocasionadas a raíz del accidente de tránsito (daño emergente).
2.- El monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral.
3.- La indexación de la cantidad demandada por concepto de daño emergente, a cuyo efecto solicito se practique una experticia complementaria del fallo desde el día del accidente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en la presente causa.
4.- Que sean condenados al pago de las costas procesales…”.

.- El artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre prevé:
“Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercer haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Tal norma prevé la responsabilidad solidaria entre el conductor, el dueño del vehículo y la empresa aseguradora, pero el accionante no está obligado a demandarlos a los tres (3), sino que es facultativo, por lo que no se configura un litisconsorcio pasivo necesario.
.- Por lo tanto, por el hecho de señalarse en el libelo que el vehículo con el cual fue atropellada la actora pertenece al Ministerio de la Defensa y es de uso oficial, no se puede pretender que la República a través del Ministerio de la Defensa tiene interés directo en la causa por ser propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, ya que la actora no accionó en su contra, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a regular la competencia y con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA que interpusiera la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO EDUARDO ZAMBRANO ORTEGA, en fecha 3 de mayo de 2013. En consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue como cuaderno separado al expediente N° 34.547 de dicho Despacho.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.954 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 5 de febrero de 2.014 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.954, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp: 2.954