REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.919
El presente expediente contiene el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionaran el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.432, quien actúa en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L., también conocida como Entidad Microfinanciera “FINAMPYME”)”, con Acta Constitutiva y Estatuto autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999 bajo lo números 52 y 17 Tomo 147 y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2.003, bajo el N° 45, tomo 002, protocolo 01 2do Trimestre de ese año e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACAC-2°5, del tomo correspondiente a 1.999 según Resolución N° 125 de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.808 de fecha 06 de octubre de 1999, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, facultad que consta en Acta de II Asamblea Extraordinaria de fecha 13-09-02, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de lo Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 21 de abril de 2003, bajo el N° 01, tomo 003, protocolo 01, 2do Trimestre de ese año; en contra de los ciudadanos NOHELIO BENITO ROJAS VERA y ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.559.103 y E-81.857.551 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 10 de junio de 2013 por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ TOTALMENTE PAGADA LA OBLIGACIÓN contraída por los ciudadanos NOHELIO BENITO ROJAS VERA y ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA a favor de la demandante FINAMPYME.
I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2.007 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda por Procedimiento de Intimación, intentada por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, actuando en nombre y representación de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L, también conocida como entidad microfinanciera “FINAMPYME”); junto con sus anexos que van desde el folio 10 al 17.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008 el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y decretó medida de embargo preventivo (folios 18 y 19).
En fecha 25 de febrero de 2008 el tribunal de la causa declaró con lugar la transacción celebrada en la “Comisión de Medida Ejecutada”, en cuanto al codemandado NOHELIO BENITO ROJAS VERA, y le impartió su homologación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Además, levantó la medida de embargo preventivo decretado el 15 de enero de 2008 (folios 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal Comisionado agregó recibo de citación firmado por la codemandada ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA, (folio 38), siendo recibida la comisión por el a quo en fecha 30 de abril de 2008 (folio 54 vto).
En fecha 29 de septiembre de 2008 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA solicitó al a quo declarara la confesión ficta de los co-demandados (folio 55); lo cual fue negado mediante auto del 9 de julio de 2008 (folio 56). El apoderado actor ratificó tal solicitud el 29 de septiembre de 2008 (folio 57), y el a quo ordenó la notificación de la parte demandada mediante comisión a fin de providenciar sobre lo solicitado (folio 58). Dicha comisión de notificación riela a los folios 63 al 70.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en un Juzgado Civil (folio 71).
En fecha 27 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el expediente, avocándose a la causa la ciudadana Jueza (folio 72).
El 17 de marzo de 2010 la demandada ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA asistida de abogado, convino en pagar la totalidad de la deuda, es decir, la cantidad de treinta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.369,20) para el día 31 de marzo de 2010, dejando sin efecto el convenimiento celebrado el 29 de enero de 2008 por el ciudadano NOHELIO BENITO ROJAS VERA (folio 75).
El 21 de marzo de 2011 el tribunal de la causa homologó el convenimiento de fecha 17 de marzo de 2010 (folio 76).
En fecha 24 de marzo de 2011 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA solicitó al tribunal fijara un lapso para el cumplimiento voluntario de la obligación adquirida por la parte demandada (folio 77).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 el tribunal de la causa concedió diez (10) días de despacho a los demandados para que cumplieran voluntariamente con lo convenido (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 el demandado NOHELIO BENITO ROJAS VERA, consignó cheque de gerencia por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (folio 81).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 el a quo ordenó notificar al abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA a fin de que alegara lo que considerara conveniente con respecto a la consignación (folio 82).
A los folios 88 al 90 consta que el apoderado actor solicitó y le fue entregado el cheque de gerencia de fecha 20 de marzo de 2012, contra el Banco BANESCO, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
En fecha 4 de octubre de 2012 la demandada ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA formuló oposición al decreto de intimación (folios 93 y 94).
El 27 de noviembre de 2012 ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA consignó cheque de gerencia por la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.869,20) (folio 123).
En fecha 5 de febrero de 2013 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA solicitó la desestimación de la extemporánea oposición realizada por la parte demandada (folio 132).
El 22 de abril de 2013 (folios 133 al 136) el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada al inicio. Decisión que fue apelada en fecha 10 de junio de 2013 (folio 145) por la parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 28 de octubre de 2013. Esta alzada en fecha 6 de noviembre de 2013 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley (folio 158).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de sesenta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 67.160,00). Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 3).
El Juzgado Ejecutor de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la comisión en fecha 23 de enero de 2008 (folio 10).
En fecha 29 de enero de 2008 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA solicitó al tribunal fijara el mismo día para la práctica de la medida preventiva (folio 11). En esa misma fecha el tribunal acordó el traslado a fin de ejecutar el embargo preventivo (folio 12), actuación que consta a los folios 14 al 17. En la misma fecha se realizó transacción entre las partes (folios18 y 19).
En fecha 30 de enero de 2008 el tribunal comisionado ordenó remitir la misma al tribunal de la causa (folio 20).
El 21 de julio de 2008 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble de la ciudadana ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA, por no haber cumplido con la transacción celebrada anteriormente (folios 22 al 26).
En fecha 11 de agosto de 2008 el tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada (folios 27 al 31), oficiando a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho (folio 32), la cual mediante oficio fechado 21 de agosto de 2008 informó al Tribunal de la causa que fue asentada la medida ordenada (folio 34).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito libelar señaló:
“…Entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (FINAMPYME, R.L., también conocida como Entidad Micro Financiera “FINAMPYME”) se celebró un Contrato de Crédito con el ciudadano NOHELIO BENITO ROJAS VERA…, en lo adelante denominado EL PRESTATARIO…. En ese documento para garantizar las obligaciones asumidas se constituyó Fianza Solidaria y Principal de la ciudadana ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA…. En dicho documento de crédito se pactaron las siguientes disposiciones:
PRIMERA: GENERALIDADES DEL CRÉDITO: “FINAMPYME, R.L” Dio en calidad de préstamo al Prestatario la cantidad de… QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,000) y este se obligó a pagarlo o devolverlo en el plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de liquidación del mismo, mediante el pago de 24 cuotas mensuales e iguales de… en su equivalente cien mil novecientos ochenta y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 100.986) que comprendían el capital e intereses.
SEGUNDO: DE LA TASA DE INTERÉS. Se Convino que la expresada cantidad de QUINCE MIL DE BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00) devengaría intereses variables calculada a la rata del veintisiete por ciento (27%), revisable y ajustables y un interés de mora del 0.082 diarios, financiándose además los gastos administrativos calculados al seis (6%) del monto aprobado, los ajustes que se hicieron con ocasión a variación no tendrían efecto retroactivo y se calcularían sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas por vencer.
TERCERA: DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO. El Prestatario declaró y convino expresamente, en que si cayese en mora en el pago de dos (02) cuotas mensuales consecutivas, FINAMPYME R.L considerará vencido el término del contrato, exigible la obligación (es) y procederá la ejecución del crédito considerándolo líquido y exigible.
… Estimo la presente demanda por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.200,00), que comprende la suma de capital adeudado, intereses, intereses de mora y gastos de cobranza de extrajudicial, mas las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados, calculado prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil….
… Igualmente solicito que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación del monto concerniente al capital, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, que es independiente de su valor nominal, como consecuencia del fenómeno infraccionario (sic) hecho notorio que permite al juzgador en base de conocimientos generales del mismo que convierte en máxima de experiencia ajustar el valor de lo demandado al momento en que se produzca la decisión, para los efectos de calcular la indexación solicito respetuosamente a este tribunal que al momento de la sentencia definitiva se ordene practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para fijar el monto que los deudores demandados deberán cancelar por este concepto…”.

La demandada de autos, mediante escrito fechado 4 de octubre de 2.012 hizo oposición a la intimación en los siguientes términos:
“…con el debido respeto ocurro para exponer:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:…
… Así mismo el artículo 652 ejusdem establece:…
… Por lo antes expuesto y estando dentro de la oportunidad legal de oposición: me opongo al decreto de intimación expedido por este tribunal en fecha 16 de enero de 2008 dictado en el expediente mercantil N° 34.106, por cuanto lo adeudado real y ciertamente es la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y nueve con veinte (Bs. 2.869,20) por cuanto ya han sido cancelada la cantidad de 30.00,00 Bs. (treinta mil bolívares) en cheque de gerencia…; Así mismo, fue cancelada la cantidad de 3.500,00 Bs. (tres mil quinientos bolívares) mediante depósito N° 17137364, en el Banco Provincial, C.A., en fecha 25 de mayo del año 2009, tal como consta en depósito que consigno en este mismo acto….
Igualmente ha sido cancelada la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios profesionales en fecha 20 de julio del 2010, tal como consta en recibo de pago firmado y hecho por el ciudadano: Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, apoderado judicial de Finapyme…”.

Por su parte, la decisión apelada dictada el 22 de abril de 2013, resolvió:
“…El referido apoderado de la parte demandante en la diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, al solicitar la experticia complementaria del fallo para calcular la diferencia pendiente por cancelar por la parte demanda, expresamente indicó que para la determinación de tal monto debían descontarse los abonos efectuados y la cantidad abonada voluntariamente, en virtud de esto, además de los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) ya recibidos por el apoderado de la demandante, se deben sumar las cantidades de tres mil quinientos (sic) (Bs. 3.500,00) abonados mediante depósito por la demandada en el año 2009; la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) recibidos por el abogado Miguel Peñaloza como expresamente lo señaló él mismo y el monto de dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.869,20) consignados mediante cheque de gerencia ante este Tribunal, cantidades éstas que en total alcanzan la cantidad de siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 7.369,20).
Sumando entonces, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00), recibida por el apoderado judicial de la demandante en la oportunidad antes indicada y la cantidad arrojada por la suma de los abonos y pagos de honorarios hechos por los codemandados, da un total de treinta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.369,20), cantidad ésta que es exactamente la cantidad fijada y acordada por las partes en la transacción por ellas suscrita, que comprendían todos los conceptos adeudados.
En base a los razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TOTALMENTE PAGADA LA OBLIGACIÓN contraída por los ciudadanos NOHELIO BENITO ROJAS VERA y ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA, a favor de la demandante FINANPYME; Así se decide…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Sube al conocimiento de esta Alzada en Sede Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte actora, al considerar que la decisión del a quo de fecha 22 de abril de 2013 “lesiona gravemente los derechos” de su representada.
Revisadas las actas que conforman este expediente cabe destacar:
.- El 17 de marzo de 2010 la codemandada ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA convino en la demanda y ofreció pagar la totalidad de la deuda que mantenían con la actora en la suma de treinta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.369,20), “cantidad que comprende la suma de los montos adeudados por concepto de capital, intereses ordinarios, intereses de mora causados hasta el día de hoy, gastos de cobranza extrajudicial, gastos administrativos y honorarios profesionales”, y el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA estuvo de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio.
.- Por auto del 21 de marzo de 2011 el a quo dio por consumado el acto, le impartió la homologación de ley y acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
.- Por diligencia del 20 de marzo de 2012 el ciudadano NOHELIO BENITO ROJAS VERA consignó cheque de gerencia del Banco Banesco, de la misma fecha y por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
.- Conforme acta de entrega de fecha 23 de abril de 2012 el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA recibió el cheque de gerencia por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) a favor de su representada FINAMPYME.
.- De los folios 93, 94 y 95, se desprende que la codemandada ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA comprobó haber pagado a favor de la actora la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), según recibo y depósito bancario que no fueron desconocidos por el apoderado actor.
.- El 27 de noviembre de 2012 la ciudadana ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA consignó cheque de gerencia de fecha 23 de noviembre de 2012 del Banco Banesco a favor de FINAMPYME, por la suma de dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.869,20). Dicho cheque de gerencia se desglosó y guardó en la caja de seguridad del Tribunal y se libró boleta de notificación que fue recibida por el apoderado actor según lo informó el alguacil en fecha 29 de enero de 2013.
.- El a quo dicta la decisión apelada en fecha 22 de abril de 2013.
De la precedente relación se demuestra que la sumatoria de las cantidades mencionadas (Bs. 30.000 + Bs. 3.500 + Bs. 1.000 + Bs. 2.869,20) arroja un resultado de treinta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.369,20), que es la cantidad que convino en pagar la codemandada en fecha 17 de marzo de 2010 y así lo aceptó el apoderado actor.
Corolario de lo expuesto, y visto que el convenimiento supra indicado fue homologado por el a quo, se declara PAGADA ÍNTEGRAMENTE la obligación contraída por los ciudadanos NOHELIO BENITO ROJAS VERA Y ELCIDA ÁLVAREZ BALAGUERA a favor de la actora FINAMPYME, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA en fecha 10 de junio de 2013, como apoderado de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 7.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de abril de 2013, diarizada bajo el N° 7, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.919, y regístrese conforme a los a0rtículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 17 de febrero de 2.014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.919, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdA/JGOV/yelibeth s.-
Exp: 2.919.