REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.948
En el presente juicio de PARTICIÓN, interpone la demanda el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636 y de este domicilio, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.599, quien está representado por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.884 y 6.691 respectivamente, y de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en fecha 17 de diciembre de 2013 contra la decisión del 22 de noviembre de 2013 diarizada con el N° 07 y publicada el 09 de diciembre de 2013 con asiento diario N° 06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA CONTRA EL CIUDADANO JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD Y; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDO EN LA INCIDENCIA (SIC) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Riela a los folios 1 al 7 libelo de demanda por partición y liquidación de la comunidad de bienes presentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ y a los folios 8 al 34 corren sus anexos en copia certificada.
En fecha 8 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y comisionó para la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira (folios 36 y 37).
El 27 de mayo de 2013 el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA le confirió poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA (folios 51 y 52).
Los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA en fecha 28 de mayo de 2013 consignaron escrito de contestación de demanda inserto a los folios 54 al 56 y sus anexos de los folios 57 al 68.
A los folios 71 al 73 corre audiencia preliminar celebrada en el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2013.
El 27 de junio de 2013 el a quo fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folios 74 al 78).
Riela a los folios 80 al 104 escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por la representación judicial de la parte demandada el 4 de julio de 2013. El abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la misma fecha (folios 106 al 111).
El 22 de noviembre de 2013 se efectuó la audiencia final probatoria y en esa oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión que se publicó en fecha 9 de diciembre de 2013, hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 128 al 138).
Por escrito del 17 de diciembre de 2013 el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ apeló de la referida decisión (folios 140 al 146). El 18 de diciembre de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 148 y 149).
El 20 de diciembre de 2013 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2948 y el curso de ley correspondiente (folio 150).
El abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ el 16 de enero de 2014 consignó en este tribunal escrito de promoción de pruebas (folios 151 al 156).
A los folios 158 al 160 riela acta de audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 22 de enero de 2014 con la presencia de las partes.
En fecha 30 de enero de 2014 este tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación y revocando la decisión apelada.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro del fallo cuyo dispositivo ya fue dictado, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa versa sobre la partición y liquidación de la sociedad de hecho llamada “Ganado con Negocio” existente entre los ciudadanos PEDRO ERASMO MORENO GARCIA y JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, y que el juzgado de la causa declaró inadmisible por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la decisión apelada señaló:
“…Alegó la parte demandada que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referentes a la indicación que debe estar en la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes. Para ello trajo como pruebas la copia certificada de los folios 89 al 109, 224 y 225 del expediente agrario 8883 en el que el demandante sí hizo lo debido…
…Ello entre otras afirmaciones semejantes. De manera que antes de que se pueda afirmar que el demandante (sic) no hizo oposición a la partición deben revisarse los presupuestos procesales de inadmisibilidad de la demanda alegados por la misma; siendo además que el hecho de que el reo haya señalado en su libelo (sic) que la actora no indicó la cuota en que deben dividirse a su criterio los bienes, ello contiene la oposición a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido…
…De conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes como la que ha planteado en esta oportunidad el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, y los cuales son los siguientes:
1. La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.
En este sentido procede esta juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien juzga que al tratarse de un contrato de sociedad entre particulares sobre la actividad agraria, efectivamente el título lo contiene la sentencia judicial. Y así se establece.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.
No obstante en cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, ésta obvió señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad. Así las cosas, el caso de autos, por su naturaleza, es un juicio cuya norma rectora está contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes producto de la comunidad existente que nace de la sociedad reconocida.
En este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le está dado al juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello…
…Ahora bien, considera quien juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora y así se decide…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
En el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ ante esta alzada el 16 de enero de 2014 y que corre a los folios 151 al 156, arguyó:
“…SEGUNDO: Igualmente promuevo el libelo de la demanda, admitido en fecha 8 de febrero de 2013, que corre a los folios 1 al 7 del expediente, y el cual, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, textualmente se expuso: “En efecto ciudadano juez, tal como se puede observar en el texto de la sentencia declarativa de reconocimiento de la existencia de la sociedad de hecho entre los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCIA y PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, ya identificados, en el lapso comprendido desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, mantuvieron un contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios o contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de un (1) año que es lo usual, cuando el ganado alcanzaría determinado peso, entonces, se procedía a venderlo al matadero o cualquier comprador. Del producto de la venta se deducía la inversión inicial que cada uno de los socios había aportado, se descontaban los gastos y la utilidad, de común acuerdo, se acordó dividirlas en partes iguales…” (Resaltado del Tribunal).

En la audiencia oral de informes celebrada por ante esta instancia el co-apoderado judicial de la parte actora esgrimió:
“…Ciudadana Juez Superior, el objeto de la pretensión incoada fue la liquidación o partición de la sociedad de hecho que existió entre mi mandante Pedro Erasmo Moreno García y el ciudadano Jesús Manuel Moreno García, tal como fue ordenada por la misma juez a quo en sentencia proferida el 12 de abril de 2010 y con aclaratoria de fecha 20 de mayo de 2010, documento público o sentencia fundamental de la presente acción de partición o liquidación de comunidad…
…Igualmente, quedó establecido en la sentencia que se constituyó un fondo social por la suma de ciento cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cinco bolívares, el cual estuvo integrado por los aportes que los dos socios hicieron. Como se observa de las actas procesales ciudadano juez superior que el producto que hubiere originado la sociedad de hecho, de común acuerdo se estableció que se dividiera en partes iguales. Si no existen más socios sino solo dos (2) demandante y demandado es evidente que los condóminos son dos, y por consiguiente, es entre dos que se debe partir el bien común a liquidar…
…En conclusión el libelo de la demanda cumple los extremos concurrentes de ley indicados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la admisibilidad de la acción y así lo solicito sea declarado por la ciudadana juez de alzada…” (Resaltado de quien decide).

Esta alzada para decidir observa:
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 779 del 10/04/2002. Exp. 01-0464. caso: Materiales MCL, C.A.).
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

.- El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. Revisado el caso de marras se evidencia que la parte actora demanda la partición y liquidación de una comunidad de bienes (sociedad de hecho llamada “Ganado con Negocio”) existente entre los ciudadanos PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, según se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 12 de abril de 2010, publicada el 29 de abril de 2010, y con aclaratoria dictada el 10 de mayo de 2010, la cual corre en copia certificada a los folios 10 al 32; aspecto éste que fue indicado expresamente en el libelo cuando el actor expuso: “…para que convenga a partir o liquidar la comunidad de bienes en la forma que lo dejó establecido la ya citada sentencia declarativa, en el ordinal segundo de la parte dispositiva, o en su defecto a ello lo condene el tribunal…”; con lo que evidentemente está demostrado y consignado en los autos el instrumento del cual se origina dicha partición y liquidación de la comunidad.

.- En cuanto a los nombres de los condóminos en el libelo expresamente se indicó que son: 1) PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, con cédula de identidad N° V-9.193.636, en su condición de demandante y 2) JESÚS MANUEL MORENO GARCIA, con cédula de identidad N° V-5.347.599, en su condición de demandado en la presente litis.
.- En cuanto a la proporción en que deban dividirse los bienes, según se desprende del “CAPITULO I DE LOS HECHOS” del escrito libelar, específicamente al folio 2 y parcialmente transcrito en esta decisión, el actor indicó en cuanto a la sociedad de hecho que “se acordó dividirla en partes iguales”, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada en sede Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira concluye que el actor dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, estima esta sentenciadora que el a quo no actuó ajustado a derecho, cuando determinó que en el caso sub lite no estaban llenos los extremos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe esta superior instancia declarar con lugar el recurso de apelación incoado y revocar el fallo recurrido, debiendo la juzgadora a quo decidir la causa pronunciándose al fondo del asunto, es decir, dictar decisión en la etapa contradictoria del juicio de partición, como de manera expresa se ordena de seguidas.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de diciembre de 2013 por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión publicada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 06.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 06.
TERCERO: Se le ORDENA a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, proceder a dictar sentencia al fondo del asunto inmediatamente al recibo de las actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2.948, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.948, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLF.A/JGOV/angie.-
Exp. 2.948.-