REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.935
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara EXPRESOS OCCIDENTE C.A., representado por el abogado José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.043 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.339, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 768, vuelto del 60 al 65, Tomo 1, en la persona de su Gerente Regional DAYANA DATSABE MEDINA, representada judicialmente la compañía por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de julio de 2.013 contra la decisión dictada el 04 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que ordenó notificar al Licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, experto designado en la causa, para que dentro del plazo de tres días, después de que constara en autos su notificación, procediera a consignar el informe de experticia complementaria del fallo, tomando como referencia para la fecha de inicio el día 04-11-2.008 fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 16-12-2.012, fecha en que quedó firme la sentencia, a fin de indexar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 13 riela copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró que en virtud de que había quedado firme la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2.011, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 2.012, y a los fines de dar cumplimiento en lo que respecta a la indexación de la suma condenada a pagar, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, designó al experto contable ciudadano LUIS GUILLERMO PATIÑO VÁSQUEZ (folio 14).
A los folios 15 al 18 riela informe de experticia complementaria de fallo, presentado por el experto contable LUIS GUILLERMO PATIÑO VÁSQUEZ el 19 de marzo de 2.013.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.013, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., solicitó al a quo fijar el lapso para que la demandada deudora efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.011 (folio 19).
En fecha 21 de marzo de 2.013 mediante auto, el Tribunal de la causa ordenó el ejecútese del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su gerente regional DAYANA DATSABE MEDINA, a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario de la referida decisión (folio 20).
El 16 de abril de 2.013 mediante diligencia, el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., solicitó la nulidad de notificación practicada por el alguacil del Tribunal de la causa, y así mismo, del auto que acordó el cumplimiento voluntario, porque fue dictado dentro de los tres días que tenía la parte demandada para hacer las observaciones o impugnaciones a la experticia complementaria del fallo; así como la impugnación de la referida experticia, por considerar que el experto se extralimitó en sus funciones en cuanto a la fijación de la fecha final del cálculo de la indexación ordenada (folios 21 al 24).
En fecha 04 de junio de 2.013, el a quo dictó decisión en la presente causa (folios 25 al 27 y vto.). Decisión que fue apelada por el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS en representación de la demandada, en fecha 11 de julio de 2.013 (folio 28).
Por auto de fecha 18 de julio de 2.013 el a quo oyó la apelación en un efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 29).
A los folios 36 al 44 riela decisión sobre recurso de hecho interpuesto por el abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, de fecha 16 de septiembre de 2.013, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar.
Corre a los folios 45 al 47 acta de inhibición, suscrita por la abogada AURA MARÍA OCHOA ARELLANO del 21 de noviembre de 2.013.
El día 03 de diciembre de 2.013, este Juzgado Superior recibió legajo de copias y formó expediente; dándole entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 2.935 (folio 51).
El representante judicial de la parte demandada abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS presentó escrito de informes ante esta Alzada el 17 de diciembre de 2.013 (folios 52 al 55 y vto.).
Hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a resolver conforme a lo alegado y probado en las actas previas las siguientes consideraciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente incidencia surge con motivo de la impugnación hecha a la experticia complementaria del fallo, presentada el 16 de abril de 2.013 por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., parte demandada. Dicha petición se fundamentó en lo siguiente:
“…Impugnación de la experticia complementaria del fallo por haber traspasado el experto sus funciones y asumir las facultades que le corresponde a órganos jurisdiccionales para que en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, determinar el modo en que ha de guiarse el experto para realizar su labor.
…En efecto, en la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del 13/12/2011, el dispositivo tercero, en cuanto a la indexación se estableció:
TERCERO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar; es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.
En la experticia complementaria del fallo que riela en autos, el experto GUILLERMO PATIÑO VÁSQUEZ, motivo su labor de la forma siguiente:
En el numeral tercero de la sentencia se dispone la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la misma; en tal sentido, se ha encontrado que la demanda fue admitida en fecha 04/11/2008, pero de otra parte para la fecha final se tomará la fecha actual por cuanto no se puede conocer aún la fecha de ejecución de la sentencia…
…De lo anterior se aprecia que este auxiliar de la justicia reconoce que no tiene fecha determinada para fijar el índice actual, por lo cual ha de entenderse que para el ejercicio de su actividad se adentro en una facultad que le asiste exclusivamente al Juez.
…En efecto al encontrarse la sentencia indeterminada por cuanto solo se limitó en fijar que la indexación se practicaría desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; es decir, que no fija clara y absolutamente, cuando es el momento que se debe entender la ejecución de la sentencia, mal puede el perito haberse abrogado la facultad de corregir tal deficiencia…
…, la determinación del fallo constituye un requisito de la sentencia que es de orden público, cuya ausencia constituye un vicio que debió haber sido previsto por la parte interesada a fin de su corrección; de manera tal, que si nos fijamos que la sentencia de alzada no tiene fijados los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria, mal puede asentirse que sea solventado en una etapa ulterior y especialmente por un funcionario a quien no le corresponda esta facultad jurisdiccional, por lo tanto, es incuestionable, que la experticia complementaria consignada en autos en cuanto a la fijación de los montos indexados resulta de imposible ejecución y mal puede imponerse su cumplimiento porque adolece de vicios que afectan el orden público por subversión del orden procesal…”. (Resaltado de esta Alzada).
El a quo al negar la nulidad peticionada lo fundamentó así:
“…Impugna igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, el informe de experticia complementaria del fallo alegando que el experto traspasó sus funciones y asumió las facultades que le corresponden a los órganos jurisdiccionales para que en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determine el modo en que ha de guiarse el experto para realizar su labor.
Con relación a esta impugnación observa este juzgador que en la oportunidad en que el Tribunal efectuó el nombramiento del experto para realizar la experticia complementaria del fallo está debidamente determinado que la indexación debe efectuarse sobre la suma condenada, es decir, sobre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; y del informe presentado por el experto designado para la indexación, se tomó como fecha de inicio desde el 04/11/2008 fecha en que se admitió la demanda, y como punto final, a decir del experto la fecha en que presenta el informe, esto es el día 19-03-2013 por cuanto advierte el experto que no conoce la fecha cierta en que se ejecute la sentencia.
No encuentra quien aquí decide, razón a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que el experto traspasó sus funciones y asumió las facultades de los órganos jurisdiccionales, objeto por el cual impugna la experticia efectuada, aunado a que dicho informe pericial no puede ser objeto de impugnación, toda vez que la norma a aplicar por analogía es la contenida en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces que el informe sólo puede ser objeto de aclaratorias o ampliaciones por las partes e incluso por el mismo juez de la causa. En tal sentido, visto que no hay extralimitación de las funciones por parte del experto designado para efectuar el informe pericial, la impugnación que efectúa el apoderado judicial de la parte demandada no puede ser procedente. Y así se decide.
…pero lo cierto es que en la presente causa la experticia complementaria del fallo debió efectuarse desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir, el auto de fecha 05 de diciembre de 2.012 (sic). En tal sentido, con la potestad que se le otorga al Juez de la causa, y por cuanto la fecha final del informe de experticia complementaria del fallo no es correcta, considera este Juzgador necesario aclarar el informe presentado por el licenciado Luís Guillermo Patiño Vásquez, en el sentido de que se debe indexar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) tomando como fecha de inicio el día 04-11-2008 fecha de admisión de la demanda, y como fecha final el día 06-12-12, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia. Y así se decide…”. (Resaltado del Tribunal).
En la oportunidad de presentar informes por ante esta Alzada el apelante ratificó el escrito ut supra transcrito y además señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…se debe considerar que el juzgador recurrido igualmente erró al calificar la naturaleza del procedimiento a seguir con respecto a la declaratoria del vicio denunciado, ya que estableció que dicha actuación por naturaleza era un auto de mero trámite y como tal procedía a su revocatoria, cuando lo correcto y ajustado a la legalidad era el proveer la nulidad.
…En efecto al encontrarse la sentencia indeterminada por cuanto solo se limitó en fijar que la indexación se practicaría desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, es decir, que no fija clara y absolutamente, cuando es el momento en que se debe entender la ejecución de la sentencia y habiéndose ordenado expresamente su ejecución cuya naturaleza dentro de la estructura procesal conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil es posterior al ejecútese y orden del cumplimiento voluntario, mal puede la recurrida mediante un auto corregir tal deficiencia y señalar que es la oportunidad de la sentencia de instancia, porque la Ley busca preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada y regula que el juez ejecutor, no puede alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…”. (Resaltado de quien decide).
Planteada de esta forma la presente controversia, vemos que el apelante fundamenta su accionar en el hecho de que el a quo erró al señalar el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un vicio de fondo que genera la nulidad del dictamen al haberse extralimitado el experto en sus funciones y haberse abrogado facultades jurisdiccionales.
El artículo 249 en comento establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;…”.
Ahora bien, antes de analizar el punto, estima conveniente esta juzgadora revisar el iter procesal transcurrido.
Así, tenemos que:
 El 13 de diciembre de 2.011 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.; confirmó la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18 de marzo de 2.011 que declaró 1) con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A., contra la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A.; 2) condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización derivada del contrato de seguro celebrado entre las partes; 3) ordenó la indexación de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; 4) condenó en costas a la parte demanda (folio 1 al 13).
 Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.012 el Juzgado de la causa, declaró haber quedado firme la decisión emitida por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2.011, la cual fue confirmada por el ad quem el 13 de diciembre de 2.011, en tal sentido, y a los fines de dar cumplimiento a la indexación de la suma condenada correspondiente a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) designó al experto contable ciudadano LUIS GUILLERMO PATIÑO VÁSQUEZ, para que la calculara desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia (folio 14).
 El 19 de marzo de 2.013 el experto contable LUIS GUILLERMO PATIÑO VÁSQUEZ, presentó informe de experticia complementaria de fallo (folios 15 al 18).
 Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.013, el abogado JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., solicitó al a quo fijar el lapso para que la demandada deudora efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.011 (folio 19).
 El 21 de marzo de 2.013 el Tribunal de la causa ordenó el ejecútese del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de su gerente regional DAYANA DATSABE MEDINA, a fin de que efectuara el cumplimiento voluntario de la referida decisión (folio 20).
 Mediante diligencia del 16 de abril de 2.013 el apoderado judicial de la parte demandada abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, solicitó la nulidad de notificación practicada por el alguacil del Tribunal de la causa, y así mismo, del auto que acordó el cumplimiento voluntario, porque fue dictado dentro de los tres días que tenía la parte demandada para hacer las observaciones o impugnaciones a la experticia complementaria del fallo; así como la impugnación de la referida experticia, por considerar que el experto se extralimitó en sus funciones en cuanto a la fijación de la fecha final del cálculo de la indexación ordenada (folios 21 al 24).
 En fecha 04 de junio de 2.013 el a quo ordenó aclarar el informe presentado por el licenciado Luis Guillermo Patiño Vásquez, en el sentido de que debe indexar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) tomando como fecha de inicio la admisión de la demanda el día 04 de noviembre de 2.008 y como fecha final el día 06 de diciembre de 2.012 (folios 25 al 27).
Ciertamente en el caso de marras, vemos que se está en presencia de una incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia, en un juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentó EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en contra de SEGUROS GUAYANA C.A. En dicho juicio según consta de lo advertido por el a quo en el auto de fecha 6 de diciembre de 2012 (folio 14), resultó gananciosa la sociedad mercantil demandante, ya que la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.011 fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13 de diciembre de 2.011.
Como se indicó, el apelante fundamenta su recurso en el hecho de que la experticia complementaria consignada en autos en cuanto a los montos indexados resulta de imposible ejecución y mal puede imponerse su cumplimiento porque adolece de vicios que afectan el orden público por subversión del orden procesal.
Planteado así el caso y visto el iter procesal explicado y señalado anteriormente en el presente fallo, considera necesario esta juzgadora hacer una ponderación de intereses en la presente causa, dadas las circunstancias de hecho acaecidas en el presente caso, no puede esta juzgadora pasar por alto el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte victoriosa, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también es clara y precisa al señalar en su artículo 253 que “…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Subrayado de este Tribunal).
Debemos recordar que a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en lo que respecta al tema de las nulidades, las mismas son útiles y deben decretarse siempre y cuando los actos cuya nulidad se pretende causen violación a las garantías indispensables de los justiciables (entiéndase derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal).
En este sentido, la doctrina también es conteste en señalar lo siguiente: “…En el orden procesal,…, podemos decir que la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes…”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Instituciones de Derecho Procesal”. Ediciones Liber. Caracas-2005. Pág. 195). (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine, considera esta juzgadora que el a quo no subvirtió el orden procesal ya que efectivamente ordenó sanear el proceso y acordó la realización de la experticia complementaria del fallo, en cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal.
Estima quien decide, que lo decidido por el a quo ciertamente fue un remedio procesal al caso de marras tomando en consideración el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, ya que a los fines de poder ejecutar su sentencia, necesariamente debe realizarse como primer paso la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a la indexación monetaria, y ésta se hace tomando como fechas para su cálculo, desde el 04/11/2.008 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 6 de diciembre de 2012 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de marzo de 2.011, debidamente confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2.011.
Observa esta juzgadora que no existe error judicial o extralimitación de sus funciones por parte del a quo, ya que con su decisión sólo procuró continuar la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se está ejecutando el fallo, el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, así como la certeza jurídica que deben brindar los órganos de administración de justicia por imperio de la Ley a los justiciables, ya que de esperar un tiempo indefinido por la ejecución de un fallo, se estaría condicionando la aplicación de la justicia en detrimento de la parte victoriosa.
El proceso bajo estudio contó con las garantías indispensables que después del largo transcurrir de los actos procesales terminó con una sentencia la cual como se dijo está firme. Por ello, haciendo un análisis exhaustivo de lo alegado y probado en las actas, la nulidad peticionada por la representación judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., no persigue un fin útil, ya que constató esta juzgadora que el a quo ordenó la aclaratoria del informe rendido por el experto contable, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que obró conforme a la Ley.
Es importante destacar también el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil según el cual:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicten nuevas sentencias por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho a la defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes. (TSJ. SCC. Sent. 587. Exp. 2007-000125. 31/07/2007. Ponencia de las Magistrada Isbelia Pérez Velásquez).
Como corolario de lo antes analizado, evidente y ajustado a derecho resulta declarar la improcedencia de la nulidad solicitada por la parte apelante como acertadamente lo decidió el a quo, debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia a los fines de materializar la sana administración de justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., contra el auto dictado el 04 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 40.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 04 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 40. En consecuencia, continúese con la ejecución de sentencia.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante SEGUROS GUAYANA C.A., por haber resultado vencida en la incidencia y haberse confirmado el auto apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.935 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.935, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA/jo/patty.-
Exp. 2.935.-
VA SIN ENMIENDA.-