REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.965
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI, contra el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 33459.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 2 al 6, copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda suscrito por el abogado Ariel Guillermo Becerra Cordero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.314, como apoderados de los demandantes, en fecha 17 de julio de 2.008.
.- Al folio 8, corre auto de admisión de fecha 28 de julio del 2.008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 9 al 24, corre sentencia dictada en fecha 12 agosto de 2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Jueza inhibida.
.- A los folios 25 al 28, corre decisión de fecha 9 de diciembre de 2013 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la apelación, revocó la sentencia del 12 de agosto de 2013 del Tribunal de Primera Instancia, y repuso la causa.
.- Acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2.014, suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS (folios 29 y 30).
.- En fecha 11 de febrero de 2.014, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mecantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.965 (folio 33).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 29 de enero de 2.014:
“…Por cuanto en el presente expediente Civil, N° 33459, en el que RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS Y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZALEZ, me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el Artículo 82 numeral décimo quinto (15) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha doce (12) de agosto de 2013, dicté sentencia definitiva en la que adelanté opinión sobre el fondo de la controversia pues valoré todas la pruebas que se encuentran en el expediente y despues de analizar detalladamente las mismas concluí que la demanda era INADMISIBLE pues debió conformarse in litis consorcio pasivo necesario con el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO, Sentencia esta que fue revocada por el Juzgado Superior Tercero, ordenando la reposición de la causa al estado de que se cite al referido ciudadano y se continúe la causa hasta dictar sentencia de mérito, sentencia ésta que no puede ser dictada por esta Juzgadora, pues ya analice cada una de las pruebas aportadas al proceso y dicté una decisión a fondo en base a ese análisis probatorio.
Por todo lo anterior, observa quien juzga que habiendo opinado en la decisión de fondo del presente proceso, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, pues evidentemente ya adelanté mi oponión en la presente causa.
Por lo que considero prudente en mi labor como Juez y a los fines de garantizar a las partes imparcialidad y seguridad jurídica, inhibirme, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numeral décimo quinto (15) del Código de Procedimiento Civil….
…Solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar tomando en cuenta lo argumentado.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2.014.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 12 de agosto de 2.013 sobre el fondo de lo controvertido. Revisada la sentencia se observa que la Jueza de Primera Instancia realizó una valoración de los documentos anexos a los autos, tales como las declaraciones sucesorales; indicó la proporción que conforme a su criterio corresponden a los comuneros, y concluyó en la existencia de un coheredero que no fue demandado como copropietario del inmueble cuya prescripción se pretende, por lo que declaró inamisible la demanda propuesta por no haberse conformado un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, el juicio en cuestión versa sobre la prescripción adquisitiva propuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI, es decir, que la pretención de los actores para usucapir requieren que pruebe su posesión legítima, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, según lo previsto en los artículos 1952 y 1953 del Código Civil. Por tal razón, en criterio de este Tribunal Superior, el análisis realizado por la Jueza de Primera Instancia para decidir que la causa era inadmisible no tocó puntos controvertidos de la prescripción adquisitiva cometida a su conocimiento, razón por la cual no adelantó opinión al fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentaran los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSÉ DEL CARMEN UZCATEGUI CÁRDENAS y ANA DOLORES PERNÍA DE UZCATEGUI, contra el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MORENO GONZALEZ , signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 33.459.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno a la Jueza inhibida, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.965, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, _______, y ______, a los Juzgados ordenados con copia de la decisión y la remisión del presente expediente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/enid.-
Exp. 2.965.-